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JURISPRUDENCIAVerificación de créditos. Colegio de escribanos. Extensión de la sentencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y, en consecuencia, verificó en la quiebra de la fallida ciertas sumas, con carácter quirografario con más intereses calculados a la fecha de quiebra de la demandada.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de noviembre de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CORONELL DE CHAIVES SARA DEL CARMEN Y OTRO contra DI NUNZIO BEATRIZ HERMINIA (EN QUIEBRA) sobre ORDINARIO” registro N° 69697/2001, procedente del Juzgado N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassalllo dijo:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 949/956) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Miguel Ernesto Chaives y Sara del Carmen Coronel de Chaives y en consecuencia, verificó en la quiebra de Beatriz Herminia Di Nunzio las sumas de $ 23.000 y $ 917,17, ambos con carácter quirografario con más intereses calculados a la fecha de quiebra de la demandada.
La sentencia hizo extensiva la condena al tercero citado, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, “…en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 12.990 -en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal-”.
Para así decidir, el señor magistrado tuvo por probado que los actores facilitaron en préstamo a un tercero u$s 23.000 y que en garantía de dicho mutuo se gravó con derecho real de hipoteca en primer grado cierta finca, mediante la escritura n° … pasada ante la Escribanía de la aquí demandada.
También quedó probado que tal gravamen nunca fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual mostró un claro incumplimiento de la escribana de sus incumbencias; amén que luego autorizó ventas que desguazaron el inmueble asiento de la garantía, para luego hipotecar nuevamente la única unidad funcional que mantenía en propiedad la deudora inicial, escritura esta última que efectivamente fue inscripta.
El protagonismo de la notaria en todo lo actuado resultó, conforme así lo entendió el magistrado, de las pruebas producidas en la causa penal que tuvo origen en la denuncia realizada por diversos deudores defraudados, donde además, la propia encartada reconoció la sustancia de los hechos que le fueron imputados. Ello generó una condena en aquella sede a cinco años y dos meses de prisión.
Recordó en este punto la sentencia de grado el efecto que tiene la cosa juzgada penal sobre las actuaciones civiles con causa en idénticos hechos, lo cual justificó la condena patrimonial que es objeto de análisis aquí.
Al mensurar la misma, acogió la pretensión de ser responsabilizada la escribana por el monto del préstamo inicial (u$s 23.000), más el de la tasa de justicia pagada en la ejecución hipotecaria frustrada, que alcanzó la suma de $ 917,17.
En atención al estado falencial de la demandada, dispuso que la condena en moneda extranjera fuera convertida a moneda de curso legal a la fecha de su declaración de quiebra (LCQ 127; paridad u$s 1 = $ 1), con más intereses desde el 8.9.1998 hasta la sentencia de falencia (5.7.2000).
En punto al quantum de la tasa de justicia, admitió réditos desde que la misma fue abonada hasta la quiebra.
Desestimó los restantes reclamos por entenderlos no probados.
Impuso las costas del proceso a la fallida.
Por último, afirmó que “…esta sentencia alcanza…” al Colegio de Escribanos de la Capital Federal (citado como tercero) con los alcances del art. 15 de la ley 12.990.
II. Tanto los actores (fs. 963) como el Colegio de Escribanos (fs. 965) apelaron el fallo. Sin embargo sólo los primeros mantuvieron su recurso.
La señora Coronell de Chaives presentó memorial en fs. 987, tanto por sí como en representación de su fallecido esposo. El Colegio de Escribanos respondió en fs. 991/993.
En su breve expresión de agravios, los actores cuestionaron el monto indemnizatorio fijado contra el Colegio de Escribanos, con el único argumento que la suma de la condena no atendía la reparación integral de los perjuicios causados por el actuar delictual de la escribana Di Nunzio.
Sostuvieron en dicha línea de pensamiento, que el monto de la hipoteca fue precisado con un carácter meramente estimativo.
III. La mera lectura del breve memorial presentado por los únicos recurrentes permiten advertir una orfandad palmaria de argumentos que coloca a la parte al borde de la desestimación del recurso.
Los apelantes se limitaron a reclamar un aumento del quantum de la condena, aunque ahora focalizando su pretensión exclusivamente en el Colegio de Escribanos. Y en este cometido se limitaron a sostener que la sentencia había equivocado el camino, al entender que se había demandado a aquella institución por el cobro de una suma de dinero, cuando el real objeto del pleito habría sido la reparación integral de los daños inferidos por la escribana Di Nunzio.
Una revisión del escrito de inicio muestra claramente una posición distinta a la aquí planteada.
Una simple lectura de aquella pieza revela que los actores promovieron juicio “por daños y perjuicios…”, traduciendo de seguido tal pretensión en la suma de “…dólares estadounidenses cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete con diecisiete centavos (u$s 49.997,17)…” (fs. 21 punto II); importe que fue desagregado del siguiente modo: (a) u$s 23.000 correspondiente al capital prestado en hipoteca; (b) u$s 21.780 por réditos según interés pactado; (c) u$s 917,17 por tasa de justicia en juicio hipotecario; y (d) u$s 4.300 por gastos en dicho proceso y honorarios en favor del letrado Marcelo Garré.
De seguido requirieron que sea citado como tercero al Colegio de Escribanos (fs. 27 punto XI) para que responda por las obligaciones de la escribana con el fondo de garantía creado por la ley 12.990 (art. 15: hoy en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 158 de la ley 404).
Si bien inicialmente luego de definir el monto del pleito en el capítulo “objeto”, agregaron “…o por lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…”, los ítems reclamados fueron por demás concretos y los medios probatorios ofrecidos (documental e informativa), no tuvieron otra finalidad que probar los hechos en que fue basada la pretensión.
Lo hasta aquí dicho no solo desdibuja claramente los argumentos recursivos que los actores desarrollaron al fundar su queja, sino que demuestra que los apelantes no efectuaron una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en estudio, lo cual permite desestimar la impugnación (artículo 265 código procesal).
IV. Conforme lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso vigente con el efecto de confirmar in totum la sentencia en estudio.
Entiendo que las costas de Alzada deberán ser impuestas a la parte actora por resultar vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso vigente con el efecto de confirmar in totum la sentencia en estudio.
(b) Imponer las costas de Alzada a la parte actora por resultar vencida (artículo 68 código procesal).
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
023510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119770