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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2013.
Vistos los autos: «Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ sumario – incidente de embargo».
Considerando:
1°) Que en cuanto al relato de los hechos de la causa, corresponde remitir al dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2°) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.344 con respecto al cobro del resarcimiento por los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3°) Que el recurso de queja deducido por la actora, en el que se agravia por la inclusión de los rubros «gastos médicos» y daño moral en el régimen de consolidación, resulta admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación del artículo 18 de la ley 25.344, de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (artículo 14, inciso 3° de la ley 48).
4°) Que, en este punto, asiste razón a la demandante en tanto la cámara no ha hecho una interpretación correcta de la norma federal en juego.
Al respecto, el a quo manifestó que la ley 25.344 no contiene «disposiciones que permitan excluir del régimen de consolidación a créditos reconocidos judicialmente como el reclamado en autos por el actor», y que «la norma del artículo 18 de la ley 25.344 (…) resulta totalmente inaplicable al sub lite porque dicho precepto solamente propone una indicación legislativa dirigida al Poder Ejecutivo acerca del contenido posible de la reglamentación de la ley citada, mas no una indicación precisa dirigida a los jueces a fin de que establezcan excepciones al régimen de consolidación».
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la cámara, la Corte ha señalado que el artículo 18 de la ley 25.344, efectivamente, prevé una excepción al régimen de consolidación y, además, impone a los jueces la obligación de excluir los créditos cuando sus acreedores se encuentren en las especiales condiciones descriptas por el segundo párrafo de la norma (Fallos: 329:5769 y causa A.175.XLIV «Aliprandi, Luisa c/ PAMI s/ sumario», fallada el 23 de febrero de 2010).
5°) Que estas circunstancias excepcionales son, precisamente, las que se presentan en este caso pues, como consecuencia del accidente, a la actora se le amputaron ambos miembros inferiores y su grado de incapacidad laboral es casi total. Ello demuestra no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito —extensivo por accesoriedad a todos los rubros de la condena—, pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con costas. Asimismo, se declara admisible la queja y procedente el recurso extraordinario deducido por la actora, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos 4° y 5° y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se decide que los rubros «gastos médicos» y daño moral se encuentran incluidos en la excepción prevista en el artículo 18 de la ley 25.344, por lo que no deben ser consolidados. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
(En disidencia parcial)
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(En disidencia)
ENRIQUE S. PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA
(En disidencia parcial)
E. RAÚL ZAFFARONI
CARMEN M. ARGIBAY
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que lo atinente a los hechos de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado, los planteos de las recurrentes y la procedencia formal de las apelaciones interpuestas, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
2°) Que la protección a la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo constituye un rasgo dominante del principio «pro homine», es un derecho preexistente a toda legislación positiva y resulta garantizado por la Constitución Nacional. El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental («Campodónico de Beviacqua», Fallos: 323:3229 y sus citas; y doctrina de «Floreancig», Fallos: 329:2552).
También es principio axiomático que ante la vulneración de aquellos bienes fundamentales, deben asegurarse los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse solo en apariencia (doctrina de Fallos: 299:125).
3°) Que, en línea con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que «el resarcimiento del damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de orden físico, psíquico y estético derivadas del evento dañoso, toda vez que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva, a lo que ciertamente obsta un modo de cumplimiento de la sentencia como el que resulta de la ley n° 25.344» («Petrelli», Fallos: 327:2551, con cita de «Escobar» Fallos: 318:1593, énfasis agregado).
En consecuencia, la previsión contenida en el art. 18 de la mencionada ley es insuficiente para resolver el caso, toda vez que si bien establece exclusiones al régimen, las supedita a la concurrencia de «circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario». De tal suerte, impone condicionamientos impropios a la luz de la doctrina enunciada y de la que se desarrollará infra.
