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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Almacenamiento. Tenencia simple. Condena. Marihuana
Se condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes, por tener en su casa más de cuatro kilogramos de marihuana; y se absuelve a su padre, por entender que, si bien habitaba el mismo inmueble donde fue encontrado el estupefaciente, ello no significa que participara de esas acciones.
Comodoro Rivadavia, Chubut, 2 septiembre de 2019.-
Y VISTO:
Que se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia presidido por la Dra. Nora María Teresa CABRERA de MONELLA, actuando en Juicio Unipersonal, con la asistencia de la Secretaria Dra. Marta Anahí GUTIERREZ para dictar sentencia en la causa Nº FCR 12150/2018/TO1 (originaria del Juzgado Federal de Rawson Nº 2) que por presunta infracción a la ley 23.737 se les sigue a R. D. B., DNI N° …, argentino, casado, empleado de la AFIP-DGI, instruido, nacido el 25 de agosto de 1962 en la ciudad de Benavidez, Provincia de Buenos Aires, hijo de Domingo R. B. y de Elsa Antonia Picinini, con último domicilio en calle Vicente Calderón N° … de la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut; y a I. B. T., DNI N° …, argentino, soltero, pintor, instruido, nacido el 28 de enero de 1991 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de R. D. B. y de Isabel Beatriz Tauro, con último domicilio en calle Vicente Calderón N° … de la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut; quienes son asistidos por el Defensor Público Oficial Dr. Sergio María ORIBONES, y en la que actúa como Fiscal General el Dr. Teodoro Walter NÜNBERG.-
Y RESULTANDO:
I. Que esta causa se inicia con el requerimiento de instrucción formulado por el Fiscal Federal de Rawson motivado en las actuaciones prevencionales, labradas por personal de la Comisaría Segunda de Puerto Madryn de la Policía de la Provincia de Chubut, que daban cuenta que una persona -que no quiso identificarse- se presentó en esa dependencia y a través de su celular exhibió diversas fotografías en las que se observaba que en el patio de la vivienda sita en Calderón Nº … de esa ciudad existiría una tupida vegetación que serían plantas de marihuana. Que realizadas distintas medidas la investigación concluyó con el allanamiento del domicilio mencionado secuestrándose plantas y sustancias que la pericia determinó eran de cannabis sativa, entre otros elementos, y se constató que en lugar residían los imputados (fs. 1/4, 69/71 y 151/163).-
Consta que a fs. 143/144vta. y 145/146vta. R. D. B. e I. B. T., respectivamente, prestaron declaración indagatoria ante el Juez Instructor; que a fs. 169/173vta. fueron procesados por el delito de cultivo de plantas para producir estupefacientes en calidad de partícipe primario el primero y como autor el segundo (art. 5 inc. a de la ley 23.737); que a fs. 227/234vta. el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio en orden al delito citado, y que a fs. 264/268vta. por auto judicial se declaró la clausura de la instrucción y la elevación de la causa a juicio.-
II. En la Audiencia de Debate y Juicio fueron incorporados los elementos convictivos que da cuenta el acta respectiva, según las prescripciones legales que en cada caso se citan.-
II.A. Indagatorias
II.A.1. R. D. B. ante el Tribunal expresó que nunca cultivó cannabis, que supo que su hijo tuvo algún consumo que en su casa jamás hubo reuniones entre amigos en las que su hijo estuviera fumando marihuana. Que esto es una “macana” grande que lo perjudica en su trabajo. Que esto se cultivó cuando él estaba fuera del país, y que a la habitación de su hijo no entra. Que estuvo mucho tiempo haciendo rehabilitación por un problema en la columna. Que en el momento que hacen el allanamiento en su casa no había nada, que está atónito con este asunto porque nunca participó en querer plantar nada, que en el caso en que hubiera querido hacer algo de esto no lo hubiera hecho porque trabaja en una repartición pública, que su foja de servicio es intachable, que se ha dedicado a trabajar, nada