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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia simple
Se condena al encartado a pena de prisión en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, pues, si bien la sustancia estupefaciente secuestrada no aparece, por un lado, inequívocamente destinada al consumo personal, tampoco existen elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico.
En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 10 días del mes junio del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor Orlando A. COSCIA, quien en la oportunidad fue asistido por la Secretaria del Tribunal Doctora Marta R. ITHURRART, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “G. N. A. s/infracción ley 23.737”, Expediente N° FGR 3415/2015/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia “de visu” el día 31 de mayo próximo pasado con la intervención del Dr. Miguel A PALAZZANI en representación del Ministerio Público Fiscal, y la presencia del acusado N. A. G. asistido por su Defensor particular Dr. Carlos M. SEGOVIA.
Las presentes actuaciones se siguen contra N. A. G., titular del DNI. N° …, argentino, nacido el 07/12/1989 en la ciudad de San Martín de los Andes, Provincia de Neuquén, hijo de Jorge Arnaldo y de Mónica SANTANA, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, con instrucción primaria completa y real en Félix Amador 50, San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén.
Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones, a saber:
PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?;
TERCERA: ¿Resulta procedente imponerle una sanción y el pago de las costas procesales?
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?
El Doctor Orlando A. COSCIA dijo:
I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N) obrando a fs. 292/295 el concordato presentado por las partes, ratificado en firma y contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 31 de mayo de 2019 (fs. 296).
En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 223/227, los hechos reprochados al imputado fueron legalmente calificados como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, (art. 5 incisos “c”, art. de la Ley 23.737) atribuyéndole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P.).
En el concordato traído a consideración, el Fiscal General mutó esta calificación atribuyéndole al hecho una significación jurídica atenuada; entendió que la conducta debía encuadrarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737., impetrando la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN de ejecución EN SUSPENSO, MULTA mínima, más costas del proceso.
Durante la audiencia prevista en el artículo 431 Bis del CPPN., N. A. G. reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y la responsabilidad en la materialización del ilícito. Expresó conformidad con la calificación legal y la pena incoada por el Fiscal General en juicio.
Siendo estas las cuestiones a considerar y puesto ahora a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario y lo acontecido durante la audiencia celebrada en autos, he de hacer lugar al acuerdo presentado por las partes. Doy razones.
En primer término, digo para el fallo que los argumentos ofrecidos por el acusador oficial ante el debate destinados a propiciar un efectivo cambio de calificación legal de la conducta criminal atribuida en origen al imputado, superan el estándar mínimo de fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio Público. Por tanto, no queda más que respetar la postura del titular de la acción penal pública, atento la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia.
Con ello dicho agrego ahora los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado, quien en la instancia reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad consecuente, versión que no se contradice con ninguna de las constancias obrantes en el expediente por lo que ha adquirido calidad de confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de la nueva subsunción legal presentada por la Fiscalía.
Surge del expediente que estas actuaciones tuvieron origen en fecha 10 de marzo de 2015 cuando una persona que no se dio a conocer realizó un llamado anoticiando a la Brigada de Investigaciones y Toxicomanías de la Policía de Neuquén que en el domicilio situado en la casa … del barrio VAMEPM 36 se comercializarían estupefacientes y que el distribuidor sería N. A. G., alias “G. V.”. En función de esta denuncia se dispuso la realización de tareas de investigación. Durante su desarrollo, en fecha 16 de marzo de 2015, personal de la mencionada repartición que se encontraba realizando tareas de averiguaciones en la calle Teniente Ramayon … de la localidad andina, procede a la detención y cacheo del imputado en busca de armas de fuego, en esas circunstancias G. descarta de entre sus pertenencias dos envoltorios cilíndricos envueltos en cinta marrón que ante la presencia de testigos hábiles son recuperados y sometidos a narco test de campo arrojando resultados positivos para clorhidrato de cocaína (fs. 18/18 vta.).
Posteriormente en el patio de entrada del domicilio habitado por G. se procedió a la detención de un menor de edad a quien durante el requisado se le secuestraron 76 gramos de esa misma sustancia estupefaciente contenidos en un envoltorio de idénticas características a los que Portaba G. (fs. 21).
