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JURISPRUDENCIAHonorarios de los directores de SA
Se modifica la sentencia en lo relativo a la necesidad de integrar de la litis con los otros directores y se confirma el rechazo de la demanda por cobro de honorarios, pues no surge que se haya fijado honorario alguno en su favor como presidente del directorio.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “BRIZUELA OLGA BEATRIZ C/ NEALUM S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 289/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la Doctora Isabel Míguez la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasa para emitir primer voto a la Doctora María Elsa Uzal y luego, en segundo término, al Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) Olga Beatriz Brizuela promovió acción ordinaria contra “Nealum S.A.”, a fs. 21/25, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 192.908,90, con más sus intereses y costas, en concepto de honorarios devengados en su carácter de Presidente del Directorio de la sociedad demandada “Nealum S.A.”, durante el período transcurrido entre enero 2005 a mayo 2010.
Sostuvo que la demandada era una empresa dedicada a la actividad metalúrgica, la que fuera creada el día 12.08.2003.
Aseveró que, por escritura … de fecha 23.05.2005, se protocolizó el Acta de Asamblea General Ordinaria y de Directorio, ambas del 03.01.2005, donde se resolvió aceptar la renuncia presentada por el anterior Presidente del Directorio y se designó a su parte en dicho cargo. Afirmó que desde esa fecha se desempeñó como Presidente del Directorio de “Nealum S.A.”, llevando a cabo tareas inherentes al cargo, como ser: representar a la empresa, firmar los cheques, legalizar su firma en los bancos, etc.
Sostuvo que se fijó a su favor en concepto de honorarios un importe mensual de $ 800 y de $ 12.500 al cierre de cada ejercicio. Afirmó que, al no habérsele abonado dichos honorarios, remitió a la accionada un telegrama con fecha 24.09.2010, el cual fue rechazado mediante carta documento del 25.10.2010.
Refirió que “Nealum S.A.” publicó el 19.10.2010 en el Boletín Oficial que por escritura … del 07.10.10, pasada por ante el Registro N° 856 de esta Ciudad, se protocolizaron el Acta de Asamblea General Ordinaria Unánime y de Directorio ambas del 23.06.2010, en las que se resolvió aceptar la renuncia al cargo de Presidente del Directorio a Olga Beatriz Brizuela.
Enfatizó que dicha publicidad era falsa, toda vez que nunca renunció, ni manifestó su voluntad expresa de renunciar a su cargo, máxime cuando no había cobrado el importe reclamado por los períodos 2005/2010.
Destacó que, pese a sus reiterados reclamos, la demandada no pagó lo adeudado, por lo que se vio obligada a iniciar un trámite de mediación previa, en el que no fue posible arribar a acuerdo alguno.
Aseveró que la demanda resultaba procedente, toda vez que se había desempeñado cumpliendo su cargo como Presidente del Directorio de la accionada y que, sin perjuicio de haber pactado honorarios por su desempeño, era pacífica la doctrina y jurisprudencia que sostenía que el cargo de Director de la sociedad era remunerado.
En definitiva, la accionante pretendió el cobro de los honorarios que, según adujo, le correspondían por haber sido devengados durante el período en que se desempeñó como Presidente del Directorio de la sociedad demandada, con costas a cargo de la contraria.
2) Corrido el pertinente traslado, compareció la accionada “Nealum S.A.”, a fs. 139/146 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la reclamante.
Liminarmente, sin embargo, opuso excepción de prescripción, con sustento en que había operado la prescripción de la totalidad de los honorarios reclamados por la actora que correspondían a períodos anteriores a los tres años desde la interposición de la demanda, presentada con fecha 01.02.2012. Es decir, por aquellos honorarios vencidos con anterioridad al 01.02.2009.
Adujo que cuando la accionante remitió su intimación ya se hallaban prescriptos varios períodos reclamados en autos y posteriormente, una vez vencido el plazo de suspensión previsto en el art. 3986, 2° párrafo del Cód. Civil por la intimación formulada por la actora, continuó transcurriendo el plazo prescriptivo con respecto a otros períodos, hasta que fuera interpuesta la demanda.
Indicó que en la demanda no se reclamaba -en modo alguno- la determinación de honorarios para la actora en su carácter de Presidente, sino el cobro de honorarios supuestamente “convenidos” en determinados períodos.
Apuntó que para el supuesto en que la actora argumentase que el cómputo del plazo de prescripción comenzaba a correr desde el cierre de cada ejercicio contable (31 de julio de cada año), también en dicho supuesto habría transcurrido excesivamente el plazo prescriptivo con respecto a los períodos aludidos.
Explicó, en ese marco, que la actora contaba con un plazo de prescripción trienal previsto por el art. 848, inc. 1° del Cód. de Comercio, que comenzaba a correr desde que ésta adquiría derecho a ser protegida por el ordenamiento jurídico, es decir, desde que se devengasen sus honorarios y, una vez vencido el plazo, se consideraba que la acción había prescripto.
Afirmó que el inicio de la demanda se efectuó luego de haber transcurrido siete años de los primeros períodos reclamados por la accionante, debiendo considerarse que, tal como surgía del telegrama de fecha 23.09.2010, recién en esa fecha la actora intimó por los supuestos honorarios “convenidos”.
Manifestó que ha transcurrido el término legal previsto en el art. 848, inc. 1° del Cód. de Comercio para la prescripción, habiéndose configurado la inacción de la actora durante dicho plazo hasta la intimación efectuada con fecha 23.09.2010 y que el lapso de tal suspensión posteriormente también ha vencido. Concluyó en que se encontraban prescriptos determinados honorarios reclamados; por lo que debía hacerse lugar a la prescripción, con expresa imposición de costas a la contraria.
Seguidamente, efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados en el escrito inicial que no hubiese sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.
Resaltó que, tal como se desprendía del Acta de Asamblea de fecha 03.01.2005, la accionante fue designada Presidente del Directorio de la sociedad, desempeñando tal cargo hasta el 24.06.2010 -conforme surgía del Acta de Asamblea respectiva-, fecha en la cual se designaron nuevas autoridades.
