Tiempo estimado de lectura 49 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Resistencia, 03 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: «PIÑERO HECTOR LUIS y OTEO FRANCISCO JAVIER c/ PROVINCIA DEL CHACO, COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO y CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO», Expte. Nº 6398/19, y
RESULTA:
Que a fs. 19/32 y vta. se presentan los Sres. Héctor Luis Piñero y Francisco Javier Oteo, por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Eduardo Piñero, promoviendo acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia del Chaco y/o Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y/o Caja Notarial del Chaco, a fin de que se decrete respecto de ellos, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 447 de fecha 11 de febrero de 2019, y de las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y de la Caja Notarial del Chaco ratificadas por dicho decreto y/o dictadas conforme al mismo. Refieren que la competencia del tribunal surge del camino procesal sobre el cual se discurre la conducta de los demandados, extendida en el tiempo, consintiendo la ilegitimidad intolerable e inadmisible. Asimismo, del Art. 43 de la Constitución Nacional, Art. 19 de la Constitución provincial, ley 877-B y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Fundan su legitimación, alegando ser escribanos públicos, titulares de registros públicos notariales y matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco. En cuanto a los antecedentes, expresan que el Colegio de Escribanos es una persona de Derecho Público, no estatal, que ejerce sus funciones en virtud de la delegación de facultades hecha por el Estado. Que la misma tiene a su cargo la Caja Notarial del Chaco, que administra un sistema previsional jubilatorio propio.
Sostienen que la Ley Nº 323-C, en el párrafo final del artículo 129, impone el control del Poder Ejecutivo sobre el ejercicio de las facultades delegadas al Colegio de Escribanos; y que con el Decreto Nº 447 de fecha 11 de febrero de 2019, dicho Poder acepta que la entidad a la que debe controlar por imperio de la ley decida a su arbitrio sobre costos de servicios. Finalizan afirmando que el Poder Ejecutivo y el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y de la Caja Notarial se arrogan facultades legislativas, especialmente en materia de aranceles notariales e incumplen legislación vigente. En relación a los fundamentos de la acción incoada, en primer lugar alegan el incumplimiento del art. 129 de la Ley Nº 323-C y arts. 69 y 70 del Decreto Nª 1.227/78 por parte del Colegio de Escribanos y del Poder Ejecutivo Provincial. En este sentido, explican que la cuota mensual a la que refiere el inciso 1 del art. 129 es la que se designa como «cuota social», por mantenimiento de la matrícula. Por su parte, el art. 68 del decreto reglamentario refiere a lo que se denomina como derecho de matriculación, derecho de titularidad de registro, o de adscripción, que no están previstos en la ley; y expresan que el Colegio de Escribanos fija montos excesivos de estos rubros y dispone la fecha a partir del cual entran en vigencia, violando la norma del art. 129 párrafo final y la del artículo 70 del Decreto Reglamentario; y que el Poder Ejecutivo ratifica ese proceder mediante el Decreto Nº 447. Respecto del importe referido en el inciso 2 del artículo 129, aclaran que se denomina «derecho de escrituras», que conforme el art. 69 del decreto reglamentario, tiene naturaleza jurídica de un tributo a favor del Colegio de Escribanos que debe pagar el usuario del servicio notarial, siendo el escribano titular del registro el agente de retención del mismo; y que de ninguna manera la ley otorga al Colegio de Escribanos la facultad de fijarlos y al Poder Ejecutivo la de sanear el acto por vía de ratificación. En segundo lugar, aducen que en materia arancelaria la ley vigente es la Nº 784-C, la cual derogó las contenidas en ese sentido en la Ley Nº 323-C, modificada por Ley Nº3016/84 y su Decreto reglamentario Nº 1.908/84; y que el Poder Ejecutivo Provincial y el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos se arrogan facultades legislativas que no poseen. Así, exponen que en los considerandos del Decreto Nº 447, el Poder Ejecutivo arguye que se basa en el ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por la Ley Nº 323-C, y refiere a una práctica consuetudinaria que se remonta al decreto Nº 2472/75, siendo que ambas normativas se encuentran derogadas. Consideran que la autoasignación de facultades legislativas del Poder Ejecutivo queda palmariamente expuesta mediante el artículo 2 del Decreto Nº 447 que pretende derogar el contenido del art. 7 de la Ley Nº 784-C al declarar indisponible y obligatorio el régimen arancelario; y en el artículo 3 que pretende licuar la eventual responsabilidad del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos por las anteriores reglamentaciones arancelarias que hubiera emitido. Finalmente, mencionan que el Decreto Nº 447/19 hace referencia en sus considerandos a la aplicación de aranceles mínimos para los servicios notariales, que estaban previstos en el derogado art. 132 de la Ley Nº 323-C, modificado por la Ley Nº 3.965; y avanza hasta el extremo de sancionar con nulidad a lo pactado en materia de honorarios por debajo de los mínimos y aplicar sanciones por parte del Colegio de Escribanos a los matriculados, aún cuando existe una ley vigente Nº 784-C en sentido contrario. Continuan su labor argumentativa explicando que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos emite resoluciones que imponen el carácter de «indicativos obligatorios» al efecto del cálculo de los aportes de la Caja Notarial, haciendo caso omiso de la Ley Nº 784-C; y que la normativa derogada Nº 323-C tampoco le otorgaba dicha facultad, ya que la obligatoriedad del arancel debe basarse en norma de orden público. Puntualizan que la Ley Nº 784-C, introdujo en el artículo 7 in fine la posibilidad de utilizar la normativa arancelaria que derogaba, con carácter indicativo, no para restituirle el carácter de orden público sino solo como medio de solución de eventuales conflictos entre profesional y usuario; y que el Colegio de Escribanos tergiversa el sentido de dicho texto, en sus Resoluciones Nº100/2016, Nº126/2016 y su modificatoria Nº64/2017 entre otras. Agregan que en la referida Resolución Nº100/2016 el Colegio además se adjudicó la facultad de fijar valuaciones de inmuebles rurales, en reemplazo de las valuaciones fiscales elaboradas por el órgano estatal competente. En este sentido, concluyen que el Decreto Nº 447 ratifica las «anteriores reglamentaciones arancelarias que hubiera emitido», pretendiendo asignar validez y eficacia a procederes institucionales en abierta violación de la Ley Nº 784-C y por los cuales el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y de la Caja Notarial han asumido el ejercicio de potestades reservadas exclusivamente a los órganos estatales competentes, como la de legislar, o la de establecer valuaciones de inmuebles, y que los escribanos deben aceptar bajo pena de sanciones disciplinarias que pueden inclusive ser gravisímas en cuanto al ejercicio profesional. Expresan que en las Resoluciones Nº100/2016, Nº126/2016 y Nº64/2017, el Colegio de Escribanos hizo remisión al Decreto Nº 2472/75, manifestando «que