Con estos procedimientos a la vista el Juez de instrucción dispuso el allanamiento del domicilio en el cual habitualmente residía el imputado (fs. 9/10), y allí se produjo el hallazgo de otros 202 gramos de clorhidrato de cocaína, como así también elementos destinados al procesado, consumo, fraccionado y pesado de este tipo de sustancias (actas de fs. 29/32).
Todo lo actuado por la prevención quedó plasmado en las actas de procedimiento y demás diligencias judiciales obrantes a fs. 18/18vta.; 21 y en el acta de allanamiento de fs. 29/32 en las que describieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hallazgos, incluido el soporte magnético tipo DVD en el cual consta la video filmación de todo lo actuado. Estos instrumentos públicos fueron firmados por autoridades policiales que materializaron los procedimientos y por los testigos civiles de actuación que presenciaron los mismos, documentos que no han sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes.
El carácter de estupefaciente de la sustancia secuestrada se encuentra acreditado por el Informe Pericial N° 171/2015 realizado por personal del Gabinete Científico de Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 177/179, que no hizo más que confirmar los resultados obtenidos por el test de campo, permitiendo además precisar pesos, calidades y concentraciones de la sustancia secuestrada, quedando de esta forma acreditado su carácter estupefaciente en los términos de la Ley 23.737, el artículo 77 CPPN y Decreto del PEN correspondiente.
II. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la participación del imputado en el hecho, conforme postulación del concordato de fs. 292/295.
De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y considero a N. A. G. autor penalmente responsable del evento que le atribuye el Fiscal General ante el juicio. Así decido.
SEGUNDA CUESTIÓN:
¿Qué calificación legal cabe asignarle?
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
En el concordato traído por las partes el Fiscal de juicio entendió que los hechos enrostrados encuentran adecuada subsunción legal en las previsiones del artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737.
En apoyo de esta tesitura argumentó sobre la mayor exigencia probatoria propia de la etapa de juicio en la que transita la causa; tuvo en cuenta que si bien la sustancia estupefaciente secuestrada no aparece, por un lado, inequívocamente destinada al consumo personal, tampoco existen elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico. Agregó que la cantidad de sustancia no autoriza por sí sola determinar la finalidad de comercio, careciendo de pruebas independientes que acrediten la ultra finalidad reclamada. Arrimó citas de jurisprudencia y doctrina de aplicación al caso.
Este criterio fue compartido y ratificado por la Defensa Oficial (acta de fs. 296 y vta.).
Lo cierto es que de la compulsa de las constancias del expediente, no surgen elementos probatorios que den cuenta de la ultra finalidad comercio que la figura por la cual ha sido requerido a juicio el imputado necesita para su comprobación. Dicho esto a propósito que la investigación previa no ha arrojado resultados contundentes (fs. 22; 23; 83; 84 y 87 entre otras) que permitan vincular al imputado con redes destinadas a la comercialización de sustancias estupefacientes. No existen además testigos que afirmen haber visto al imputado realizando actividades compatibles con la venta de estupefacientes, no se han interceptado comunicaciones, ni se ha obtenido de la explotación de aparatos de telefonía comunicaciones que demuestren la existencia de tales actividades. Circunstancias todas ellas avalan, mínimamente, el criterio de los presentantes al subsumir la conducta del incuso en las previsiones del párrafo primero del artículo 14 de la Ley 23.737.
Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, ni elementos para apartarme del encuadre legal propuesto en el acuerdo sujeto a decisorio, calificaré el hecho imputado a Marcos Rodrigo GRAF como constitutivo del delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor (Art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal). Mi voto.
TERCERA CUESTION:
¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Las partes acordaron se imponga una pena de tres (3) años DE PRISIÓN de cumplimiento en SUSPENSO; MULTA mínima y COSTAS del proceso (fs. 296), quantum este que aparece conforme a derecho y ajustado a la calificación legal propugnada. Propongo por tanto su homologación en sentencia.
Tengo para ello en cuenta la naturaleza y modalidad del delito, lugar de consumación, la afectación al bien jurídico tutelado, la edad, extracción y formación socio cultural del imputado, la favorable impresión causada en la audiencia de conocimiento personal, el tiempo transcurrido entre el hecho y la presente decisión (especialmente la mayor edad actual de encausado y su estado presente de padre de familia, con trabajo estable) y demás parámetros mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Especialmente observo su falta de antecedentes computables (fs. 250/251).