La ley 25.344 aparece así desprovista de previsiones expresas que aseguren un remedio legal oportuno ante indemnizaciones de la naturaleza examinada, de tal modo que niega los principios humanísticos básicos que nuestra Ley Suprema asegura. No en vano se ha dicho que frente a la declaración de emergencia económica por parte del Estado, «la Constitución Nacional no admite la suspensión indefinida del pleno goce de los derechos que ella reconoce y garantiza» (del voto del juez Fayt en la causa «Mesquida»).
4°) Que, en efecto, tan limitado enfoque conceptual omite considerar que las reparaciones, «como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial». Por ende, es refractario a lo anterior generar el «empobrecimiento de la víctima», («Bamaca Velázquez vs. Guatemala». Reparaciones, sentencia del 22 de febrero de 2002, Serie C N° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas, énfasis agregado).
Esta situación se ha configurado claramente en autos, toda vez que el a quo, incluyó en el régimen de consolidación de deudas del Estado a los «gastos médicos» en que incurrió la actora, mediante un razonamiento que deja al descubierto la insuficiencia del art. 18 ya referenciado: «…no se refiere a una erogación futura sino a la repetición de sumas ya abonadas» (fs. 347) . Esta conclusión es abiertamente inaceptable a la luz de las disposiciones de orden superior en juego; sin embargo, resulta innegable que las cortapisas de la mentada norma pueden fomentar semejante interpretación.
5°) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de su lado, es asaz concluyente al respecto, pues su art. 27 establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del Estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integridad física reconocidos en los arts. 4 y 5 de aquélla. Por su parte, el art. 63.1 de dicha convención faculta a la Corte Interamericana a imponer las reparaciones pertinentes cuando esos derechos sean lesionados. En el caso de la privación del derecho a la vida, la restitución al statu quo ante resulta imposible y, por ello, la reparación a que alude el art. 63.1 solo puede asumir la forma de una indemnización sustitutiva, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos «Aloeboetoe», sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C, N° 15; «Bulacio», sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, N° 100; «Garrido y Baigorria», sentencia de 27 de agosto de 1998, Serie C, N° 39, y sus citas (del voto de los jueces Petracchi y Lorenzetti en la causa «Mesquida»).
6°) Que como consecuencia de todo lo anterior, los agravios desarrollados por ambas partes conducen a la aplicación de la doctrina establecida en las causas «Escobar» (Fallos: 318:1593), «Petrelli» (Fallos: 327:2551, párrafo 11, apartado IV del dictamen del señor Procurador General, al que adhirió el Tribunal; «Mesquida» (Fallos: 329:5382, votos concurrentes de los jueces Fayt y Petracchi); «Petryszyn» (Fallos: 331:2745, votos concurrentes de los jueces Fayt, Lorenzetti, Petracchi y Zaffaroni); «Morrow de Albanesi» (Fallos: 333:1404, votos concurrentes de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) y B.52.XLV «Bordagaray» (fallada el 31 de agosto de 2010, votos de los jueces Fayt, Lorenzetti y Zaffaroni). Por ende, —en el caso— el art. 13 de la ley 25.344 deviene inconstitucional.
7°) Que esta conclusión ha de prevalecer, en la especie, sobre la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que tal declaración es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302: 457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros).
Esta decisión es imperativa en el caso, porque cuando la aplicación de normas que difieren el pago de la deuda pública se encuentra en clara colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, este Tribunal —mediante robustecida jurisprudencia— se ha pronunciado a favor de los damnificados. A la par, los principios arquitectónicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los que se ha hecho mérito supra, abonan la invalidación de disposiciones de la naturaleza examinada que se encuentran al margen del trazado constitucional. Por lo demás, cuadra remarcar que tales disposiciones resultan contrarias a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada junto con su Protocolo Facultativo, por la ley 26.378.
8°) Que, como derivación de todo lo anterior, también corresponde revocar lo decidido respecto de la aplicación del régimen de consolidación a las reparaciones correspondientes al «daño moral», aspecto sobre el cual el a quo no confirió fundamento alguno a su decisión (fs. 347).