está vigente»; y que el Decreto Nº 447/19 en el cuarto párrafo del CONSIDERANDO, no le asigna expresamente vigencia pero alude a una «práctica consuetudinaria» que se remontaría al mismo; y reiteran que en virtud del principio constitucional que refiere al orden de prelación de las leyes y a que una ley posterior deroga a la anterior, como consecuencia de la sanción de la Ley Provincial Nº 784-C, fueron derogadas en el año 1993 las normas hasta entonces vigentes. Finalmente, por ser el honorario notarial la base para el cálculo del aporte a la Caja Notarial, analizan el art. 5 de la Ley Nº 109-C. En dicho quehacer, expresan que el mencionado artículo hace referencia al «honorario percibido», que es el que aparece reflejado o expuesto en la pertinente facturación y/o recibo, cuyo monto no es sino el acordado entre el escribano y el usuario o requirente del servicio profesional, como lo dispone la Ley Nº 784-C; por lo que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y de la Caja Notarial se arrogan facultades legislativas al exigir la aportación en base a un «honorario indicativo». Que el Poder Ejecutivo ratifica como válido este proceder al margen de la ley vigente, afectando el patrimonio de los usuarios del servicio notarial y de los escribanos, cercenándoles además la libertad de contratar consagrada por la ley. Respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la vía del amparo, entienden que el acto lesivo u omisión y la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, se configuran con la conducta ilegitíma e ilegitimamente extendida en el tiempo, abusiva e injustificada del Poder Ejecutivo y del poder administrador del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y Caja Notarial, que se niegan a tomar como Ley a aplicar la única legislación vigente (Ley Nº 784-C), usando una serie de artilugios y aplicando resoluciones administrativas y legislación derogada para mantener vigente un sistema totalmente derogado. Consideran que el Decreto Nº 447/19 lesiona sus derechos de propiedad, trabajo e igualdad ante la ley, entre otros. En cuanto a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, señalan la urgencia y gravedad de la situación de los presentantes, y que la cuestión es casi de ipso iure en la que no es necesario la producción de pruebas. Sostienen la verosimilitud del derecho en la privación ilegítima de acceso a la ley vigente Nº 784-C, la ilegitimidad del Decreto Nº447/19, y la violación del derecho de propiedad, libre ejercicio profesional, igualdad ante la ley y legítima defensa. Expresan que el peligro en la demora se advierte en la situación lesiva de sus derechos constitucionales, y en la circunstancia de que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos ha comenzado a reclamar vía internet distintos pagos. Fundan en derecho, ofrecen pruebas y finalizan con petitorio de rigor. A fs. 35 se imprime trámite a la presente demanda y se dispone requerir al Superior Gobierno de la Provincia del Chaco, Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y a la Caja Notarial del Chaco informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la normativa impugnada en estos actuados. Asimismo, se da intervención al Sr. Fiscal de Estado de conformidad a lo preceptuado por el art. 172 de la Constitución Provincial.
A fs. 41/46 y vta. se presenta la Dra. María Judith Ruesjas Villada, en el carácter de apoderada de la Provincia del Chaco, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Subrogante, Dra. Andrea Lorena Quevedo, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo prima facie de la acción de amparo intentada, por afectar la autonomía provincial, al atacar la competencia del Poder Ejecutivo en el ejercicio de policía en materia de administración, reconocido tanto por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. Afirma la inexistencia de presupuestos que habiliten el amparo. En este sentido, expone que la acción de amparo es un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren ante la inexistencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita. En virtud de ello, sostiene que la inconstitucionalidad reclamada por los accionantes debe ser resuelta por otra vía, habida cuenta que exige un procedimiento administrativo, de corte netamente económico, y la alegación y prueba no condice con el trámite de esta garantía. Asimismo, sostiene la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad. A tal fin, recuerda que un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico; y que la arbitrariedad es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. En apoyo de su postura menciona los presupuestos requeridos en la Ley Nº 877-B para la viabilidad de la acción de amparo, y considera que no concurren en el caso de autos. Alega que para la protección de los derechos por esta vía, los mismos deben ser ciertos, verificables en su existencia y por ende no sujetos a declaraciones judiciales de certeza. Concluye que los accionantes no pueden sustentar efectivamente la existencia de fundamentos legales que hagan procedente su pretensión, siendo que el estado provincial observó la legislación vigente, con relación a la cuestión que motiva el objeto de esta acción, actuando en un todo de acuerdo a los lineamientos dados en la Constitución Provincial y las leyes que resultan de aplicación en el presente caso. Asimismo, expone que los amparistas contaban y cuentan con vías legales perfectamente aptas que le permiten tutelar el derecho supuestamente lesionado, imponiendo los recursos de ley frente a la disposición y resoluciones que consideraba violatorias de algún derecho. Respecto de la validez y constitucionalidad del Decreto N° 447/2019 y demás resoluciones, resalta que las leyes y decretos gozan de la presunción de legalidad ya que han sido dictadas conforme a la Constitución y que por ende son acordes a ella. Expresa que a los efectos de una correcta resolución de la demanda interpuesta debe merituarse que la acción de inconstitucionalidad es la ultima ratio del sistema jurisdiccional; y que es condición habilitante la demostración de que se han cumplido los requisitos formales exigidos para pretender el control de constitucionalidad. Y en base a ello, sostiene que la presente acción resulta formalmente improcedente. Cita doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas, funda en derecho, introduce la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor. A fs. 47, se tiene a la Provincia del Chaco por cumplido con el informe circunstanciado requerido. A fs. 134/143 y vta, se presenta el Dr. José Miguel Vigier, en carácter de apoderado del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y la Caja Notarial del Chaco, contestando la acción de amparo incoada. Efectúa una negativa en general; y en cuanto a los antecedentes refiere que la actora dirige su impugnación contra la validez del Decreto Nº 447/19 emitido por el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, así como también respecto de todas las Resoluciones adoptadas por el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y la Caja Notarial del Chaco que son ratificadas por ese acto. Resume los fundamentos dados por la actora en la supuesta incompetencia del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y la Caja Notarial del Chaco para emitir reglamentaciones relativas a los aranceles