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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extensión de responsabilidad. Administradores, representantes y directores de sociedades
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda del trabajador por despido arbitrario, como también la extensión de responsabilidad solidaria personal al director de la sociedad empleadora, habida cuenta de que se acreditó la utilización de formas contractuales para evitar la aplicación de la ley laboral, justificando de esta forma la extensión de responsabilidad por la violación de la ley.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.597/608 ha sido recurrida por la parte actora a fs.611/614, por la Asociación demandada a fs.617/620 y por los derechohabientes del codemandado Potenza a fs.621/626.
II. El actor se queja por el rechazo de la sanción peticionada con sustento en el art.80 de la LCT y porque no calificó a la conducta de la demandada como temeraria o maliciosa en los términos del art.9 de la ley 25.013.
La empleadora se agravia por la remuneración tomada como base de cálculo de los rubros diferidos a condena, por la forma en la que se ordenó la deducción del importe abonado con motivo de la desvinculación habida entre las partes el 20 de enero de 1991, y por la tasa de interés que se ordena aplicar. Cuestiona la condena a hacer entrega de la constancia documentada de aportes previsionales, en tanto éstos no fueron realizados.
Los derechohabientes del Sr. Potenza apelan la extensión de responsabilidad declarada a su respecto, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la entidad demandada, que abarca la condena a extender el certificado de trabajo. Se queja también por la remuneración admitida, por la forma de descontar la suma abonada en el año 1991 y por la tasa de interés fijada.
III. El actor, profesional médico, se desempeñó como Director Médico de la residencia geriátrica que conducía la Asociación demandada. Lo hizo en dos períodos, el primero entre el 22/1/1991 y el 30/9/1995, y el segundo desde el 2/10/1995 hasta la desvinculación decidida por la demandada a tenor de la escritura pública obrante en copia a fs.6/vta. Si bien en ambos lapsos la modalidad adoptada fue la de un contrato de locación de servicios, según la propia demandada la primer contratación finalizó en los términos del art.241 de la LCT, y la segunda, del art.247 de la LCT (ver responde a fs.30), circunstancias que revelan que si bien el demandante no se hallaba registrado medió un vínculo contractual de índole laboral, aspecto este último sobre el cual se expidió la sentenciante de grado y que no ha sido objeto de cuestionamiento ante esta Alzada.
A pesar del orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la remuneración admitida. La Sra. Magistrada que me precede se atuvo al salario informado por la perito contadora a fs.216 punto g) que asciende a $… y los recurrentes insisten en que el salario mensual era de $…
El perito contador informó a fs.348 el detalle de los importes facturados. En los recibos emitidos por el actor, acompañados por la demandada como prueba documental y reconocidos a fs.47vta., se observa el concepto al cual responden las cifras que fueron abonadas en esos lapsos. Según surge de los emitidos el 4 de noviembre de 2009 (reconocidos a fs.47vta.) obrantes en el Leg. N° 2647 por cuerda, el N° 208 responde a honorarios profesionales retroactivos meses agosto-septiembre ($…), el N° 209 a honorarios gestión administrativa retroactivos meses agosto-septiembre ($…), el N° 210 a honorarios profesionales mes octubre ($…), y el N° 211 a honorarios gestión administrativa ($…), detalle del cual se extrae que los honorarios correspondientes al mes de octubre -el último trabajado- ascienden a $… ($… + $…) porque dos de las cifras facturadas no responden a trabajos cumplidos durante ese período, por lo que no deben ser computadas a fin de establecer el salario mensual. Propongo modificar en este sentido el fallo de grado, en tanto asiste razón a los apelantes.
IV. En orden a la responsabilidad del Sr. Potenza Francisco Humberto, quien fuera presidente del Consejo Directivo de la Asociación que empleó al actor, la Sra. Jueza fundamentó su decisión en el art.15 de la ley de Asociaciones Mutuales (ley 20.321, modificada por ley 25.364), norma que prevé que quienes integran los órganos directivos de aquéllas son responsables en forma solidaria de la gestión administrativa (también del manejo y la inversión de los fondos sociales) mientras se extienda su mandato y el ejercicio de sus funciones, salvo que “…que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”. Esta última circunstancia no se verificó en el caso del Sr. Potenza. Reitero que no llega discutido a esta Alzada que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de naturaleza laboral, de lo que se deriva que la circunstancia de que durante el desempeño del actor bajo la modalidad implementada -locación de servicios- la verdadera relación se mantuvo en clandestinidad, con las consecuencias que ello implica, en múltiples órdenes.