Indicó que la actora se desempeñó como Presidente del Directorio desde el 03.01.2005 hasta el 24.06.2010
Aseveró que como la actora también fue designada con idéntico cargo en otras sociedades, a las que se les había decretado la quiebra, quedaba inhabilitada para integrar el órgano de administración de “Nealum S.A.” (art. 235 de la LCQ), lo que ocasionó su renuncia y la designación de nuevas autoridades a partir del 24.06.2010.
Explicó que los honorarios reclamados en todo caso, no deberían -de modo alguno- superar los límites previstos por el art. 261 LS y que además debían estar condicionados y subordinados a la existencia de ganancias.
Alegó que, sin perjuicio de los montos máximos fijados por la normativa aplicable, la actora fue percibiendo periódicamente honorarios por su cargo de Presidente firmando los respectivos recibos personalmente e incluso a través de su propia hija, cuando la accionante tuvo alguna dificultad que no le permitía movilizarse, todo lo cual, la actora ocultó maliciosamente en su demanda.
Enunció que la accionante reconoció en su intercambio epistolar que se le habían cancelado los honorarios mensuales que le fueran reconocidos a su parte.
Destacó que la actora ocultó la totalidad de los pagos recibidos, los que ascendían a un total de $ 16.600. Indicó que en los meses en que se le reconocieron honorarios, inicialmente, ascendían a la suma de $ 300 mensuales y, finalmente, a la suma de $ 500 mensuales, tal como surgía de los recibos que se adjuntaban; añadió que ello fue distorsionado por la contraria al reclamar que se habrían pactado $ 800 mensuales. Por último, tildó de disparatada la suma de $ 12.500 reclamada por cierre de cada ejercicio, toda vez que excedía el límite impuesto por el art. 261 de la L.S.
Por último, hizo referencia al intercambio epistolar y solicitó el rechazo íntegro de la acción entablada, con costas a cargo del accionante.
3) A fs. 151/159 vta., la actora contestó el traslado de la excepción de prescripción invocada por la contraria.
Arguyó que su parte reclamó, mediante carta documento de fecha 23.09.2010, el pago de los honorarios reclamados en autos y que, posteriormente el 15.11.2010 inició el trámite de mediación obligatoria. Continuó diciendo que luego, el 11.09.2011, por error involuntario, se inició el presente reclamo como acción ejecutiva, en los autos “Brizuela Olga Beatriz c/ Nealum S.A. s/ ejecutivo”, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 15, Secretaría N° 30, el que fue rechazado el 13.12.2011, no obstante lo cual dicho expediente judicial interrumpía la prescripción. Indicó que, por último se inició la presente acción con fecha 01.02.2012.
Alegó que lo expuesto demostraba que, aún tomando por cierto lo manifestado por la demandada en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, se equivocaba cuando sostenía que estarían prescriptos los reclamos por períodos anteriores al 01.02.2009.
Refirió que ello demostraba que existió una interrupción de prescripción anual efectuada por carta documento de fecha 23.09.2010 y que el 15.11.2010 se inició la mediación, lo que suspendía el plazo de prescripción por un año y que, dentro del año en el que estuvo suspendida la prescripción, el 11.11.2011, se inició el primero de los juicios (juicio ejecutivo) que interrumpía la prescripción nuevamente por otros diez años -tal como sostenía su parte-, o por tres años, según lo sostenido por la demandada.
Concluyó entonces en que, aún tomando como cierto que el plazo de prescripción del reclamo de autos era de tres años (art. 848, inc. 1° del Cód. de Comercio), la acción no estaría prescripta sino por períodos anteriores al 22.09.2007.
Aseveró que en el sub-lite era de aplicación el art. 4023 del Cód. Civil, toda vez que si bien se perseguía el cobro de honorarios, éstos ya habían sido fijados, por lo que resultaba ser una acción por cobro de pesos, cuya prescripción era de diez años.
4) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 422/423 y resolución de fs. 425, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que obran anejadas a fs. 430/436 vta. y fs. 438/440 vta., respectivamente, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 487/489 vta.
II.- La sentencia apelada.
En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 487/489 vta.-, la Señora Juez de grado resolvió rechazar la demanda promovida por Olga Beatriz Brizuela contra “Nealum S.A.”, imponiendo las costas del proceso en el orden causado, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
En ocasión de tomar su decisión, la Magistrado a quo valoró que:
a) En el caso se hacía necesario, de manera preliminar, analizar la forma en que ha quedado trabada la litis.
b) De conformidad con las previsiones del art. 261 de la ley 19.550, el estatuto podía establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia y que, en su defecto, lo fijaría la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso. El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto pudiesen percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico administrativas de carácter permanente, no podían exceder el 25 % de las ganancias.
c) Del informe pericial contable obrante a fs. 452 surgía que mediante el Acta de Asamblea N° 2, el 03.01.2005, se designó a Olga Beatriz Brizuela como Presidente y a Carmen Luisa Maibach como Directora Suplente, quienes aceptaron los cargos. Afirmó que posteriormente, mediante el Acta de Asamblea N° 5, se realizaron nuevas designaciones, a saber: como presidente a Olga Beatriz Brizuela y como Vicepresidente a Carlos Víctor Ghinsberg, quienes aceptaron los cargos propuestos.
d) En los anexos que presentó el experto se hizo referencia a la distribución de las ganancias del directorio sin especificar lo que pudiera corresponder a cada uno de sus integrantes.
e) En el contexto reseñado no era factible admitir la demanda promovida por Brizuela en razón de la labor que desempeñó como Presidente de la sociedad, habida cuenta que la litis también debió integrarse con los restantes integrantes del Directorio a los efectos de considerar la directriz impuesta por la norma citada. Argumentó que, en tal situación, se advertía que, en la especie, se omitió efectuar una adecuada integración de la litis con la totalidad de los legitimados pasivos.
Concluyó la sentenciante con base en lo expresado pues, en que correspondía desestimar la pretensión de la accionante e imponer las costas en el orden causado, toda vez que esta última pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
III.- Los agravios.
Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alzaron tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 492 y 490, respectivamente. Los recursos fueron fundados a fs. 520/526 vta. y fs. 519. El recurso de la reclamante, fue contestado por la accionada a fs. 532/536, mientras que el introducido por esta última fue contestado por la contraria a fs. 538/539,
La actora se agravió sosteniendo que:
i) La sentencia resultaba ser totalmente ilógica e incongruente al rechazar la demanda con el único argumento de que la litis “debió haberse integrado con los restantes miembros del directorio a los efectos de considerar -presuntamente- la directriz del art. 261, LGS”. Expresó que, a la luz de la norma citada era incuestionable que la remuneración de los directores no tenía nada que ver con que se hubiese o no, integrado a la litis, ya que dicha norma se refiere en forma exclusiva a la remuneración de los directores. No menciona otras cuestiones procesales.
ii) La Sra. Juez de grado no tuvo presente que estos autos tenían por objeto el reclamo de las remuneraciones adeudadas a su parte en su rol de directora, siendo dicha situación totalmente independiente de lo que el resto de los miembros de ese órgano de administración pudiesen plantear a ese respecto.
iii) La a quo no consideró que en autos no se discutía que su parte percibiese una remuneración ni, menos aún, su rol de directora. Por ello, resultaba incongruente lo definido en el pronunciamiento atacado, máxime cuando quedó demostrado por la prueba pericial contable que se habían establecido las remuneraciones de los directores.
iv) Pese a obrar prueba contundente en la causa (v.gr., contestación de oficio por parte del escribano Leonardo Schestenger) que daba cuenta de la condición de directora en la que actuó en representación de la sociedad demandada, no había, sin embargo, constancia alguna que demostrase que esta última cumplió con los pagos debidos durante los ejercicios comprometidos, lo que no fue apreciado por la anterior sentenciante.
v) Finalmente se quejó por la forma en que se impusieron las costas, requiriendo fuesen cargadas enteramente a la contraria.
Por otro lado, la demandada se quejó por la forma de imposición de costas del proceso (en el orden causado), requiriendo que, en el caso, se aplique el principio general de la derrota contenido en el art. 68, CPCCN y, en consecuencia, se condene a su pago a la actora.
IV.- La solución.
1°) El tema decidendum
Efectuada la reseña precedente, el thema decidendum por ante esta Alzada reside en dilucidar, a la luz de los distintos agravios planteados por los recurrentes, si resultó -o no- acertada la decisión de la Señora Juez de grado consistente en desestimar la acción por cobro de pesos promovida por la actora contra la sociedad demandada -de quien pretende el pago de los honorarios presuntamente fijados a su favor como Directora del ente-, luego de considerar, en primer lugar, que la litis debió integrarse con los restantes integrantes del Directorio de la sociedad y, en segundo lugar, que en los anexos que presentó el perito contador se hizo referencia a la distribución de ganancias sin especificar lo que pudiera corresponder a cada uno de ellos. O si, por el contrario, tal como propugna la accionante, era irrefutable que la remuneración de los directores no tenía relación alguna con que se hubiese o no integrado a los restantes directores a la litis, máxime cuando su status como Directora era totalmente independiente respecto de lo que el resto de los miembros de ese órgano de administración pudiesen plantear sobre la materia y, en tal sentido, si corresponde, o no, su pretensión de percibir honorarios.
Finalmente, restará examinar lo relativo a la forma de imposición de costas del proceso, pues sobre tal cuestión también medió agravio por ambas partes.
A ello me abocaré seguidamente, no sin antes aclarar que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa- únicamente se analizaran aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13.11.1986, in re “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ordinario”; idem, 12.02.1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06.10.1987, in re “Pons, María y otro”; ter idem, 15.09.1989, in re “Stancato, Carmelo”, entre muchos otros; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 14.07.2010, in re “Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros”).
Igualmente recuerdo que no es deber de los magistrados analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 09.11.2010, in re “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”).
A la dilucidación de las cuestiones propuestas corresponde -entonces- pasar a abocarse a continuación.
2°) Existencia de litisconsorcio necesario: procedencia de la sentencia de grado.
Más allá de lo que infra habrá de decirse respecto de lo procedencia -o no- de la pretensión argüida por la actora, entiendo conducente abordar como primera cuestión la existencia de la irregularidad que conforme al fallo de primera instancia selló la suerte adversa de la demanda. Es decir, la omisión de integrar la litis con los restantes directores de la sociedad, en el contexto de lo que la Sra. Juez de grado vino a interpretar como un litisconsorcio necesario.
Según Palacio “…existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente por o frente a varias personas” (cfr. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal…”, tomo III, pág. 207). Por su parte, Podetti sostiene que hay “litisconsorcio, activo, pasivo o mixto, propio o anómalo cuando por estar los sujetos activos o pasivos, legitimados sustancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados” (cfr. Podetti, Ramiro “Tratado de la Tercería”, págs. 383 y 384).
Siguiendo estos lineamientos es claro que existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la única pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados o contra todos los legitimados o por ambos a la vez.
En esa inteligencia, cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso; es en tal supuesto cuando se está ante un litisconsorcio necesario. Cierto es que todo proceso con pluralidad de partes suscita interrogantes, pero -sin duda- el litisconsorcio necesario es la especie de aquel género que los plantea en mayor número. Cabe remarcar que en el litisconsorcio necesario pasivo la demanda debe ser ineludiblemente dirigida contra todos los involucrados en una relación jurídica inescindible (cfr. Peyrano, Jorge, “Acción de simulación promovida por tercero: ¿Litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos?”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-1 Simulación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 153/155), mientras que -como contrapartida- existirá litisconsorcio necesario activo en caso de que la acción deba ser entablada indefectiblemente por todos los afectados también por una relación jurídica inescindible.