profesionales de los notarios, cuotas sociales y valor del derecho de escritura, negando la misma competencia al Poder Ejecutivo provincial, e invocando además la imposibilidad de que se impongan «aranceles de orden público » en virtud de la Ley Nº 784-C. Aduce la falta de legitimación de los actores. En ese cometido, refiere que la actora intenta abastecer ese presupuesto esencial por medio de una mera alegación de que son escribanos matriculados y titulares de registros públicos notariales, pero que ninguno de esos hechos es acreditado. Señala, asimismo, que no prueban de modo alguno el perjuicio que les provoca el régimen que tachan de inconstitucional. Menciona que como los actores impugnan una norma que establece aranceles profesionales, valores de cuotas sociales y derechos de escritura, debieron haber traído ante este Tribunal la prueba especifíca de que enfrentan el pago de esos conceptos o en su caso que es inminente su aplicación sobre los mismos. Concluye en consecuencia, que los actores plantean una acción de control abstracto de constitucionalidad, alegando el simple interés en la legalidad, siendo que por el contrario se requiere la demostración de que el impugnante sufre un perjuicio concreto, actual, cierto y demostrado. En el apartado «Sobre la legitimidad y constitucionalidad del Decreto Nº 479/19», expresa que los actores cuestionan el Decreto Nº 479/19 pero al mismo tiempo reconocen que el Poder Ejecutivo Provincial tiene competencia para emitir la reglamentación que es la base de su impugnación. Asimismo, aduce que pasan por alto que en el ámbito administrativo la cuestión competencial en función del grado es siempre subsanable. Explica que conforme art. 128, la competencia para fijar anualmente el monto de las cuotas y aportes corresponde al Poder Ejecutivo, situándose en la cabeza de su titular el Gobernador, autoridad que en consecuencia se encuentra investida de la facultad de ratificar lo que hubiera sido actuado por el Colegio de Escribanos o la Caja Notarial en tanto entes que coparticipan en la determinación y ejercicio de esa competencia. Manifiesta que la confirmación del acto es perfectamente posible en el caso, en tanto que no media norma legal que la vede y especialmente porque el órgano que emite el acto confirmatorio es el titular indiscutido de la competencia para emitir esa decisión. Defiende la regularidad de la actuación de su mandante, puesto que ha ejercido una competencia reglamentaria ante la omisión por parte del Poder Ejecutivo, quien además convalidó siempre ese accionar no adoptando una decisión distinta ni opuesta, consolidando una práctica administrativa que se ha mantenido durante años, sin objeción e incluso con el concurso y la participación de los hoy actores. Agrega que la confirmación que surte el Decreto Nº 447/19 cubre los efectos de los actos confirmados, de modo retroactivo y en función precisa de su eficacia saneadora, garantizando estabilidad a las relaciones jurídicas nacidas o modificadas al amparo de esos actos. Desestima el argumento centrado en la invocación del art. 70 del Decreto Nº 1.227/78, en tanto que la idéntica jerarquía de los actos que el actor pone en colisión, exige su solución por medio del argumento temporal, de lo cual se desprende la primacía de la última manifestación del Estado, dada en el caso por el Decreto Nº 447/19. Respecto de la declaración de indisponibles y obligatorios que efectúa el Decreto Nº 447/19 de los aranceles que se convalidan, señala que los actores son profesionales cuyos honorarios se protegen mediante el art. 2 del mencionado Decreto, garantizandoles una justa retribución por sus servicios; por lo que no acreditan ni invocan el perjuicio concreto que les provoca este régimen instituido en su beneficio, no pudiendose invocar aquí como razón para litigar, la simple custodia de la legalidad genérica. Por otro lado manifiesta que si bien los actores plantean que la Ley Nº 794-C derogó el art. 132 (en verdad art. 131) de la Ley Nº 323-C; al estar contenidas en el Digesto Jurídico, y siendo que la inconsistencia ni la falta de previsión del legislador se deben suponer, la conclusión es que la vigencia de ambas normas se encuentra ratificada. Expresa que dicha situación debe entenderse conciliada por un principio que no puede ser el temporal, debiendo acudirse al criterio de la especialidad de la ley. Así, alega que la Ley Nº 784-C es una norma de indudable alcance y naturaleza general, desde que comprende al «ejercicio de actividades profesionales en la Provincia del Chaco», conforme su art. 1; y la Ley Nº 323-C en cambio y en relación con la ley Nº 784-C, una ley especial, puesto que se ocupa de regular la profesión notarial. Sostiene que la regla que establece la imposibilidad de fijar aranceles obligatorios, no aplica para el régimen de la ley Nº 323-C, pues allí se establece que los aranceles serán fijados por el Decreto del Gobernador y no sería aceptable suponer que ello fuera sin carácter imperativo. Asimismo, que la derogación de toda norma arancelaria que establece la ley Nº 784-C solo puede fijarse para el momento en que fue dictada, es decir el 15/11/93, no pudiendo proyectarse con ultra actividad. En cuanto a los aportes obligatorios que los escribanos deben hacer a la Caja Notarial adiciona a los argumentos brindados la necesidad de asegurar aportes mínimos que permitan la subsistencia del sistema previsional que se basa en principios de solidaridad intergeneracional; y la inexistencia de agravio al respecto para los accionantes, puesto que la norma que se impugna está de nuevo impuesta para protegerlos y en su favor. Recuerda la posición del propio Escribano Héctor Luis Piñero respecto de esos mismos aportes, en el sentido de reputarlos obligatorios, imperativos e incluso de exigir su realización forzosa a las autoridades de la Caja Notarial y el Colegio de Escribanos a los fines de evitar su prescripción. En el punto «Sobre la improcedencia de la pretensión del amparista», afirma que no existe un acto u omisión que pueda ser imputado a su mandante bajo la tacha y crítica de ser arbitrario e ilegítimo, conforme lo requiere la norma constitucional y la reglamentaria que regulan la acción promovida. Asimismo, considera que la normativa cuestionada no causa agravio alguno a la parte que propone la acción sino que la protege y beneficia. Finaliza, mencionando la falta de urgencia del caso concreto, atento que el actor no ha promovido la acción dentro de un plazo razonable cercano al acaecimiento de los hechos que relata. Funda en derecho, ofrece pruebas, introduce la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de rigor. A fs. 146, se tiene al Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y a la Caja Notarial por cumplido con el informe circunstanciado requerido; y a fs. 148 se corre traslado de la documental acompañada. A fs. 150 se recibe la causa a prueba por el término de diez (10) días, proveyendose las pruebas ofrecidas por las partes desestimandose la informativa/instrumental ofrecida por la Provincia del Chaco. A fs. 157/159, 167/169 y 170 y vta obran actas de audiencias testimoniales. A fs. 179 y vta se clausura el período probatorio, quedando pendiente de producción la prueba informativa a AFIP e INESS ofrecida por la demandada; cuyos informes son agregados posteriormente a fs. 182/187 y fs. 188/190. A fs. 200 del planteo de inconstitucionalidad, se corre vista al Sr. Agente Fiscal, quien la evaúa a fs. 201/202. A fs. 206 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, decreto que a la fecha se encuentra firme y consentido. CONSIDERANDO:
I. Que del análisis de la demanda articulada resulta que la pretensión amparista formulada por los actores tiende a que se decrete la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Nº 447 de fecha 11 de febrero de 2019 y de las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco ratificadas por dicho Decreto y/o dictadas conforme al mismo; en el entendimiento de que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos carece de facultades para fijar aranceles y el Poder Ejecutivo para ratificarlos. Aduce también la inexistencia de aranceles mínimos obligatorios y de orden público; y que la base de los aportes a la Caja Notarial es el honorario percibido. La Provincia del Chaco solicita el rechazo de la acción por considerar inadmisible la vía intentada, siendo la correcta el proceso contencioso administrativo; y sobre el fondo del asunto, sostiene que el Decreto Nº 447/19 fue dictado dentro de las atribuciones de policía en materia administrativa del Poder Ejecutivo Provincial, respetandose la Constitución Nacional y Provincial.
Por su parte, el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y la Caja Notarial, también solicitan el rechazo de la acción incoada, aduciendo la falta de legitimación de los amparistas por no acreditar la condición de escribanos matriculados y un perjuicio concreto. Alegan también que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos ejerció una competencia reglamentaria ante la omisión por parte del Poder Ejecutivo, quien con posterioridad válidamente confirmó dicho proceder a través del decreto Nº 447/19. Que la indisponibilidad y obligatoriedad de los aranceles surge de la ley Nº 323-C, que es ley especial y vigente conforme el Digesto Jurídico, adicionando que los aportes obligatorios que los escribanos deben hacer a la Caja Notarial además permiten la subsistencia del sistema previsional que se basa en principios de solidaridad intergeneracional.
II.-Sentado ello, corresponde adentrarme en la admisibilidad de la vía escogida y en este menester, corresponde aclarar que sin perjuicio de la singularidad propia de cada amparo a decidir por la judicatura existen ciertos presupuestos que de manera ineludible deben cumplimentarse en todos los casos y que hacen a la procedencia de la garantía constitucional referida, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 19 de la Constitución de la Provincia. Los recaudos que hacen a la tipificación del instituto en examen son: la existencia de ilegitimidad manifiesta derivada de un acto u omisión emanado de los poderes públicos o de los particulares, la afectación actual o inminente a derechos de rango constitucional y la inexistencia de otra vía judicial pronta y eficaz para su tutela. Conforme lo señala el estado actual de la doctrina y jurisprudencia, el amparo, luego de la reforma constitucional de 1.994 ya no debe ser interpretado como un remedio extraordinario, heroico ni supletorio, sino como una acción principal, tendiente a garantizar la operatividad de los derechos constitucionales, sin embargo ello no importa negar su especificidad propia, en el sentido de reservar su procedencia para los supuestos de antijuridicidad manifiesta lesiva del orden constitucional supremo. Tal examen de ninguna manera debe efectuarse contraponiendo obstáculos formales que impidan la dilucidación de la litis y el libre acceso al servicio jurisdiccional, que lejos de trabarse debe facilitarse a todo justiciable en un Estado de Derecho de tipo republicano, como el nuestro (artículo 1 de la Constitución Nacional y objetivo preambular). Partiendo de tales líneas argumentales se impone a esta jurisdicción, mediante la adecuada valoración de las actuaciones determinar si en relación a las características particulares del sub examine, la cuestión puede ser resuelta por esta vía, en el sentido de la existencia o no de ilegitimidad manifiesta, o si por el contrario se requiere como garantía del debido proceso consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y como presupuesto de un decisorio congruente y justo (artículo 28 de la Constitución Nacional), su dilucidación en un juicio con un mayor ámbito de conocimiento, debate y prueba como lo pretenden los profesionales que representan a la Provincia del Chaco. Es decir que deben valorarse los hechos sujetos a juzgamiento y la normativa aplicable, no con un criterio formalista que impida el examen de la cuestión de fondo, sino con un criterio garantista que permita a ambas partes en pie de igualdad introducir cuestiones y producir pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones, y al juzgador dirimirlas dentro de un amplio escenario fáctico, de los que se ven limitados en el reducido marco cognitivo del amparo. Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (artículo 14, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten, claro está marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos. Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (artículos 19, 28 y 43 de la Constitución Nacional). Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere. En una república, como organización política fundada en el control del poder, cuando mayor es la atribución que la ley reconoce a una autoridad, mayor también debe ser el cuidado y la responsabilidad de ésta para demostrar que en ejercicio de su potestad obró legalmente. Es necesario señalar una vez más que el estado de derecho se construye y consolida a partir de tales principios y del estado de conciencia, individual y colectivo de confianza social en la existencia de un poder judicial independiente y un sistema de garantías, racionalmente organizados, que tutelen y no restrinjan las libertades de sus habitantes, de manera que cuando se experimente una lesión o amenaza a aquellas, que a no dudarlo constituyen la regla y no la excepción se pueda recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de ser escuchado y obtener la cesación de la situación lesiva, si le asistiere razón a su pedido. Es entonces cuando el derecho subjetivo opera como reacción espiritual emotivamente dolorosa frente a un ataque injusto. El derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva nos garantiza a todos, sin excepciones, el acceso a la jurisdicción, a una sentencia motivada y fundada, y a que la misma se cumpla, porque los fallos judiciales se dictan para ser cumplidos. Y toda vez que en un caso particular, se denuncie un accionar ilegal o arbitrario de una autoridad pública, que ocasione una afectación a prerrogativas de las personas, se pone en marcha el mecanismo de control de constitucionalidad a cargo del órgano jurisdiccional y todo el engranaje del Estado y del gobierno, como elemento de aquél, debe ser puesto al servicio del Poder Judicial, que de ningún modo puede abdicar ni claudicar en la función constitucionalmente asignada, como garante de la Paz social y realizador de la Justicia. De allí la importancia que revisten las garantías, tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales, pero fundamentalmente también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas de control de las libertades.