más. Que está en tratamiento psicológico hace un año por esto, que está tomando 7 pastillas por días, una por la presión, tiene un tratamiento psiquiátrico todo a partir de esto. Refirió que salió de viaje con compañeros de trabajos en abril y volvieron en mayo, que fue en viaje a España, que tiene a su mamá en Buenos Aires y al volver de España se quedó una semana con ella. Que en la casa solamente vive su hijo y él. Que en su casa no hay movimiento ni de venta ni hay juntas que estén consumiendo. Que lo único que sí sabía es que su hijo de vez en cuando fumaba algo. Que recién este año se enteró que era una planta de marihuana. Que en su patio tiene un arce imperial, que eso está a la vista. Que estuvo suspendido dos meses sin goce de haberes. Que en el quincho no había nada colgado. Exhibida la foto de fs. 77, el causante señala que le pasó desapercibido. Que cuando se hace el allanamiento en el único lugar que encuentran cosas es en la habitación de su hijo. Que en aquel momento pudo haber 10 plantas que no las conoce.-
II.A.2. I. B. T., en ejercicio de su derecho constitucional expresó que consume cannabis hace varios años, que empezó a plantar hace más de 3 años para no tener que conseguir en lugares turbios. Que era el primer año que se le fue de la mano en cuanto a la cantidad, que al hacerlo afuera era una cosecha anual, que quería incursionar en el aceite, que venía estudiando los métodos para poder hacerlo, lo estudiaba en internet. Que su papá no estaba enterado, que si hubiese vendido algo no estaría viviendo con su papá. Que era para su propia necesidad, para poder comer, dormir, que tiene un desgaste físico muy grande, que hace un deporte de contacto físico. Que llega a su casa sin hambre, consume y ello le produce hambre. Que la balanza era para poder pesar cuando hiciera el aceite, para tener un estimativo, que la compró el día anterior al allanamiento, no la había usado. Que tenía varias semillas porque empezó a revertir la hembra para poder polinizarla y tener semillas, así no tiene que comprarlas. Que estaba recién empezando para hacer el aceite. Que consume hace muchos años flores. Que se germina en septiembre y dura de 9 a 10 meses, para poder cosechar en abril, marzo. Que las secaba en oscuridad, en lugar fresco 15 o 20 días. Que lo que estaba en frascos en su placar ya estaba curado, y lo que estaba en bolsa era la parte más sativa porque estaba terminando con la humedad porque si la mete en un frasco se le pudre. Que vive en un barrio complicado, donde hay mucho robo, tranzas de verdad, que le venían a tocar la puerta todos los días para pedirle que les venda. Que hace varios años que cultiva, se enteraron los vecinos y se ha corrido la bola, se han enterado y de ahí le han querido robar todos los días. Que cree que su vecina fue quien sacó la foto y denunció porque estaba cansada que le estén caminando por su techo para entrar a su casa. Que le han querido robar las plantas muchas veces. El cannabis se divide en dos razas indicas y sativas. Que tener 1500 semillas en un frasquito no es nada. Que todo se puede utilizar, el tallo, la hoja. Que lo que está acá es el producido de 8 o 9 plantas. Que eran plantas que estaban afuera por eso son más grandes. Que cuando está en tierra madre una planta puede medir 3 o 4 metros y produce más cantidad que cuando esté en una maceta. Que una planta que está afuera en tierra produce entre los 2 o 3 kg.-
II.B. Prueba documental
II.B.1. Informe del Segundo Jefe de la Comisaría Segunda de Puerto Madryn, Subcomisario Víctor Castillo, de fecha 30/05/2016 refiriendo que ese día siendo las 11:00 horas se hizo presente en la guardia de esa dependencia policial una persona con intenciones de brindar unas fotos respecto a unas plantas sospechosas solicitando dialogar con algún jefe de la seccional. Que atendió a esa persona quien le mostró a través del celular diversas fotos de un patio abierto perteneciente a la vivienda ubicada en la calle Calderón Nº …, casi esquina Av. Juan Muzzio de esa ciudad, donde se observa una tupida vegetación de gran altura que al divisarla minuciosamente se trataría de la planta de marihuana (cannabis sativa). Que al momento de solicitarle sus datos manifestó que no quería aportarlos en virtud a que podría ser víctima de futuras represalias. Adjunta las secuencias fotográficas de lo informado precedentemente (fs. 1/2).-