Es propicio destacar que en la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como «frustración del desarrollo pleno de la vida» (Fallos: 315:2834). Y, con tal comprensión, es evidente que la afectación moral se encuentra incluida en el concepto de «daño» y que el resarcimiento de éste último solo procura otorgar medios de satisfacción a las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. De ahí que la percepción postergada del crédito pertinente —en los términos de la ley 25.344— desnaturaliza todo propósito reparador.
9°) Que, en consecuencia, cabe entender configurada la «inconveniencia» de mantener, en lo pertinente, la ratio decidendi de «Gutiérrez» (Fallos: 321:1984). En efecto, frente a las objeciones de índole constitucional desarrolladas supra, mal podría mantenerse una doctrina que permite dilatar la percepción de un crédito resarcitorio indiscutido, mediante criterios selectivos de los diversos capítulos de la reparación (Fallos: 183:409; 216:91; 293:50).
Por ello, se declaran procedentes la queja y los recursos extraordinarios interpuestos, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravios por el Estado Nacional y en lo demás, se la revoca con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas a la demandada vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente.
CARLOS S. FAYT
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que los antecedentes del caso, los planteos de las recurrentes y la procedencia formal de las apelaciones interpuestas han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Que, respecto de los planteos referidos a la exclusión del régimen de consolidación del crédito de la parte actora por gastos médicos y daño moral, (así como a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.344 para las deudas por incapacidad sobreviniente y daño psicológico) , son de aplicación —en lo pertinente— los fundamentos y conclusiones alcanzados en las causas «Mesquida» (Fallos: 329:5382), «Petryszyn» (Fallos: 331:2745) y «Dupuy» (Fallos: 334:1361).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes el recurso de queja y los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara a la totalidad del crédito de la parte actora excluido del régimen de consolidación de deudas del Estado establecido por la ley 25.34 4. Las costas se imponen por su orden atendiendo a las especialísimas circunstancias de la causa. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que los agravios del recurrente han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se resuelve: I) declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revocar la sentencia en cuanto había declarado inconstitucional y excluido de la consolidación los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño psicológico». Con costas. II) hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia en cuanto había consolidado los rubros «gastos médicos» y «daño moral». Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte:
-I-
A fs. 344/349, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y declaró que el crédito de la actora -que tiene su origen en la indemnización otorgada por los daños sufridos en un accidente de tránsito- se encuentra comprendido en el régimen de la ley 25.344, tanto el monto que corresponde a gastos médicos y otros relacionados, como la suma por daño moral y sus intereses. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley mencionada con respecto «al cobro de los resarcimientos por incapacidad sobreviniente y daño psicológico».
Para así decidir, consideró que el Estado Nacional aún puede oponerse a la inmediata ejecución del fallo que lo condenó al pago de la indemnización, pues aunque la sentencia hubiera adquirido firmeza ello no es obstáculo para aplicar el régimen de consolidación de deudas en virtud de que comprende también a las sentencias judiciales firmes (art. 3° de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley 25.344).
Por otra parte, entendió que dicho régimen resulta aplicable a las sumas a abonar en concepto de gastos médicos y daño moral, porque se trata de capítulos resarcitorios que pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, pero que es inconstitucional en lo que se refiere a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño psicológico. Al respecto, señaló que tales resarcimientos fueron fijados teniendo en cuenta las gravísimas lesiones que padece la actora, el alto grado de incapacidad que ello le provoca, la necesidad de colocación de una prótesis y el tratamiento terapéutico que deberá realizar, lo que torna aplicable lo dispuesto por el Alto Tribunal en el caso «Gutierrez».
Finalmente, sostuvo que los agravios dirigidos a obtener el levantamiento del embargo decretado sobre rentas públicas no fueron propuestos al juez de la causa en la instancia anterior, lo que impide examinar la cuestión.