Consecuentemente con las expresiones vertidas y considerando que en la especie se encuentran reunidos los presupuestos indispensables para acceder a la vía expedita intentada, juzgo superado lo atinente a la admisibilidad formal en este sentido.
III.-Ingresando en el examen de la legitimación invocada por los actores Héctor Luis Piñero y Francisco Javier Oteo, es dable recordar que el citado presupuesto constituye un requisito intrínseco que hace o incide directamente sobre la admisibilidad de la pretensión; sin legitimación no hay caso, causa o controversia que deba ser resuelta por el Poder Judicial (conf CSJ Fallos 322: 528). Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas, por lo que cuando una de las partes carece de esa calidad no resulta posible dictar resolución. Consecuentemente su análisis inicial deviene en una obligación para el juzgador. Sobre el particular se ha expresado «Al igual que en cualquier proceso, el juez habrá de verificar en primer término la facultad del actor para reclamar a la contraria la satisfacción de esa pretensión (es decir su legitimación). Dado tal presupuesto, analizará luego su fundabilidad» (conf. Alí Joaquín Salgado -Alejandro César Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad» p 408. Astrea, Ns. As 2009 Sent Nº64/98 STJ, Expte. Nº42.912/97). Bajo tales premisas, advierto que los actores manifiestan ser escribanos matriculados en el Colegio de Escribanos y titulares de registros públicos notariales, y que si bien las demandadas Colegio de Escribanos y Caja Notarial del Chaco alegan que no acreditan dicha circunstancia, de sus propios dichos, y de las pruebas aportadas y producidas en autos, surge que los actores efectivamente ostentan la calidad invocada (ver impresión de resolución Nº 15/07 de fs. 124; notas originales de fecha 08/05/2008 y 12/05/2008 reservadas a fs. 146; actas testimoniales de fs. 158/159 y fs. 168/169; informes de AFIP de fs. 182/187 y constancias del Expte. Nº 14294/19 que tramita por cuerda). En función de lo expuesto, cabe concluir que el planteo formulado en este sentido por la demandada debe ser rechazado.
Zanjado lo precedente, en lo que atañe al tratamiento de la legitimación, cabe destacar que los accionantes también sostienen una afección directa. En este sentido, fundan la inconstitucionalidad del Decreto Nº 447/19, en que el mismo resulta violatorio de los derechos de propiedad, libre ejercicio profesional, Igualdad ante la ley y legítima defensa reconocidos por la Constitución Nacional, ya que al estar vigente la Ley Nº 784-C, el dictado de normas relativas a aranceles, es competencia del Poder Legislativo. Manifiestan que admitir la validez de un Decreto que ratifica aranceles mínimos fijados por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos con carácter de obligatorios e indisponibles, importa lesionar no solo la atribución y derechos mencionados, sino también el orden de prelación de las leyes. Expuesta en los términos reseñados la postura de los litigantes, es dable recordar que es una característica propia de nuestro sistema de control de constitucionalidad el deber de señalar el agravio constitucional con detalle. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que la declaración judicial de inconstitucionalidad no sólo requiere que la norma impugnada pueda causar un gravamen constitucional, sino que se haya afirmado y acreditado fehacientemente que ello ocurre en el caso concreto sometido a decisión. (Fallos 256:602; 258:255; 297:108; 302:355 entre otros). La lesión (o amenaza en su caso) debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible: el daño que se pretende reparar debe, inexcusablemente ser cierto, o cuando menos, inminente (Cfr. Nestór Pedro Sagues, Acción de Amparo, Astrea, 4º edición, pág 112; José Lazzarini, El recurso de amparo, ED 93-950). Así, aún cuando los amparistas señalan que se ven afectados sus derechos, las especulaciones efectuadas a partir de tales enunciados resultan ser solamente hipóteticas, al no hallarse acompañadas con las pruebas de rigor que demuestren que el Decreto atacado los afecte y/o cause agravio de modo directo o substancial. Sin perjuicio de ello, considero pertinente proseguir con el análisis del Decreto Nº447/19 en pugna, pues si arribara a la conclusión de que en la especie se verifica la mentada inconstitucionalidad plausible deberÍa declararla, de conformidad con el criterio sentado, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, por la Corte Suprema de Justicia en su disidencia en “Peyrú” -Fallos: 310:1401-; delineado en “Mill de Pereyra”-Fallos: 324:3219-y finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal en “Banco Comercial de Finanzas S.A” -Fallos:327:3117-.