II.B.2. Informe del Oficial Principal Mario Pedrozo del 01/06/2018 dando cuenta de la existencia del domicilio denunciado, describiendo sus características y acompañando secuencias fotográficas (fs. 3).-
II.B.3. Nota del Comisario de la División Drogas y Leyes Especiales de Puerto Madryn elevando: 1) informes de las vigilancias efectuadas en el domicilio de calle Calderón Nº … los días 15, 16, 22 y 23 de junio del 2016 que refieren haberse observado egresar e ingresar de la misma a dos individuos, uno movilizándose en un Renault Megane, dominio …, y otro en una moto Honda dominio … (fs. 12, 13/14, 15/17 y 18 respectivamente); 2) informe de fecha 24/06/2018, haciendo saber que se pudo establecer la identidad de la persona que reside allí y que se moviliza en un Renault Megane, dominio …, resultando ser R. D. B. adjuntándose fotografías extraídas de la red social “Facebook (fs. 19); 3) informe de la vigilancia correspondiente al día 25/06/2018 (fs. 20); y 4) Nota del Oficial Ayudante Luciano Tranma, del 25/06/2018, expresando que de las vigilancias llevadas a cabo sobre el domicilio ubicado en Calderón Nº … de esa ciudad desde el 15/06/2016 hasta esa fecha, no se han registrado movimientos que permitan presumir que en dicho lugar realicen ventas prohibidas por la ley 23.737 (fs. 21).-
II.B.4. Nota del Comisario Francisco Soto al Fiscal Federal, de fecha 24/07/2019, refiriendo que de los resultados obtenidos se presume que se encuentran en presencia de una infracción a la ley 23.737, artículo 5º inc. “a” efectuado por R. D. B., resaltando que de las tareas de campo no se estableció una comercialización de estupefaciente. Adjunta informes que dan cuenta que de averiguaciones practicadas y compulsado el padrón electoral se constató como moradores del domicilio de Calderón Nº … de Puerto Madryn, a R. D. B. e I. B. T., de la vigilancia correspondiente al día 12/07/2018, del relevamiento fotográfico del domicilio mencionado, y que de las tareas encomendadas los empleados policiales en las observaciones efectuadas, en distintos horarios, refieren que sólo se vio la salida de su morador y su regreso (fs. 26/32).-
II.B.5. Acta de fecha 14 de agosto del 2018 que refiere que siendo las 16:15 horas, personal policial se constituyó en calle Calderón Nº … de Puerto Madryn a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada por el Juez Federal de Rawson. Que se designaron como testigos de actuación a Diego Calvo y Juan Sabina, que el ingreso se realizó llamando a la puerta y fueron atendidos por R. D. B., a quien se le explicaron los motivos de la presencia policial. Que en el lugar también se encontraba Susana Tisera. Da cuenta que el inmueble consta de dos dormitorios, que según lo manifestado por R. B., uno es utilizado por él y el restante por su hijo I. B. T., un living comedor, un pasillo hacia el fondo que conecta la cocina comedor y lavadero. Por último, un patio trasero con acceso a un depósito y un quincho con parrilla. Que la requisa comenzó por el dormitorio que utiliza el hijo donde se encontró una caja de cartón con sustancia vegetal verdusca, desmenuzada, presuntamente ilegal, con un recorte de papel blanco con la inscripción “medicatión”, dos bolsas de nylon transparente conteniendo la misma sustancia vegetal desmenuzada, y cada una con un trozo de papel recortado con instrucción “peluca fina Deluxe” y “medicina” respectivamente, tres frascos de vidrio conteniendo sustancia vegetal verdusca bien compactada, una caja de zapatillas marca Adidas, conteniendo una bolsa de nylon transparente con sustancia vegetal verdusca que posee un recorte de papel blanco con la inscripción “Chiquitaje Deluxe”. Deja constancia que todas las sustancias se encontraban secas. En un placar 6 frascos de vidrio de diferentes dimensiones, conteniendo sustancia vegetal