Aplicando tales conceptos al sub-lite cabe afirmar que, contrariamente a lo propugnado por la Magistrada de la anterior instancia, aparece claro en el sub-lite que no se configura un supuesto de litisconsorcio necesario, a poco que se repare en que el reclamo deducido ha sido un cobro de pesos pretendido por la actora a título individual y debe ser analizado desde esa óptica, estando a los términos en que se propuso la demanda, esto es, como materia independiente de la existencia o no, de otros directores y de la eventual vocación de éstos al cobro de sus honorarios.
En tal sentido, adviértase que nada obstaría, en su caso, para que cada Director de la sociedad que se considerase con derecho a reclamar el pago de honorarios adeudados concretase su reclamo en forma individual, no siendo requerida, en tal caso, la necesaria integración de la litis con otros eventuales directores. En efecto, la pretensión del cobro de la retribución por los servicios prestados en el órgano de administración, máxime del modo aquí propuesto, aparece como una cuestión de corte netamente patrimonial, libremente disponible por el titular del derecho.
En función de lo manifestado, corresponde, pues, admitir el agravio de la actora a este respecto y revocar la sentencia de grado.
Dicho esto cabe entonces que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, en función de la pretensión enarbolada por la accionante.
3°) El encuadre jurídico del caso. La remuneración del Directorio.
3.1) La actora promovió demanda por cobro de pesos por honorarios que se le habrían reconocido por su actuación como Presidente del Directorio de “Nealum S.A.” durante el período transcurrido entre el 03.01.2005 hasta el 24.06.2010. Reclamó concisamente el importe de $ 800 mensuales y de $ 12.500 por cada cierre de ejercicio, durante el período indicado, por un total de $ 192.908,90, con más sus respectivos intereses y costas.
En ese marco, cabe señalar que rige en el sub-examine lo previsto en el art. 261 de la L.G.S., que dispone que: “El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia” y que “en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso”. También se establece allí que “el monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia” y también que “cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día”.
Surge de ello que la norma transcripta establece, como regla, la presunción de onerosidad del cargo. La gratuidad únicamente es admisible si no existe cláusula estatutaria en contrario, media resolución asamblearia y aceptación expresa de los directores en tal sentido (cfr. Muguillo, Roberto A., “Ley de sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada y concordada. Normativa complementaria”; Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 345 y Farina, Juan M., “Tratado de sociedades comerciales”, Zeus, Rosario, 1979, tomo II b, pág. 375, citados por Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales – comentada y anotada”, tomo IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 399).
Dentro del amplio marco de autonomía de la voluntad, los constituyentes de la sociedad o los accionistas en una modificación ulterior, pueden prever el sistema de remuneraciones, a través de una previsión estatutaria (cfr. Roitman, Horacio, ob. cit., pág. 400)
Debe tenerse en cuenta que si la remuneración fuere determinada en el estatuto, no pueden modificarse las pautas preestablecidas sin reforma previa de aquel instrumento y acorde la respectiva decisión asamblearia (cfr. Gagliardo, Mariano, “Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas”, T. II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 1261).
En cuanto a la fijación de la retribución, existen distintos modelos, pero los que recoge la doctrina como más difundidos son los siguientes: i) retribución fija que no es el más frecuente y tropieza con las frecuentes variaciones monetarias, o los reajustes remunerativos que en general se otorgan a los dependientes para lo cual haría falta una reforma estatutaria; este tipo de remuneración se contabiliza como gasto; ii) retribución variable que suele ser un porcentaje de las utilidades netas, después de impuestos, lo que implica el carácter aleatorio del contrato, o una suma fijada en cada ejercicio, esta forma de remuneración presupone el cumplimiento ineludible de etapas previas, resolución asamblearia, existencia de ganancias (art. 71 de la L.S.), resolución relativa a la distribución, etc.; iii) sistema mixto, que puede comprender una retribución básica fija y un porcentaje variable; este último referido por ejemplo, al porcentaje de asistencias, o de las operaciones o ventas realizadas (cfr. Roitman, Horacio, ob. cit., págs. 400/401).
Cuando el estatuto omite fijar la remuneración de los directores, ésta deberá ser establecida por la asamblea o, en su caso, por el consejo de vigilancia (art. 281, inc. d de la L.S.).
Adviértase que las modificaciones o fijaciones de las pautas en materia de honorarios fijadas para cada ejercicio son eficaces únicamente respecto de aquellos directores que hubieren sido designados con posterioridad a la modificación o fijación, ya que de lo contrario se violentarían derechos patrimoniales adquiridos por los directores.
Es claro que la asamblea competente es la ordinaria (art. 234, inc. 2 de la L.S.), que tiene amplia libertad para fijar el monto de la retribución pero, sin exceder el máximo legal.
En defecto de la fijación por la asamblea, el director podrá solicitar judicialmente dicha fijación. A ese respecto, se ha señalado que corresponde la determinación judicial del honorario si la asamblea omitiere su tratamiento, o si su monto resultare irrisorio. En el primer caso la sentencia debe indicar el monto y la fecha de producción de la mora en el cumplimiento de la prestación dineraria (cfr. Gagliardo, Mariano, ob. cit., pág. 1291). En la especie, en momento alguno se ha solicitado fijación de honorarios.
En ese contexto, también se ha dicho, que el silencio o inactividad del director para reclamar su remuneración no puede interpretarse como una renuncia a tal derecho (aunque puede prescribir por el transcurso del tiempo), pues el cargo del Director es oneroso, salvo previsión estatutaria en contrario o renuncia expresa.
3.2) Ya se ha señalado que la distribución de honorarios entre los directores puede ser establecida -se reitera- estatutariamente o por asamblea y puede ser proporcional para todos o bien, diferenciada, en función de la asistencia a las reuniones o de otras circunstancias y si la designación fuese “al Directorio” en general, los montos deberían distribuirse entre los directores en forma igualitaria.
Así las cosas, si el cargo del Director cesa por cualquier causa antes del vencimiento del período por el cual ha sido designado, le corresponderá la remuneración proporcional al período efectivamente trabajado.