IV.-Ahora bien, respecto a la cuestión de fondo y a los fines de brindar un adecuado encuadre legal a la presente, considero pertinente enunciar las normas que rigen la cuestión. En este quehacer, cabe destacar que las Provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, reserva que comprende la reglamentación del ejercicio de los derechos asegurados a los habitantes por la propia Constitución, sin otra limitación que la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo y en la medida en que la reglamentación sea sólo eso y no la negación del derecho reglamentado ni de otro garantizado por la Carta Fundamental. Así, dentro de dichas facultades y poderes no delegados se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus juridicciones. La Ley Nº 323-C, promulgada en fecha 22/12/1977, regla la función notarial en el ámbito de la Provincia del Chaco (Exposición de motivos) y en su art. 1º dispone que el Escribano de Registro a los efectos de la ley es el profesional de Derecho a cargo de una función pública instituída por el Estado para hacer constar y garantizar en un registro la autenticidad de los hechos cumplidos por el mismo o pasados en su presencia, en ejercicio de sus funciones así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las relaciones jurídicas extrajudiciales. Entre los requisitos para el ejercicio de las funciones notariales se encuentra la de contar con matrícula (Art. 9), la que se encuentra a cargo del Colegio de Escribanos (Art. 10). A su vez, conforme el art. 121, el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco, fundado el 20/12/1954 con sede en la capital de la Provincia, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público y como Colegio Notarial, la dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia. En cuanto a los recursos, el art. 128 establece que estarán constituidos por: 1) La cuota mensual, que abonará cada Escribano colegiado y la cuota mensual adicional que abonara cada Escribano titular o adscripto al registro; 2) El importe que abonarán los Escribanos de registro por cada escritura que autoricen; 3) Los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados; 4) Las donaciones y legados que recibiere; 5) Las multas que se determinen de acuerdo a la presente ley. Asimismo, que el monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos. Por otro lado, respecto de los honorarios, el art. 21, determina que los escribanos los percibirán con arreglo al arancel que se establezca por decreto. A su vez el art. 131 dispone que los escribanos percibirán sus honorarios profesionales en base y en las condiciones establecidas por la presente ley y por los decretos que la reglamenten, fíjandose dos tipos de aranceles: los fijos, para actos sin valor determinables y, los porcentuales: para aquellos cuyo monto o valuación fuere determinado o determinable. (el destacado me pertenece) También establece que las disposiciones del arancel son obligatorias tanto para los escribanos como para las personas que requieran sus servicios; y que toda infracción por parte de los escribanos dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establece la presente ley (art. 137). El Decreto Reglamentario Nº 1.227, en cuanto a los recursos del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco, establece que la cuota establecida por el inciso 1º del artículo 129 deberá ser satisfecha en el acto de inscribirse o reinscribirse cada escribano en la matricula o de prestar juramento como titular o adscripto de registro(art. 68); que la cuota que deberán abonar los escribanos por cada escritura que autorizan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129, inciso 2 de la ley, será retenida por el escribano titular del registro y entregada mensualmente al colegio de escribanos dentro de los diez (10) días de vencido cada mes, acompañando planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos y de control establezca el colegio de escribanos (art. 69); y que el Colegio de Escribanos anualmente en el mes de noviembre propondrá al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo 129 de la ley, los que comenzarán a regir a partir del mes de enero del año siguiente (art. 70). Continuando con el análisis del marco normativo al que se encuentra sometida la actividad de los notarios, tengo que la Ley Nº 109-C, promulgada en fecha 07/11/1964, creó la Caja Notarial del Chaco a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia; cuya dirección y administración es ejercida por el Consejo Directivo; siendo afiliados y obligados a efectuar los aportes que la misma determine, todos los escribanos en ejercicio de la profesión, como titulares o adscriptos de registros notariales con asiento en la provincia (arts. 1, 2 y 3). Que, el capital de la Caja se forma: a) con el aporte del diez por ciento (10%) como minimo, al veinte por ciento (20%) como máximo, según lo determine la asamblea de la Caja, de los honorarios percibidos por las escrituras que otorguen los escribanos titulares y adscriptos de la provincia y de los honorarios regulados en actuaciones judiciales donde intervengan como peritos inventariadores y/o tasadores, o en pericias particulares; b) con el aporte del diez por ciento (10%) como mínimo, al veinte por ciento (20%) como máximo, según lo determine la asamblea de la Caja, de los honorarios que perciban en concepto de trabajo profesional por trámites correspondientes a la inscripción en los registros de la provincia, de actos notariales, realizados en otras jurisdicciones y referentes a bienes ubicados en la provincia o que surtan efectos en ella; c) con la totalidad de las utilidades que arroje anualmente el balance de la Caja; d) con las donaciones o legados que se le hicieren. (Art. 5) Asimismo, que dichos fondos son destinados a: 1) gastos de administración los que no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) de los ingresos; 2) régimen de seguro de vida colectivo para los escribanos afiliados; 3) pago de las prestaciones que acuerden jubilaciones, servicios sociales, pensiones y todo otro tipo de prestaciones que beneficien a los afiliados y/o a sus conyuges o hijos; 4) préstamos hipotecarios y personales para los afiliados; 5) fondo de reserva, hasta el 10% (diez por ciento) de los ingresos de los aportes. (Art. 6). Los aportes que menciona el art. 5 incs. a) y b) deben ser integrados por los escribanos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la Ley Nº109-C y subsidiariamente lo que determine la asamblea de la caja (Art. 8). A su vez, en este sentido el Decreto reglamentario Nº 1.051/65 en el art. 34 expresa que la Caja fijará anualmente los porcentajes que deberán imputarse a los distintos rubros, prestaciones y beneficios que establecen los incs. 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 622 (hoy Ley Nº 109-C). Finalmente la Ley Nº 784-C, promulgada en fecha 28/12/1993, reglamenta el ejercicio de las actividades profesionales en la Provincia del Chaco, en todo cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación y dispone en su Art. 5 que: «Quedan derogadas todas las normas que establezcan la intermediación directa o indirecta de las entidades profesionales en la percepción o cobro de honorarios o cualquier otra forma de retribución por servicios u obras profesionales y su centralización, con carácter obligatorio». A su vez, el Art. 6 determina que: «Quedan derogadas todas las normas que establecen con carácter de orden público la fijación de aranceles, escalas, planillas y tablas de honorarios o cualquier otra pauta obligatoria de retribución de servicios y obras profesionales; y las que dispongan la nulidad de los convenios celebrados entre los profesionales y quienes contraten sus servicios apartándose de ellas».