verduzca de las mismas características que el resto, que en su tapa cada una tiene inscripción: el más grande “centro punta” “04/08/18”; “cruza moby”; otro “cantero” “cruza moby” “01/05/18”; otro “08/05/18” “cantero chiqui”; otro “cantero cruz mobi” “04/05/18”; “cantero cruz mobi” “flojo” “04/05/18” y el último sin inscripción. En el mismo placard, se hallaron 20 frascos de vidrio, conteniendo vegetal verduzco desmenuzado, de similares características a las otras, las cuales, cada una tiene una inscripción “arjam cantero” “11/07/18” “I”; otro “arjan cantero 11/07/18” “II”; otro “arjam punta 17” “moby cajón 2018/11/07” “manija”; otro “arjan cantero flojo” “IV” “11/07/18”; otro “arjam cantero” 13/08/18, “chip I”; otro “auto peque” 07/08/18; otro 13/08/18 “arian centro arjan”; otro “Chiqui centro 13/08/18”; otro “mobi cajón 2018” 11-07 “manija”; otro “punta maby cajón” 11/07/18; otro “mobi cajón 2018” 11-07 “manija”; otro 08/05/18 “pileta”; otro “pileta puntas I” 08/05/18; otro “08/05/18” “pileta” otro “piletas II” 08/05/18; otro “08/05/18” “rincón”; otro “punta II Rincón 08/05/2018”; otro “punta I rincón 08/05/18”; otro 08/05/18 “cantero”; otro “punta cantero II 08/05/18” y el último “punta cantero I 08/05/18”; una balanza de precisión marca SF-400, capacidad 1 gramo – 10 kilogramos; 1 paquete de nylon con la inscripción “C” con el dibujo de un pino a continuación conteniendo sustancia vegetal. También se halla un recipiente de plástico con seis compartimientos con semillas en su interior y cada uno de los compartimientos se encuentra rotulado con recorte de papel blanco con las inscripciones “I guada”; “arjan roja + moby dick”; “Arjam 17 punto rojo”, “guada 1 + moby dick”; “Lucy I 17”; “Lucy II 17” arrojando la cantidad de 750 semillas de sustancia presuntamente ilegal de cannabis sativa; un frasco con la inscripción “flaca 2016”; 679 semillas de Cannabis Sativa; un recipiente plástico negro, porta rollo con 52 semillas de Cannabis Sativa; una caja Phillips Morris con inscripción “semillas” conteniendo en un papel de chicle con la inscripción “colombiana sat”, con 6 semillas, otro papel con la inscripción “lechu madre” con 4 semillas, otro papel de chicle con inscripción “loca decaída” con 5 semillas, otro papel de chicle con la inscripción “guada” con 4 semillas, tres papeles de chicle sin inscripción con 12 semillas, un sobre de papel metalizado “arjan madre”y “Lucy II” con 12 semillas; otro sobre pequeño “mezcla dier pol”; 68 semillas; dos sobres “arjan haci 2016” con 5 semillas y “arjan haci” con 7 semillas y una caja de Lucky Strike con 16 semillas. A esa altura, siendo las 17:15 horas se hizo presente en el lugar I. B. T. y requisado se procedió a la incautación del celular Samsung, blanco. Que se dirigieron al patio trasero donde se hallaron restos de ramas de sustancia presuntamente ilegal, como también se hallaron restos en el depósito y fogón, en el interior del quincho, debajo de una mesa, oculto se halló una parrilla de horno, que tenía colgadas 20 ramas de características similares a cannabis sativa, con “cogollos” que se encontraban en aparente estado de secado. Consta que se realizó el narcotest que arrojó orientativo a cannabis sativa, el pesaje de la sustancia, las comunicaciones a las autoridades, que se realizaron tomas fotográficas y que se cumplieron demás formalidades de ley (fs. 69/70vta).-
II.B.6. La determinación presuntiva (fs. 71), las actas de imputación (fs. 72 y 73), y las fotografías correspondientes al allanamiento (fs. 74/78).-
II.B.7. Las certificaciones actuariales de los efectos secuestrados (fs. 273/274 y 277).-
II.C. Prueba pericial