En cuanto a los límites legales, el art. 261 de la L.S. prevé un sistema mediante el cual los directores no pueden percibir más de un determinado porcentaje de las utilidades en concepto de honorarios. Esta solución tiene como finalidad evitar un abuso por parte del Directorio en perjuicio de los accionistas y, en definitiva, la ley establece como principio que los administradores también asumen, aunque indirectamente, el riesgo empresario (cfr. Roitman, Horacio, ob. cit., págs. 404/405).
De allí que, en caso de que se distribuya el total de las utilidades devengadas en el ejercicio, el tope es del veinticinco por cierto (25 %) sobre las mismas.
En caso de distribución parcial, el porcentaje se incrementa proporcionalmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25 %).
Si no hay distribución de utilidades el máximo a percibir es el cinco por ciento (5%) de éstas. Esta norma es aplicable en el supuesto de que existan ganancias distribuibles.
En suma, está establecido igualmente, que la retribución del Directorio por todo concepto queda comprendido dentro de las pautas del cinco (5 %) al veinticinco (25 %) por ciento. Ello significa que están comprendidos: i) los honorarios del Director, ii) las tareas técnico administrativas permanentes y, iii) los sueldos del Director empleado (cfr. Roitman, Horacio, ob. cit., págs. 406/407).
Debe tenerse presente que el cálculo debe practicarse sobre el resultado total de ganancias que se obtuvieren.
Repárese en que la citada norma (art. 261 de la L.S.) al fijar los límites de la remuneración de los directores presupone la existencia de ganancias distribuibles, pues sobre éstas se calcula. Mientras que si existen ganancias pero no se distribuyen, rige -en lo que aquí, en parte, interesa- el tope es del 5 %.
Ahora bien, en caso de existir ganancias de ejercicio pero que deban destinarse para cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, es de aplicación el art. 71 de la L.S. que dispone que la asamblea podrá disponer en cada caso el pago de las remuneraciones de los directores o síndicos cuando su remuneración se haya establecido en función de las ganancias.
Para flexibilizar el régimen máximo de remuneración de la ley, a fin de paliar injusticias que podrían producirse, la norma prevé en su último párrafo la posibilidad de superar el límite legal y de pagar remuneraciones a los directores aún en caso de ausencia de ganancias. La excepción es aplicable cuando los directores ejerzan comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, las ganancias sean inexistentes o reducidas de modo que sea necesario exceder los límites prefijados y que sean expresamente acordadas por la asamblea de accionistas (cfr. Roitman, Horacio, ob. cit., pág. 409).
Se ha dicho que la norma protege a los accionistas; siendo ellos los que pueden otorgar una dispensa en supuestos especiales en los que no puedan distribuirse utilidades porque la sociedad necesita capitalizarse, pero el trabajo desempeñado por sus funcionarios debe ser remunerado. Resta señalar que lo mismo acontece cuando los honorarios son magros y aún distribuidos totalmente no alcance a los porcentajes establecidos (cfr. Roitman, Horacio, ob. cit., pág. 409).
4°) En torno a lo probado en la especie. Inexistencia de la solicitud de fijación judicial de honorarios: su consecuencia. Incidencia de la defensa de prescripción articulada por la demandada.
4.1) Con base en lo expuesto, cabe reiterar que el cobro de pesos por honorarios debe tener su origen en los estatutos, o por fijación de asamblea, de acuerdo a las pautas legales referidas supra. Es, en ese contexto, donde debe interpretarse el alcance del presunto convenio que la actora invoca como base de su reclamo, previendo -en esa línea de ideas- la incidencia que en la especie apareja el planteo de prescripción articulado por la accionada.
En el Acta de Asamblea N° 2 (folio 4 del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas N°1), el 03.01.2005 se trató la renuncia de los integrantes del Directorio de “Nealum S.A.” y la designación de nuevas autoridades, eligiéndose como Presidente a Olga Beatriz Brizuela y como Directora Suplente a Carmen Luisa Maibach, quienes a través del Acta de Directorio N° 16 del mismo día, 03.01.2005, aceptaron los cargos propuestos -véase respuesta a punto de pericia b), a fs. 254 vta. de la peritación contable, como así también respuesta al punto b) de la ampliación de pericia, a fs. 452; véase -asimismo- copias de las escrituras públicas de inscripción de la designación del Directorio de “Nealum S.A.” a fs. 206/213 y fs. 204/222 que fueran anejadas por el escribano interviniente junto a su informe, obrante a fs. 227. En el Acta de Asamblea N° 5 (folio N° 7 del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas N° 1), el 20.12.2007, se trató la renovación de los integrantes del Directorio y se propusieron y aceptaron las nuevas designaciones: Presidente: Olga Beatriz Brizuela; Vicepresidente: Carlos Víctor Ghinsberg, quienes a través del Acta de Directorio N° 28 del mismo día 20.12.2007, aceptaron los cargos propuestos -véase respuesta al punto b), de la ampliación de pericia de fs. 452-.
Finalmente del libro de Actas de Asambleas, Acta N° 9 del 23.06.2010, surge que se trató la renuncia de los integrantes vigentes del Directorio de “Nealum S.A.”, se verificó la aceptación de la renuncia de Olga Beatriz Brizuela integrante del Directorio y la designación de las nuevas autoridades y se aprobó la gestión que le cupo al mismo -véase respuesta a punto b), de fs. 254 vta.; véase -además- copia de escritura pública de designación de Directorio de “Nealum S.A.”, anejada a fs. 223/226 vta., junto al informe de fs. 227 suministrado por el escribano interviniente-.
Resulta de ello pues que Olga Beatriz Brizuela se desempeñó en el Directorio de “Nealum S.A.” durante el período del 03.01.2005 al 23.06.2010 -véase respuesta a punto pericial b), de fs. 254 vta., como así también ratificación del experto al ampliar su pericia, a fs. 447 y respuesta al punto b) de ampliación de pericia, a fs. 452-.
Informó el perito también que, respecto de los honorarios pactados, el Estatuto de Constitución de “Nealum S.A.”, en su punto 9° dice textualmente: “… La Asamblea fija la remuneración del Directorio…”-véase punto b) de fs. 254 vta., y contestación a pedido de aclaraciones del experto contable, de fs. 321-.