En este contexto, la responsabilidad del Sr. Potenza en su calidad de presidente del Consejo directivo de la asociación, encuadra también dentro de los presupuestos del artículo 1072 del Código Civil, pues éste no podía ignorar las irregularidades que representaba la contratación fraudulenta del actor, por ello ese actuar se traduce en un acto ilícito ejecutado a sabiendas, ya que quedó demostrado que la relación entre el actor y el geriátrico no se encontraban registrados.
Esta Sala I ha tenido oportunidad de explicar que “…Si bien no existe una regulación específica que contemple la responsabilidad de los representantes y administradores de una asociación civil sin fines de lucro, ni tampoco correspondería la aplicación analógica de la ley 19.550 cuando se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que no puede eximirse de responsabilidad a los representantes de una persona jurídica como la demandada cuando fueron partícipes de conductas ilícitas que responsabilizaron al ente demandado, por lo menos a título de culpa…En tal inteligencia, cuando se actúa por una persona jurídica, violando la ley, se incurre en responsabilidad personal que es solidaria con la del ente (cofr Zannoni y Belluscio, To. I pág. 227, Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños” To II B, todo ello citado en el fallo “Operaciones Especiales Argentinas S. A. c/Sindicato Petrolero Neuquén y otro”, sentencia de la C.Civ., Comercial y Minería Gral. Roca, 17/10/90). En efecto, corresponde aplicar por analogía las disposiciones del Código Civil referentes a las obligaciones del mandatario, esto es artículos 1933, 1935 y 1936 del Código Civil (en igual sentido, Sala VI, S.D. 60.083 del 17/12/2007 Expte. Nª 12.604/05 “Toledo Juan Carlos c/Asociación Civil Tupa Rape y otro s/despido”….” (ver esta Sala I, in re “Paladino, Mariana Aída y otros c/Asociación y Unión de Padres de Niños con Trastornos Generalizados de Desarrollo AUPA y otro s/despido”, SD 87.062 del 28/9/2011). Por último, en el caso de autos el Sr. Potenza habría participado de la desvinculación materializada en el año 1995 y también del distracto cuyos términos han sido discutidos ante esta jurisdicción, como se extrae de la escritura a través de la cual se notificó al actor el despido.
Con relación a la obligación de entregar los certificados previstos por el art. 80 LCT, tienen razón los derechohabientes recurrentes, en tanto se trata de una obligación que pesa a cargo de quien reviste el carácter de empleador, extremo en el que no encuadra quien presidiera la organización.
En consecuencia, propongo modificar la extensión de responsabilidad en forma solidaria, en el sentido, que no comprende la obligación de extender los certificados de trabajo.
V. En cuanto a la sanción por la falta de entrega de los certificados, el demandante remitió la intimación dirigida a obtenerlos el día 10 de noviembre de 2009. Si bien a esa fecha aún no se hallaba cumplido el plazo que exige el dec.146/01, habida cuenta que la demandada negó la existencia de relación laboral, en tanto alegó que medió entre las partes una locación de servicios, resulta evidente su falta de intención de entregar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y ello torna innecesario la remisión de una nueva intimación. En tal inteligencia, la multa resulta procedente.
Tampoco es atendible el agravio de la Asociación demandada relativo a la imposibilidad de otorgar la constancia documentada de los aportes previsionales. Según el art.80 de la LCT y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476. Y con respecto a la constancia documentada del pago de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y los sindicales a cargo del empleador, esta Sala I ha compartido el criterio expuesto por la Sala II en la causa “Badaracco, Claudia Adriana c/Consolidar Comercializadora SA s/indem. art.80 L.25.345” (SD 97.583 del 3/2/2010) en el sentido de que “…en la norma sólo se alude a la constancia de los aportes que se hubieran efectuado -y no a la documentación que eventualmente acredite la imputación e ingreso de los fondos pertinentes-… la obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. no implica exigir la acreditación del ingreso de los fondos a la seguridad social, porque sólo el organismo recaudador se encuentra legitimado a perseguir el cobro de tales importes, siendo suficiente para el trabajador que el empleador le extienda una constancia de los aportes que ha efectuado, por lo que al traslucir el planteo la pretensión de que se le entreguen a la trabajadora, la totalidad de los comprobantes de pago de dichos aportes… (con igual criterio, entre otros, esta Sala, sentencia 96769 del 10/6/09 in re “Rolón Sandra Elizabeth c/Etchegoyen Alejandro Ariel s/despido”, SD 97407 del 18/11/09 in re “Spari, Adriana Beatriz c/ HSBC Argentina S.A. s/ indemnización art. 80 LCT”, y SD 97516 del 16/12/09 in re “Pedernera, Diego Andrés c/ INC S.A. y otro s/ despido)”.