-II-
Disconformes con este pronunciamiento, tanto la actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 407/427 y fs. 432/447, respectivamente). El primero de ellos fue denegado, lo que motivó la presentación directa que tramita en expediente C. 1543, L. XLIV y el segundo fue concedido solamente en lo que atañe a la cuestión federal planteada (v. fs. 493/495).
-III-
La actora sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria, interpreta de modo erróneo normas de carácter federal (leyes 23.982 y 25.344 y decreto reglamentario 1116/00), produce un gravamen irreparable y conculca los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y debido proceso protegidos por la Constitución Nacional. Añade que la priva de las indemnizaciones por daños y perjuicios otorgadas por la sentencia del 30 de septiembre de 2004 dictada en los autos principales, que se encuentra firme y reviste autoridad de cosa juzgada. Al respecto, señala que al admitir la aplicación de la ley 25.344 se ha violado la inmutabilidad de aquella decisión, mediante la cual se había dispuesto el modo de practicarse la liquidación del monto de la condena.
Por otra parte, aduce que de los antecedentes parlamentarios de la ley 25.344 surge que resulta inaplicable al caso, pues la ley está dirigida a las sentencias dictadas con anterioridad a su promulgación y, finalmente, se agravia porque entiende que la inconstitucionalidad declarada debió comprender a todos los rubros indemnizatorios en razón de que los daños físicos agudos que padece deben ser resarcidos en forma integral sin diferimientos.
-IV-
El Estado Nacional -condenado en autos por no exigir el cumplimiento del seguro obligatorio a la codemandada empresa de transporte automotor de pasajeros- sostiene que la sentencia se aparta de expresas disposiciones que revisten carácter de orden público, se sustenta en una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico aplicable y omite el tratamiento de argumentos oportunamente planteados, lo que produce una grave afectación de sus derechos de propiedad y defensa en juicio.
Pone de relieve que el pronunciamiento apelado encierra una contradicción, pues declara la inconstitucionalidad de la ley 25.344 con relación al cobro del resarcimiento por incapacidad sobreviniente y daño psicológico y, al mismo tiempo, juzga que es constitucional en lo que se refiere a otros rubros indemnizatorios. Asimismo, agrega que el régimen de consolidación de deudas tiene fundamento en la imposibilidad del Estado de hacer frente a sus obligaciones y que resulta improcedente establecer excepciones no previstas expresamente por la ley, pues son de carácter restrictivo.
Finalmente, se agravia porque el tribunal no ha considerado el pedido de levantamiento del embargo trabado, aspecto que, a su entender, tiene estrecha relación con la sentencia apelada.
-V-
Ante todo, cabe señalar que, en atención a que la actora interpuso la queja que tramita en expediente C. 1543, L. XLIV -agregado sin acumular- y que el remedio federal deducido por el Estado Nacional fue concedido por la cuestión federal planteada, elementales razones de orden aconsejan el tratamiento conjunto de los agravios de ambas partes en el sub lite, pues el resultado al que se arribe con relación a los cuestionamientos mantenidos por la actora en la queja incidirá necesariamente, en forma directa, en la cuestión federal vinculada a la aplicación del régimen de consolidación de deudas que invoca la demandada.
Sentado ello, entiendo que ambos recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues aun cuando la decisión atacada decide acerca de cuestiones suscitadas en el trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, toda vez que los apelantes se encuentran impedidos en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo que les ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:1318). A ello cabe agregar que en el sub lite se discute la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (leyes 23.982 y 25.344) y la decisión recaída ha sido contraria a los derechos que los apelantes fundan en ellas (art. 14 de la ley 48).
-VI-
En primer término, entiendo que los argumentos invocados por la actora en torno a la existencia de cosa juzgada son inadmisibles, pues la cámara se ajustó a disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos comprendidos en el régimen de consolidación en razón del carácter de orden público que el legislador le atribuyó (Fallos: 326:1632), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (Fallos: 329:1715).
Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, en el sub lite, cuando el tribunal determinó el interés que devengarían los montos indemnizatorios fijados, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa en la etapa de conocimiento el punto ahora discutido y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación. Como consecuencia de ello, no es posible sostener, como pretende la actora, que el modo en que sería cumplida la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada (v. sentencia del 4 de septiembre de 2007, in re S. 1455, L. XLI, «Sociedad Anónima Dominga B. de Marconetti c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires»).
En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la preclusión procesal produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público y que concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas. Entonces, el silencio guardado o la demora -como en el caso- por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (Fallos: 320:1670; 329:502, entre otros).
En segundo término, procede examinar la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 25.344 en su aplicación a las sumas que corresponde abonar en concepto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente y daño psicológico, pues mientras la actora entiende que debió ser declarada respecto de todos los rubros indemnizatorios, la demandada se agravia con fundamento en que se trata de legislación dictada en un contexto de emergencia económica.
Al respecto, cabe señalar que es doctrina reiterada del Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre otros), por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899 y sentencia del 13 de mayo de 2008, in re C. 2705, L. XLI, «Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, Carlos Alberto s/ ejecución»).
Sobre la base de tales premisas, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad formulada por la cámara aparece manifiestamente innecesaria para resolver las cuestiones que se debaten en el sub lite, toda vez que, al fundarse en que la aplicación del régimen de consolidación de deudas viola derechos protegidos por la Constitución Nacional debido a la situación personal de la actora, soslaya que las situaciones de esa índole precisamente fueron tenidas en cuenta por el legislador mediante el precepto contenido en el art. 18 de la ley 25.344, al que cabe acudir en primer lugar para obtener el cobro del crédito en efectivo sin dilaciones (v. dictamen de este Ministerio Público del 27 de octubre de 2008, in re A. 175, L. XLIV, «Aliprandi, Luisa c/ PAMI s/ ordinario»).
En efecto, la incorporación de esta norma responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones que describe, sin tener que recurrir a declarar la inconstitucionalidad del régimen, única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía una previsión de esa índole (v. Fallos: 316:779; 318:1593 y 321:1984). Por lo demás, la facultad genérica de que da cuenta el segundo párrafo de esta disposición demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial deberán ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia, en los términos en que ha sido definido por el Alto Tribunal (v. Fallos: 329:5382, disidencia parcial de los doctores Maqueda y Rueda).
En tales condiciones, estimo que en caso de encontrarse acreditados los extremos de hecho que requieren el art. 18 de la ley 25.344 y su reglamentación, el crédito de autos debe quedar excluido del régimen de consolidación de deudas y, en consecuencia, procedería su cancelación en efectivo.
Finalmente, no parece irrazonable la postura adoptada por la cámara respecto de los argumentos tendientes a obtener el levantamiento del embargo que se trabó en autos, pues la propia demandada admite que el juez de grado aún no resolvió la petición formulada en tal sentido a pesar de su insistencia, extremo que no puede ser soslayado en tanto constituye un límite a la jurisdicción del tribunal, que se encuentra impedido de tratar cuestiones pendientes de resolución por parte de los jueces de la causa.
-VII-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (fs. 432/447), confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la aplicación de la ley 25.344 y revocarla en cuanto declara la inconstitucionalidad de dicha ley con relación a ciertos rubros indemnizatorios.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2010.
LAURA M. MONTI
Suprema Corte:
Toda vez que los agravios planteados por la recurrente en la presente queja fueron objeto de tratamiento en el dictamen emitido en el día de la fecha en el expediente C. 1674, L. XLIV, corresponde remitirse a los fundamentos y conclusiones allí expuestos.
Opino, por tanto, que la queja interpuesta es inadmisible.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2010.
LAURA M. MONTI
Ley 25344 – BO: 21/11/2000
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99156