V.-Ahora bien, resulta trascendental en la especie que el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y la Caja Notarial no constituyen meras asociaciones (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integran con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino que son entidades destinadas a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado en el ejercicio del poder de policía y que éste, por delegación, circunstanciada normativamente a través de las Leyes Nº 323-C y 109-C, les transfirió el gobierno de la matrícula, el régimen disciplinario y el sistema previsional de todos los notarios de la Provincia del Chaco. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «…Es admisible la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas, ya que su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros es mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla, delegación que ha alcanzado a muy diversos aspectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración y la percepción de aportes con finalidades previsionales» (Ferrari, Alejandro Melitón c/ Nación Argentina (P.E.N.) Fallos: 308:987). Puntualmente, la reglamentación mediante leyes de la actividad del notario se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos que celebren constituye una concesión del Estado (Fallos 303:1796; 311:506; 315: 1370; 316:855;321:2086). En este sentido, en la doctrina existe una discusión acerca de si el escribano es o no, un funcionario público. Ahora bien, en una concepción intermedia que no ubica al escribano como funcionario público pero tampoco se conforma con destacar su condición de profesional, el I Congreso Internacional del Notariado Latino (celebrado en Buenos Aires en el año 1948) declaró que: “El notario latino es el profesional de derecho encargado de una función pública, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriendoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que dan fe de su contenido”. Desde esta óptica, antecedentes jurisprudenciales han resuelto que “el escribano público no es propiamente un funcionario público, pero la importante misión a él encomendada desborda los marcos de una ubicación excluyente como profesional del derecho y en esa medida las concepciones intermedias captan con mayor adecuación a la realidad las caracteristicas de sus funciones” (Cám. Nac. Civ. Sala C. Autos “Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano” del 5/11/76 de 71-399) (Peluso, Paola Andrea “Naturaleza de la función notarial” en Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario. Tomo I. Pág 34). Al vincularse al ejercicio de una función pública, cabe destacar que la función notarial no puede tener el mismo tratamiento que el ejercicio liberal de cualquier profesión (Revista Notarial 1991-2 Nº62 Colegio de Escribanos de la Provincia de Cordoba). Siguiendo esta misma linea argumental considero que su actividad no esta sujeta a las llamadas «leyes de mercado o de la oferta y demanda», sino a las normas legales y reglamentarias que rigen la función (Ley Nº 323-C y Decreto Nº 1.227) como así también a la observancia de las reglas de ética.
VII.-Formuladas dichas precisiones respecto a la actividad notarial, corresponde que me circunscriba a determinar la competencia del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para fijar mediante resoluciones los montos de la cuota social y derecho de escrituras y de los aranceles, que, asimismo, constituyen la base para el cálculo del aporte a la Caja Notarial. En dicho quehacer, liminarmente cabe aclarar que el ejercicio de las potestades que tienen los Colegios profesionales se concretan mediante actos que revisten el carácter de administrativos. Ejemplos de ellos son los vinculados con la administración de la matrícula del colegiado; la aplicación de sanciones disciplinarias a un matriculado y de multas por la falta de pago en término de la cuota profesional, y la determinación de las cuotas. (IVANEGA, Miriam Mabel «Principios de la Administración Pública». Ed. Abaco de Rodolfo Depalma. Pág 112) Vale recordar que la Ley Nº 323-C en su art. 21 dispone que los honorarios por la prestación de servicios se percibirán con arreglo del arancel que se establezca por Decreto; y a su vez el art. 128 in fine expresa que el monto de las cuotas y aportes será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos. En consecuencia estoy en condiciones de afirmar que el órgano competente por ley para establecer los aranceles notariales es el Poder Ejecutivo Provincial, por lo que indefectiblemente las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fueron dictadas en el ejercicio de atribuciones que le correspondían a otro órgano de la administración pública. No obstante ello nos encontramos frente a una incompetencia relativa, lo que implica la posibilidad de mantener la vigencia de los actos a través del saneamiento de los mismos. En este sentido, si es posible y deseable la autoridad competente -Poder Ejecutivo Provincial puede subsanar el vicio mediante la ratificación con efecto retroactivo, lo que efectivamente ha ocurrido con el dictado del Decreto cuestionado. Conforme lo expone Agustín Gordillo, la ratificación, en sentido similar al derecho privado, es el acto por el cual la autoridad competente (el mandante, en derecho privado) reconoce como propios actos jurídicos realizados por otra autoridad incompetente (otra persona que no tenía mandato suficiente, en el derecho privado) («Tratado de Derecho Admnistrativo» Tomo 3. Pág XII-11). En otras palabras en el subexamine, el vicio de incompetencia fue eliminado por la ratificación efectuada a través del Decreto Nº 447/19 del Poder Ejecutivo Provincial. Existe una nueva manifestación de voluntad, esta vez del órgano competente, que al eliminar para el futuro las consecuencias del vicio existente en el acto originario hace ya imposible su anulación. Los efectos que se cumplieron hasta la ratificación son válidos (pues la anulación, en caso de dictarse, sólo hubiera producido efectos para el futuro), y a partir de la ratificación son inatacables, ahora por razón de haberse dictado aquélla (Gordillo Agustín, ob cit. Pág XII-14).