En estos términos deberá examinarse el cumplimiento, por el empleador, de las obligaciones que emanan del art.80, sin perjuicio de aquellas obligaciones que pudieran resultar frente a los organismos de seguridad social y que son ajenas a esta jurisdicción.
VI. La demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la califica de elevada. En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Propongo pues rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
VII. La actora insiste en reclamar la sanción que contempla el art.9 de la Ley 25013, dado que dicho dispositivo establece una presunción “iuris tantum” que, en todo caso, debió haber sido revertida por la demandada, justificando la falta de pago en término para eximirse de la sanción. En autos medió un despido con una causa no demostrada -art.247 de la LCT- oportunidad en la que la empleadora dijo poner a disposición el pago de esa indemnización (ver fs.6), y de las constancias aportadas a la causa no surge que dicho extremo hubiera sido efectivizado. A ello se agrega que el actor acreditó la existencia de un contrato de trabajo pese a la negativa inicial de la demandada que finalmente ha sido condenada, a la vez que tampoco demostró la causal alegada y debe abonar la indemnización completa. Por otra parte, luce evidente la postura contradictoria de la asociación al despedir y desvincular por una causal inherente a un contrato de trabajo y, al mismo tiempo alegar una locación de servicios, aunado a la reticencia a abonar cuanto menos la indemnización reducida que diera sustento a la postura final adoptada al rescindir el contrato -“disminución de trabajo no imputable a la mutual”-.
En este contexto, considero que la sanción de temeridad y malicia solicitada por la parte actora con fundamento en el art.9 de la ley 25.013, debería ser receptada favorablemente en forma parcial. En efecto, la norma presume la existencia de conducta temeraria y maliciosa por parte del empleador y, siendo que constituye una presunción iuris tantum, no correspondía que el actor produjera prueba alguna sino que por el contrario, era la demandada quien podía revertirla, justificando su falta de pago en término para eximirse de la sanción, extremo no acreditado (ver mi voto in re “Vadell Alejandro Martin c/ Actioline de Argentina S.A. y otro s/ Despido”, S.D. n° 87040 del 26/9/2011, del Registro de esta Sala). Por ello, sugiero aplicar dos veces el interés que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (art.275 L.C.T.) a la suma de $… comprensiva de la porción de la indemnización por antigüedad que debió haber abonado en forma contemporánea al cese, por haber sido despedido el actor bajo la invocación de esa causa (art.247), sin perjuicio de que debiera transitar por este pleito para evaluar si lo alegado por la demandada constituía o no – como es el caso- justa causa del distracto. Sobre el importe indicado deberá aplicarse la tasa propuesta, desde que fue debido y hasta su efectivo pago y al resto de los rubros condenados la tasa de interés decidida en origen.
VIII. No llega objetado a esta Alzada el descuento ordenado respecto de la suma pagada al momento de la desvinculación que tuvo lugar en el año 1995, ya que la parte actora no se queja de ello, y el cuestionamiento de la demandada transita por el ajuste del importe pagado al momento en el cual debe practicarse el descuento.