En este sentido, resultan trascendentales los principios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad de las penas que rigen nuestro ordenamiento legal, con base en el mismo orden Constitucional.
Así, la C.S.J.N. tiene dicho que: “son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 CN) y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquel, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional” (CSJN, Fallos: 314:424).
Por todo cuanto llevo dicho es que N. A. G. deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal), debiendo así afrontar la PENA DE TRES (3) AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO; MULTA mínima prevista para la figura en trato y costas del proceso (Arts. 26 y 29 Inc. 3° del Código Penal; 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines).
Entiendo en el caso inconveniente aplicar una pena de encierro efectivo, conside rando que ello sería altamente perjudicial atento la menor extensión de la prisión incoada por la acusación. Actúo guiado en la esperanza que esta sanción opere como última advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo, extremo este advertido al imputado en audiencia. Por ello que he de homologar la ejecución condicional de las penas a imponer, propuesta por las partes.
Además el incuso deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e informar de manera inmediata cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ante las autoridades de control que por su domicilio corresponda, imponiéndole una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. ABSTENERSE de consumir o tener contacto con estupefacientes, así como de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculados a los mismos -Art. 27 bis, Inc. 2° Y 3° del C.P.-; 4. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 5. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
La multa que se impone en la presente causa deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.
Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 240/241, firme que sea la presente se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112).
Se procederá al comiso de los elementos destinados al procesado, consumo y pesado de sustancia estupefaciente secuestrados en autos y por Secretaria se realizarán los trámites necesarios para su disposición final.
En relación al moto vehículo marca MAVERICK, modelo DUAL, dominio …, que permanece secuestrado en autos, se dispondrá su devolución a la persona que le fuera incautado, una vez abonada la multa a imponerse, acreditado el pago de las costas del presente proceso y en tanto demuestre de manera fehaciente sus derechos sobre el bien registrable.
Abonadas las costas procesales se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado de instrucción en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 182/190), con noticia al Registro de la Propiedad Inmueble de Neuquén. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
Por todo lo antes expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, conforme el desarrollo que antecede, en aplicación de la ley 23.307, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN integrado de manera unipersonal, FALLA:
PRIMERO: CONDENANDO a N. A. G., DNI. N°…, de nacionalidad argentina y demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO; MULTA mínima que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P. y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
SEGUNDO: DISPONIENDO como reglas de conducta a cumplir por el imputado, por un periodo de tiempo igual al de la condena, las siguientes: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e informar de manera inmediata cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE trimestralmente ante la Oficina de Personas Judicializadas de la Ciudad de San Martín de los Andes -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. ABSTENERSE de consumir o tener contacto con estupefacientes, así como de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculados a los mismos -Art. 27 bis, Inc. 2° Y 3° del C.P.-; 4. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 5. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
TERCERO: DISPONIENDO la destrucción de la sustancia estupefaciente remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 240/241-, con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112).
CUARTO: DISPONIENDO el comiso de los elementos de consumo, corte y pesado de sustancias estupefacientes incautados en autos, conforme certificación de fs. 240/241, Quedando a cargo del actuario velar por la disposición final de los mismos.
QUINTO: DISPONIENDO la DEVOLUCIÓN de la motocicleta marca MAVERICK, modelo DUAL, dominio …, a la persona que le fuera incautado, una vez que acredite de manera fehaciente derechos sobre la misma. En relación a los demás elementos que integran el secuestro se procederá a su devolución por mesa de entradas.
SEXTO: DISPONIENDO que, abonadas las costas procesales, se levante la inhibición general de bienes ordenada en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 182/190). Oportunamente comuníquese (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
SÉPTIMO: Firme que sea el decisorio practíquese por Secretaría el cómputo de pena.
OCTAVO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
DR. ORLANDO A. COSCIA
Juez de Cámara
TOCF NEUQUEN
Ante mí:
DRA. MARTA ITHURRART
Secretaria de Cámara
TOCF NUEQUEN
042024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129211