Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALiquidación. Aprobación de cuentas. Embargo. Resguardo de honorarios
Buenos Aires, 06 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionante la resolución de fs. 2714/2716, que admitió la impugnación formulada por la accionada a su liquidación y aprobó las cuentas de la impugnante.
Sus agravios de fs. 2725/2731 fueron respondidos a fs. 2734/2740.
La actora apeló la resolución de fs. 2749/2750, que dejó sin efecto el libramiento de un giro a su favor, con base en la oposición formulada a fs. 2706.
Su memorial de fs. 2755/2759 fue contestado a fs. 2761/2763.
II. a) Este Tribunal comparte la decisión del Juez de primera instancia, respecto de la liquidación practicada por la accionante.
Dichas cuentas introducen conceptos que no fueron contemplados en la sentencia dictada a fs. 2552/2559 por esta Alzada, que claramente postuló un mecanismo de cálculo que refiere a las ganancias totales y la rentabilidad neta mensual, que se obtienen evaluando tales conceptos emergentes de los balances de la actora, agregados al beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 8/12 de dichas actuaciones que se tienen a la vista).
Véase que de las constancias de fs. 308/319 de la diligencia preliminar a la que refiere la accionante, se observan exportaciones efectuadas por Kosiuko Panamá SA. durante el período 2000-2001, aunque ello no refleja ganancias obtenidas sino ventas de la empresa.
En ese contexto, esos datos no se ajustan a los parámetros previstos por la sentencia de fs. 2552/2559.
Se advierte que el impugnante partió del concepto denominado en los balances como utilidad neta (ver fs. 10) mencionando la suma de … Balboas
-cuya paridad con los dólares estadounidenses estableció en uno igual a uno-, pero tal utilidad es obviamente la ganancia total a la que refiere la sentencia de este Tribunal en contraposición con el concepto “ventas totales”, mencionado en dicho balance.
Recuérdese que la ganancia económica por definición -o utilidad- que obtiene el actor de un proceso económico, comercial o productivo, se calcula restándole a los ingresos íntegros, los costos totales.
Ergo, los parámetros utilizados en la liquidación de la impugnante son acordes a las pautas de la decisión de esta Alzada de fs. 2552/2559.
b) Como señaló el Magistrado de la anterior instancia, la circunstancia de existir un embargo preventivo trabado por el oponente, para resguardar sus honorarios en el expediente de medidas cautelares, torna inadmisible la liberación de fondos pretendida.
No obsta a la anterior solución que el embargante no citara de venta, pues los fondos se encuentran efectivamente cautelados en resguardo de honorarios (ver fs. 197 y fs. 240 de las actuaciones “Kosiuko Panamá c/Kowzef SA. s/medidas cautelares” que se tiene a la vista) y, la apelante tomó conocimiento de este gravamen según consta en su presentación de fs. 242, de dichas actuaciones.
De allí también surge que, contrariamente a lo afirmado por la actora recurrente, la cesión de honorarios efectuada por el letrado … a favor del letrado … , se efectuó con anterioridad al decreto de embargo y fue tenida en cuenta en dichas actuaciones (ver fs. 244 y 245 de las medidas cautelares).
Pero tampoco es óbice a lo anterior, que el oponente diera la suma en pago al impugnar la liquidación, pues en esa oportunidad actúo en representación de la parte accionada y en esta incidencia lo hace por derecho propio.
Va de suyo, que la caducidad prevista por el art. 207 Cpcc. refiere a medidas cautelares decretadas con anterioridad al inicio del proceso de fondo, pues así lo indica la norma textualmente.
Considerando además, la opción prevista por el art. 55 de la ley 21.839, corresponde desestimar el recurso examinado.
III. Se desestiman las apelaciones de fs. 2719 y fs. 2751, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
002208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103036