A este respecto, el experto contable señaló que en el Acta de Asamblea N° 3 (folio 5 del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas N° 1), el 14.11.2005 se aprobó la distribución de $ 26.625,75 en concepto de honorarios al Directorio -véase respuesta al punto c) de la ampliación de pericia de fs. 452, como así también aclaración de pericia a fs. 463-.
Informó -asimismo- el perito que en el Acta de Directorio N° 20 (Libro de Actas de Directorio N° 1) del día 14.11.2005, se aprobó en forma unánime la asignación de dicho importe de $ 26.625,75 en la cta. de Directora de Olga Beatriz Brizuela -véase respuesta al punto c) de la ampliación de pericia de fs. 452 vta.-, así como aclaración de pericia a fs. 463-.
Continuó afirmando que en el Acta de Asamblea N° 4 (folio 6 del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas N° 1) el 24.11.2006 se aprobó la distribución de $ 8.415,05 en concepto de honorarios al Directorio -véase respuesta al punto c) de la ampliación de pericia de fs. 452 vta., así como aclaración de pericia de fs. 463-.
Del mismo modo, destacó que en el Acta de Directorio N° 25 (Libro de Actas de Directorio N° 1) del día 24.11.2006 se aprobó en forma unánime la asignación de dicho importe de $ 8.415,05 en la cuenta de Directora de Olga Beatriz Brizuela -véase respuesta al punto c) de la ampliación de pericia de fs. 452 vta., así como aclaración de pericia de fs. 463-.
Indicó finalmente el perito que cuando hacía mención a la frase “cuenta de Directora de Olga Beatriz Brizuela”, se refería exclusivamente a un concepto contable y no a una cuenta bancaria como pretendía ser interpretada -véase respuesta a punto c) de la aclaración de pericia de fs. 463-.
Por su parte, el perito informó haber verificado los siguientes registros relacionados con pagos de honorarios a los directores de “Nealum S.A.”:
i) registros obrantes en el Libro de Inventarios y Balances, Copiador N° 1: en el folio 44 había un saldo a favor de “Nealum S.A.” de $ 3.374,25 integrando el Balance General al 31.07.2006, cuenta contable Directores Cuenta Particular, sin identificar a qué director correspondía.
ii) dicho importe se repetía en los folios 67 y 81 (Balance General al 31.07.2007 y 31.07.2008), pero ahora en la cuenta contable Otros Créditos Corrientes, también sin identificar al deudor.
iii) el importe en el folio 96 ascendía a $ 7.574,25 integrando el Balance General al 31.07.2009; también era a favor de “Nealum S.A.”, la cuenta contable era la misma Otros Créditos Corrientes y tampoco se identificaba al deudor de dicho importe.
iv) en el folio 112, relacionado con el Balance General al 31.07.2010, el importe se reducía a $ 0 (pesos cero).
v) en el Libro Diario, Copiador N° 1, el día 31.07.2010, surge el asiento contable N° 17, mediante el cual se reclasificaba a pérdidas un crédito de $ 3.374,25, sin identificar a su deudor -véase respuesta a punto de pericia c) de la peritación contable de fs. 255 y vta.; información que fuera ratificada en la ampliación de pericia de fs. 452-.
4.2) Llegado a este punto, es claro que, conforme a lo probado, solo existió regulación de honorarios a favor del Directorio integrado por la aquí actora durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005 y 2006.
Repárese en que no existe disposición estatutaria expresa alguna que defina la convención de honorarios a la que alude la actora. Es clara la decisión de atribuir fondos en concepto de honorarios dispuesta específicamente en cada uno de los dos ejercicios mentados (2005 – 2006) por lo actuado en esos períodos y que lo fijado en las asambleas referidas supra no puede entenderse aplicable y reiterado para los ejercicios posteriores (2007 a 2010), respecto de los cuales las pertinentes asambleas nada dispusieron sobre la materia.
Adviértase que del anexo II, acompañado por el experto contable a fs. 450, se deduce que respecto del ejercicio finalizado el 31.07.2005 se dispuso distribuir en asamblea, a favor del Directorio, el 25 % de las utilidades ($ 26.625,75), al haber existido ganancias por $ 106.503,01. Igual metodología se aplicó respecto del ejercicio cerrado del 31.07.2006, en el que se distribuyeron como honorarios del Directorio $ 8.415,05, que representan el 25 % de las ganancias obtenidas durante ese período ($ 33.656,18), respetándose, en ambos casos, la proporción legal.
Es claro pues que las dos distribuciones correspondientes a los períodos 2005 y 2006 -a las que se hiciera referencia supra-, fueron atribuidas a la accionante por esos dos períodos en particular.
No se observa lo mismo respecto del resto de los ejercicios involucrados (cuyos cierres operaron el 31.07.2007, el 31.07.2008, el 31.07.2009 y el 31.07.2010) en los que no se distribuyeron dividendos a los accionistas, ni tampoco se decidió el pago de honorarios a los Directores, ni siquiera por el mínimo del 5 % que el art. 261 de la LGS dispone como base para estos supuestos (véase anexo II acompañado por el perito contador, a fs. 450).