Esta Sala se expidió sobre la temática que plantea el recurrente reiterando los conceptos vertidos al contestar demanda, en la causa “Rivero Domingo Faustino c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/regularización ley 24013” (SD 89552 del 18/2/2014). Allí se explicó que “…Toda vez que el art. 255 de la L.C.T. establece que, si hubiera mediado reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, corresponde la aplicación de esta norma. Conforme al art.18 de la LCT, debe computarse toda la antigüedad adquirida por el trabajador durante su desempeño a favor del mismo empleador, y corresponde descontar, en el caso, lo percibido por la desvinculación a la que se hiciera referencia. Si bien la actualización de los créditos se encuentra vedada (art.4, ley 25.561), el espíritu de la ley indica que, a los fines del descuento, es menester computar valores ajustados a la realidad y no meramente nominales. Siguiendo este propósito, y teniendo en cuenta la época a la que se remiten los hechos de autos, propondré tomar como parámetro la tasa de interés uniformemente receptada por esta Cámara hasta el 31/12/2001, del 12% anual, y a partir del 1/1/2002, la establecida en el Acta Nro.2357/02…”, hasta la fecha del cese por cuya reparación se reclama en autos (2/11/2009), y así descontar la suma de $… (reconocida a fs.47vta.) con esos intereses del total indemnizatorio que fuera determinado en función de la antigüedad computable, que abarca el período 22/1/1991 al 2/11/2009, es decir, 19 períodos. Esta Sala explicó también que “…ante la veda de los mecanismos indexatorios, la Cámara… optó por fijar una tasa como la activa que incluye, en su composición, un elemento que refleja el deterioro de la moneda. Una solución adversa privaría de contenido a los intereses como resarcimiento de los perjuicios nacidos en la privación del uso oportuno de capital, vulnerando lo dispuesto en el art.508 del Código Civil y convertiría a la mora en un beneficio para el deudor (ver dictamen PGT in re “García, Enrique Horacio c/Ferrovìas SA s/acción de amparo”, Nro.50.086; Sala I, “Luján, Juan José c/Consorcio de Propietarios del Edificio Liniers 32/34 s/despido”, SD 88.118 del 28/9/2012, entre muchos otros). La tasa de interés a la que hago referencia constituye una reparación por la privación del uso oportuno del capital y busca paliar los efectos de la desvalorización monetaria real que se verifica en la actualidad. En el sub-examine no se repara mora alguna, por lo que sólo cabe estar al componente de la tasa dirigido a paliar los efectos de la desvalorización, que se estima en un 50% de la tasa referida….”. Lo percibido en septiembre de 1995 más intereses en la forma propuesta alcanza la suma de $…
La indemnización por despido alcanza la suma de $… a la fecha del cese del año 2009, y la indemnización de los 5 períodos más intereses calculados de acuerdo a las tasas de interés antes especificadas desde la desvinculación el 30/9/1995 a la fecha del distracto que se toma como punto para el descuento en autos -2/11/2009- alcanza a $…, por lo que el crédito indemnizatorio a favor del actor es de $…, que devengará los intereses fijados en grado.
Propongo establecer el descuento de lo abonado en la forma antes explicada.
IX. En atención a la modificación propuesta en la base de cálculo, corresponde determinar la cuantía de la condena conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad, $… {$… ($… x 19) -…}; indemnización sustitutiva del preaviso c/incidencia del SAC, $… ($… x 2); SAC 2008, $…; SAC proporcional 2009, $…; vacaciones proporcionales 2009, $… (23 días x $… -$… / 25-); sanción art.1 de la ley 25.323, $…; sanción art.2 de la ley 25.323, $…; art.80 LCT, $… Resta aclarar que la base de cálculo de las sanciones contempladas por la ley 25.323 ha sido la indemnización por antigüedad sin descuento alguno.
La suma de los rubros alcanza a $… la que devengará intereses como fuera establecido en origen.
X. De conformidad con lo dispuesto por el art. 68 CPCCN sugiero también imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en lo principal, dado que no existen razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en la aludida norma.
Sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandados en el …% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O y 14 Ley 21.839).
XI. En definitiva, propicio: 1°)- Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir la condena a la suma de $… la que devengará intereses como fuera establecido en origen; 2°)- Admitir la pretensión sustentada en el art.9 de la ley 25013 en los términos fijados en el considerando VII; 3°)- Eximir de la obligación de confección y entrega del certificado de trabajo a los derechohabientes del Sr. Potenza; 4°) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art.68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandados en el …% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O y 14 Ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Gloria M. Pasten por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Amén de ello, deseo señalar en relación a la sanción por temeridad procesal que, aunque no considero acumulables las multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y 9 de la ley 25.013, en el presente caso la propuesta de mi distinguida colega encuentra correlato en la específica inconducta procesal de la demandada de negar la naturaleza laboral del vínculo en contradicción con sus propios actos.
También quiero aclarar que comparto la aplicación al presente caso del mecanismo de ajuste de la indemnización abonada en el anterior distracto en base al criterio que esta Sala I ya había adoptado en el precedente “Rivero”, citado en el voto precedente.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1°)- Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir la condena a la suma de $… la que devengará intereses como fuera establecido en origen; 2°)- Admitir la pretensión sustentada en el art.9 de la ley 25013 en los términos fijados en el considerando VII; 3°)- Eximir de la obligación de confección y entrega del certificado de trabajo a los derechohabientes del Sr. Potenza; 4°) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art.68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandados en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O y 14 Ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
003511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101900