VIII-No puedo soslayar que la instauración de honorarios mínimos legales y/o porcentajes mínimos, tiene como fundamento primordial la dignidad del servicio que prestan los profesionales y el aseguramiento del cobro del aporte a la Caja Notarial, en beneficio de todos los notarios de la provincia del Chaco. En virtud de tales propósitos, inevitablemente se tiñe a las disposiciones arancelarias de la impronta de la indisponibilidad y obligatoriedad, tal como fuera declarada por el Decreto Nº 447/19. En este sentido, si bien la Ley Nº 784-C de desregulación de la prestación de los servicios profesionales se encuentra vigente, también lo está la Ley Nº 323-C. En efecto, el Digesto Jurídico de la Provincia del Chaco que unificó en un cuerpo ordenado todos los textos legales vigentes (Ley Nº 2396-A) contiene ambas. En tal sentido, cabe recordar que: «La inconsecuencia o falta de previsión, no se suponen en el legislador y, por ello, la interpretación de la ley, comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente». (Corte Suprema de Justicia de la Nación, noviembre 29-994-Crespo, Víctor A. c/Universidad Nac. del Nordeste; La Ley, 1995-C, 16 DJ, 1995-2-179). Así, si las leyes se encuentran vigentes el juez tiene el deber de aplicarlas y de fundar su decisión en ellas (art. 48 C.P.C.C.), por lo que la interpretación de las normas citadas debe ser armónica, no excluyendo ni perjudicando la validez de ninguna de ellas y teniendo en cuenta los fines que persiguen. Dable es destacar que en la posible colisión de las normas, surge preferente la aplicación de la ley especial (323-C) sobre la general (784-C) aún cuando sea posterior (Confr. «Constantino, Néstor E. c. Estado Nacional s/ ordinario». CSJ Fallos 315:1274) En este sentido VILLAR PALASÍ expresa «La preferente aplicación de la norma especial sobre la general, por la mayor aptitud de aquella sobre esta, por ser más concreta, no solo posee un aspecto meramente técnico, sino también político: dado que si el mismo legislador dicta dos normas, una general y otra especial, y un mismo supuesto de la vida real cae hipotéticamente entre ambas, es porque quiso dar preferente aplicación a la ley especial, pues de otro modo no tendría sentido su promulgación. Resalta, en esta línea, que la regla de la especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de la norma general y de la norma especial. La ley especial se aplicará con preferencia a la ley general cuando su supuesto de hecho se ajusta más al hecho concreto, pues de otra forma quedaría ineficaz, ya que nunca sería aplicable y no puede suponerse que el legislador quiso una lex sine effectu. Y, por el contrario, la ley general se aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por tanto, también eficaz en su ámbito» (citado en «Colisiones, jerarquías, prelaciones normativas y facultades no delegadas de las provincias. A propósito de las leyes de aranceles de abogados en la Nación y en la Provincia de Buenos Aires» de Sagués, Guillermo E. Publicado en: LA LEY 01/03/2018 2018-A , 1078 ). Norberto Bobbio agrega un elemento adicional, vinculado con el principio de igualdad, «La primacía de la norma especial sobre la general es la expresión de la exigencia del camino de la justicia, que nos gusta a menudo representar como procedente de lo abstracto a lo concreto, de la legalidad a la equidad. En favor de la norma especial hay una presunción de mayor justicia, precisamente porque el ideal del ordenamiento justo es aquel en el que se da a cada uno lo que le corresponde, por la singularidad que le distingue como persona frente a las demás personas» (BOBBIO, N., «Contribución a la Teoría del Derecho», p. 347. citado ob cit. Sagues Guillermo E.)
IX.-A los fundamentos ya explicitados se suma que de hacer lugar al planteo formulado por los amparistas se afectaría seriamente la subsistencia del sistema previsional de los notarios y de la fiscalización de la profesión, cuyo sostenimiento económico depende de los aportes de sus miembros. También debe sopesarse el incalculable daño que importaría declarar la nulidad e invalidez de los actos realizados a la luz de las Resoluciones dictadas por años por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, ya que salta a la vista que el hecho trasciende a los recurrentes para abarcar a todo aquel que de una u otra manera se halla bajo el imperio de la reglamentación profesional local. Entiendo que situaciones tan delicadas como las traídas a consideración exigen un análisis consecuencialista de la cuestión, donde el juzgador tiene el deber de medir los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto como así también las consecuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos. En estos supuestos, la decisión debe fundarse en una razonable ponderación de los principios constitucionales en juego, y en una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la decisión que debe tomarse, ya que la finalidad esencial apunta a contribuir con la paz social. La verdadera misión que tiene el Tribunal en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla. «La Corte Suprema ha dicho con reiteración que la interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad». (RICARDO LUIS LORENZETTI -TEORÍA DE LA DECISIÓN JUDICIAL, Rubinzal -Culzoni Editores, Pág. 188).
X.-Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad opuesta y en consecuencia rechazar la acción de amparo impetrada.
XI.-COSTAS Y HONORARIOS: Las costas, en atención a la forma en que se resuelve la cuestión se imponen a los amparistas vencidos conforme el principio objetivo de la derrota (art. 83 del CPCCCH).
A los fines de la regulación de los honorarios de las profesionales actuantes en las presentes actuaciones y en los autos caratulados «PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR» Expte. Nº 14294/19 se aplicarán las pautas dadas por los arts. 2, 3, 4, 6 y 25 de la ley 288-C y art. 34 de la ley 1940-A en la forma que se detalla en la parte dispositiva de la presente.
Por ello y normas legales citadas,
FALLO:
I.-DESESTIMANDO la acción de amparo promovido por los Sres. Héctor Luis Piñero y Francisco Javier Oteo contra la Provincia del Chaco, Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y Caja Notarial del Chaco, por los argumentos vertidos en los considerandos que anteceden.
II.-IMPONIENDO las costas a los amparistas vencidos y REGULANDO los honorarios profesionales de la Dra. ANDREA LORENA QUEVEDO, como patrocinante de la demandada Provincia del Chaco, en la suma de PESOS TREINTA y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 33.750,00) y los de la Dra. MARÍA JUDITH RUESJAS VILLADA, como apoderada de la demandada Provincia del Chaco, en la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500,00); los del Dr. JOSE MIGUEL VIGIER como patrocinante y apoderado de las demandadas Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco y Caja Notarial, en las sumas de PESOS TREINTA y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 33.750,00) y de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500,00) respectivamente; y los del Dr. RAéL EDUARDO PIÑERO como patrocinante de la actora en la suma de PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 23.625,00) comprensivos de la labor efectuada en los autos caratulados «PIÑERO, HECTOR LUIS C/ CAJA NOTARIAL DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR», Expte. Nº 14294/19. Todo ello con más I.V.A. si correspondiere, (arts. 2, 3, 4, 6, 7 y 25 de la L.A.). Notifíquese a Caja Forense por Secretaría vía internet, conforme lo dispuesto por Acordada 3172 del 09/02/11 del Superior Tribunal de Justicia (punto séptimo) y cúmplase con los aportes de ley.
III.-HACER SABER que a partir del 03/06/2019 la notificación se efectúa a través del Sistema de Control de Trámites Procesales y Notificaciones (conforme Resolución Nº162/19 de fecha 25/02/2019, Resolución Nº 212 de fecha 28/02/2019 y Acuerdo Nº 3532 del 29/04/2019 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco).
IV. NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.
DR. ROBERTO ALEJANDRO HERLEIN
Juez Juzgado Civil y Comercial Nº8
Bandieri, Luis María y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad y su acumulado expte. 4796/06, Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad -Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 1/11/2006- Cita digital: IUSJU034812B
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131405