En esa línea de ideas, no debe pasarse por alto tampoco, que la accionante recibió honorarios a cuenta, conforme surge de los recibos obrantes a fs. 70/130 de documentación reservada en sobre N° 094503 cuyas fechas van desde el 16.02.2005 al 28.05.2010 -que en este acto se tiene a la vista-, por un total de $ 16.404. No se soslaya que la actora negó expresamente la autenticidad de tales recibos (véase desconocimiento efectuado por la actora al contestar el traslado que se le cursara respecto de la documental arrimada por la contraria, a fs. 151/154), mas lo concreto es que de la pericia caligráfica producida en autos surge que los instrumentos reservados a fs. 70, 72/87, 89/93, 95, 97, 100/104, 108/113, 116/127 y 129 pericialmente corresponden al puño y letra de Olga Beatriz Brizuela (véanse conclusiones de la experta a fs. 350 de la peritación caligráfica, obrante a fs. 341/350). Tampoco se soslaya que la pericia bajo estudio fue impugnada por la reclamante a fs. 397, oportunidad en la que esta última desconoció nuevamente que las aludidas firmas le perteneciesen; sin embargo, la perito calígrafo señaló, al contestar las impugnaciones a fs. 406 y vta., que pasó científica y técnicamente el informe presentado en autos, por lo que las conclusiones estaban categóricamente fundadas. Agregó que tanto el material cuestionado como el indubitado estudiado presentaban coincidencias que fueron técnica y científicamente descriptas e ilustradas por dicha perito y que no fueron desvirtuadas con fundamentos convincentes.
A ello se adiciona que la testigo Lucía Gramzuger -hija de la actora- reconoció las firmas que se le atribuyeron, insertas en los documentos de fs. 94, 96, 98, 99, 105, 106, 107 y 128 -de documentación reservada en sobre N° 094503-. Todo ello, da cuenta de la verosimilitud de los recibos cobrados por la actora, en concepto de honorarios.
Así las cosas, como primera conclusión se advierte que la actora demanda el cobro de honorarios que dijo fijados en el seno de la sociedad a modo de regla aplicable a cada período ($ 800 por mes, lo que totalizaría $ 9.600 por año, con más $ 12.500 por cada ejercicio reclamado) y que no surgen acreditados en ninguna decisión adoptada por acta de asamblea, o reunión de directorio de la sociedad.
En efecto: la pretensora invoca la existencia de un pacto o convención de honorarios que jamás habría tenido lugar con posterioridad a los dos primeros períodos que aquí nos ocupan (2005 y 2006). A partir de allí, no surge que se haya fijado honorario alguno en su favor -o, por lo menos, nada de ello fue acreditado en el sub-examine-.
Concluyendo, los $ 800 mensuales reclamados por los períodos involucrados no surgen fijados en convenio alguno y -por otro lado- los $ 12.500 pretendidos por cada cierre de ejercicio únicamente aparecen referidos en una decisión asamblearia correspondiente al concreto ejercicio cerrado el 31.07.2004, por lo que -prima facie- no resulta aplicable a los ejercicios objeto de la presente litis (véase fs. 8 y vta. del instrumento que refiere al ejercicio finalizado el 31.07.2004). Obsérvese, en tal sentido, que se trata de una decisión asamblearia que guarda relación con un ejercicio determinado, el cual es de fecha anterior a la designación de Brizuela como Presidente del Directorio de “Nealum S.A.” (la que tuvo lugar -tal como se vio- el 03.01.2005), razón por la cual no resulta procedente la extensión de sus efectos a ejercicios posteriores y no puede ser tenida como base de sustentación de los ejercicios posteriores a que aquí se les pretende atribuir, salvo -claro está- que se hubiese acreditado lo contrario, lo que no aconteció en el sub-lite.
A todo evento, -y aún sorteando el escollo relativo a la ausencia de pacto o convención de honorarios reclamado en autos- lo que pretende la actora, incluso, resulta superior a lo que le correspondería como retribución a los directores por cada uno de los ejercicios 2007 a 2010, pues esa cifra excedería el máximo del 5 % de base establecido por el consabido art. 261 de la L.G.S. para el supuesto en que no se hubiesen distribuido dividendos a los accionistas -véase los cuadros insertos en la peritación contable a fs. 450 y 451.
4.3) Es evidente de todo lo expuesto que la aquí accionante no demandó la fijación de honorarios correspondientes a los períodos afectados en los que la asamblea no decidió sobre la retribución del Directorio, sino que, equivocadamente accionó por cobro de honorarios presuntamente acordados, los que -tal como se vio- nunca le fueron atribuidos. En otras palabras, la actora no reclamó que se fijen honorarios por su actuación como Presidente del Directorio de “Nealum S.A.”, sino que peticionó un cobro de pesos que surgiría de una presunta fijación de honorarios que no ha sido demostrada ni acreditada en el sub-judice.
Ello conduce a que se encuentre incorrectamente planteada la demanda por cobro de pesos en concepto de honorarios correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010.
Señálase que -malgrado lo aseverado por la actora- no hay pretensión válida al no haber honorarios pactados ni reconocidos por asamblea o por decisión del Directorio ad referendum de aquélla y, por ende, no hay posibilidad alguna de analizar la prescripción respecto de la acción de cobro de un inexistente convenio de honorarios.
Se reitera: le asistía a Brizuela el derecho a pedir la fijación de honorarios, pero para ello, en todo caso, la asamblea tendría previamente que haberse negado a su distribución, lo que no se verificó en la especie y esa determinación de todos modos, no ha sido solicitada en autos.
Desde otro sesgo se reitera que, así las cosas, contrariamente a lo afirmado por la Sra. Juez de grado, no se constata en autos, más allá de lo expresado en el considerando VI. 2°)- una problemática de integración de la litis con los otros directores: si no hubo fijación de honorarios, no cupo integración alguna.
Como consecuencia de lo hasta aquí dicho, solo cabe el rechazo de la demanda por los ejercicios 2007 a 2010, por los fundamentos aquí expuestos.
4.4) Respecto de los ejercicios correspondientes a los años 2005 y 2006 (únicos ejercicios en los que se distribuyeron honorarios al Directorio y, en particular, a Brizuela), se observa que pericialmente esos honorarios fueron asignados contablemente a la cuenta de la Directora Brizuela y que no surge informada pericialmente ninguna deuda de la sociedad subsistente para con ella, sino, en todo caso, lo contrario -véase lo ya expresado supra en el punto 4.1), por lo que no cabría examinar la excepción de prescripción respecto de su cobro. A todo evento, sin embargo, señálase que la acción al respecto se hallaría prescripta.
En efecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que “el derecho es, muchas veces, un compromiso entre la seguridad y la justicia. Quizás en ninguna otra institución jurídica resulte eso tan patente como en la prescripción. La justicia parece pedir que todas las deudas se paguen; la seguridad exige que las acciones tengan un término. La prescripción viene a ser así un instrumento de seguridad, de paz social. La ley quiere que los conflictos humanos se ventilen y resuelvan dentro de plazos razonables; que ellos no se mantengan indefinidamente latentes, ni en estado de perpetua suspensión…” (Fallos: 266:77).
En ese marco, cabe tener presente que la demandada planteó la excepción de prescripción, en los términos del art. 848, inc. 1° del Cód. de Comercio -aplicable a la especie- (véase fs. 140/141 del responde). Dicha disposición establece -en su parte pertinente- que: “Se prescriben por 3 (tres) años: 1° Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular. El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida…”.
El precepto transcripto se refiere a las acciones que se derivan del contrato de sociedad y de las operaciones sociales. Respecto de las primeras no puede haber duda o dificultad: se trata de las acciones que se fundan exclusiva y directamente del contrato de sociedad, como ser las relativas a la organización, gestión o liquidación de la misma, ejercitables por la sociedad contra los socios y por los socios entre sí o contra la sociedad -vgr. la acción contra el socio para que haga efectivo su aporte y contra el accionista para la integración de la acción y la del socio persiguiendo la resolución o declaración de nulidad del contrato social- o una pretensión de cobro de pesos por honorarios adeudados como aquí se propone (cfr. Fernández, Raymundo L., “Código de Comercio comentado de la República Argentina”, tomo III, Buenos Aires, 1950, pág. 651).
Bajo esa óptica, así las cosas, definido que aquí resulta aplicable el plazo de prescripción trienal del art. 848 del Cód. de Comercio -legislación aplicable al sublite en función de lo normado por el art. 7 del CCCN-, cabe tener presente que al haberse dispuesto la distribución de honorarios al Directorio en los años 2005 y 2006, en la hipótesis de que la actora no los hubiese cobrado -lo que, tal como se señalara supra, no sería cierto-, el ejercicio de la acción para hacer efectivo dicho derecho estaría prescripto. Ello así, toda vez que desde la época en que se dispuso tales distribuciones (conforme Acta de Asamblea N° 3 de fecha 14.11.2005 y Acta de Asamblea N° 4 del 24.11.2006 -véase fs. 452 y vta.-) hasta el día en que la actora interpuso la presente demanda (01.02.2012) transcurrieron holgadamente más de los tres años referidos supra.
En nada cambia lo aquí concluido el hecho de que la actora hubiese intimado mediante carta documento al pago de los honorarios aquí reclamados en fecha 23.09.2010 o que hubiese iniciado previamente a estos actuados un cobro ejecutivo de tales importes por ante este fuero, cuya promoción data del 09.11.2011 (véase carta documento de fs. 19 de documentación reservada en sobre, como así también la causa caratulada “Brizuela Olga Beatriz c/ Nealum S.A. s/ ejecutivo”, Expte. N° 33403/2011, que tramitara por ante el Juzgado del fuero N° 15, Sec. N° 30, venida ad effectum videndi et probandi, que en este acto tengo a la vista, cuya fecha de inicio data del 09.11.2011, según cargo electrónico inserto a fs. 27 de las mencionadas actuaciones), toda vez que la suspensión o interrupción de la prescripción que tales actos jurídicos hubieren irrogado, no alteran los efectos prescriptivos antedichos, al haberse superado en ambos casos los tres años de prescripción de referencia.
Consiguientemente, de haber procedido el razonamiento de la accionante en punto al cobro de lo distribuido en concepto de honorarios a favor del Directorio en los años 2005 y 2006 -se reitera-: únicos ejercicios en los que se distribuyeron dividendos para los accionistas y honorarios para el Directorio, según anexo II acompañado a fs. 450 del informe pericial contable, y más allá de que respecto de ella efectivamente existieron pagos a cuenta a favor de Brizuela, conforme a lo señalado supra-, cabría haber declarado la prescripción de la acción de tales períodos, según lo ya examinado.
Corresponde, en ese marco, rechazar la demanda incoada por la actora, por los fundamentos aquí expuestos.
5°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado en lo que respecta a los fundamentos esgrimidos por la a quo para proceder al rechazo de la acción planteada por la actora -más allá de existir agravios concretos de las partes sobre el particular-, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de las apelaciones, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho tópico, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito suficiente (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491).
Encontrándose establecidas, entonces, las bases sobre las cuales se analizarán todas las cuestiones atinentes a la imposición de costas, aprecio que corresponde que dichos cargos en ambas instancias sean distribuidos en el orden causado, en atención a la suerte de las pretensiones esgrimidas por las partes y al modo en que se decide (arts. 279 y 71 del CPCCN). En efecto, se da en el caso la existencia de vencimientos parciales, recíprocos y mutuos, toda vez que -por un lado- la actora resultó vencedora, en esta instancia en lo relativo a la revocación de la sentencia dados los fundamentos de la a quo y a la ausencia de litisconsorcio necesario y -por otro lado- la demandada resultó en definitiva triunfadora, en cuanto prosperó el rechazo íntegro de la pretensión deducida (art. 71 del CPCCN).
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo:
1) Revocar la sentencia apelada en atención al recurso de apelación interpuesto por la actora que en esa medida es acogido y respecto del fondo de la pretensión deducida rechazar la demanda por los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartados 3°) y 4°).
2) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a las razones explicitadas en el considerando IV. 5°) -arts. 279 y 71 del CPCCN), lo que determina la pérdida de virtualidad del recurso interpuesto por la demandada.
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 1691/1703 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Revocar la sentencia apelada en atención al recurso de apelación interpuesto por la actora que en esa medida es acogido y respecto del fondo de la pretensión deducida rechazar la demanda por los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartados 3°) y 4°).
2) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a las razones explicitadas en el considerando IV. 5°) -arts. 279 y 71 del CPCCN), lo que determina la pérdida de virtualidad del recurso interpuesto por la demandada.
3) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
4) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
025721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122569