II.C.1.Pericia bioquímica Nº 219/18 que determinó: 1) que las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y lavados 15 corresponden a cannabis sativa (n.v. marihuana) en las cuales se han comprobado la presencia de los THC tetrahidrocannabinoles principios activos responsables de la actividad psicotónica de dicho vegetal; 2) que su peso total fue de 4.308,44 gramos (M1: 15,79 grs; M2: 170,39 grs; M3: 35,78 grs; M4: 55,73 grs; M5: 52,02 grs; M6: 743,78 grs; M7: 18,08 grs; M34: 614,12 grs; M37: 54,89 grs; M38: 23,51 grs; M39: 57,56 grs; M40: 82,59 grs; M41: 91,13 grs; M42: 85,09 grs; M43: 64,62 grs; M44: 61,94 grs; M45: 7,42 grs; M46: 72,76 grs; M47: 95 grs; M48: 10,5 grs; M49: 62,94 grs; M50: 15,22 grs; M51: 68,14 grs; M52: 74,58 grs; M53: 26,33 grs; M54: 28,45 grs; M55: 60,72 grs; M56: 60,63 grs; M57: 56,07 grs; M58: 129,74 grs; M59: 133,43 grs; M60: 11,49 grs; M61: 21,22 grs; M62: 51,07 grs; M63: 187,79 grs; M64: 390,75 grs; M65: 164,56 grs; M66: 68,07 grs; M67; 0,98 grs; y M68: 7,5 grs); 3) que con esa cantidad podrían prepararse 8.616,88 cigarrillos -porros- de manufactura casera de los que circulan habitualmente en el medio de los adictos de 0,5 gramos cada uno aproximadamente; y que alcanza para 134.359,86 dosis umbrales para una persona de 70 kilos que supera la dosis umbral mínima; 4) que se procedió al análisis de viabilidad con las muestras 9, 11, 12, 13, 14, 25, 27, 32, 35 y 36 para determinar el poder germinativo de las semillas arrojando que el 90% tienen poder germinativo; 5) que las muestras de semillas identificadas como muestras 10, 16, 17-a, 17-b, 18, 19, 20, 21, 22-a, 22-b, 23. 24, 28, 29, 30-a, 30-b, 31, 33 corresponden a semillas de cannabis pero por la escasa cantidad no puede determinarse su viabilidad; y 6) la muestra Nº 15 corresponde a un lavado y no puede determinarse su pureza y dosis (fs. 154/163).-
II.C.2. Informe técnico efectuado sobre el celular Samsung, Modelo SM-J320M, conteniendo los datos extraídos del teléfono (fs. 181/183).-
II.D. Prueba testimonial
II.D.1. Luciano Javier TRANMA, funcionario policial, declaró que el Comisario Soto lo designó para que realice investigación en la casa de calle Calderón … de Puerto Madryn, a partir de lo cual realizó vigilancias, lo hizo desde un punto fijo al domicilio desde el 15 hasta el 25 de julio. Que solamente pudieron constatar a R. B. llegando en su Megan al domicilio, pero no se observaron movimientos de personas. Expresó que también intervino en el allanamiento del inmueble, requisó el lugar, y explicó que la mayor parte de la sustancia se encontró en la habitación de I., y en un quincho se hallaron ramas. Que en el cuarto de R. B. no encontraron nada. Exhibida el acta de fs. 69/70 y la determinación presuntiva de fs. 71 reconoció sus firmas en ellas, y respecto a las fotografías de fs. 74/8 refirió que las cosas estaban de la forma en que muestran las fotos. Reconoció asimismo los informes de fs. 12/4, 19 y 21 que confeccionó con motivo de sus tareas.-
II.D.2. Mario Javier PEDROZO, funcionario policial, declaró que diligenció la orden de allanamiento, que concurrió al domicilio junto con los testigos de actuación, que en la vivienda estaba R. B. a quien se le explicaron los motivos de su presencia. Refirió que se encontró la mayor parte de lo que se ve en la sala en la habitación del hijo, en el patio había pedazos de ramas y en el quincho unos cogollos colgados en una reja de horno. Reconoció sus firmas en el acta de fs. 69/70 y en la determinación presuntiva de fs. 71. Exhibidas las fotografías de fs. 74/78 refirió que las cosas estaban de la forma que lucen en las fotos. Que había ramas fuera de la tierra, que estaban en el patio, no recordó haber visto una planta viva en el suelo. Que al momento del allanamiento estaba R. B. quien indicó cuál era la habitación de su hijo, y luego una hora más tarde llegó éste.-
II.E. La sustancia y efectos secuestrados exhibidos en el debate y reservados bajo N°474/18.-
III. El Fiscal General, por los fundamentos expuestos en su alegato, se abstuvo de acusar a R. D. B., y respecto a I. B. T. sostuvo que se encontraban acreditados la materialidad del hecho, la intervención y la responsabilidad del imputado por lo que lo acusó como autor del delito de almacenamiento de estupefacientes solicitando se lo condene a una pena de cuatro años de prisión, una multa de 45 unidades fijas, las accesorias legales y las costas del juicio.-
A su turno la Defensa Pública Oficial, por los argumentos expresados en su alegato, solicitó la absolución de sus asistidos, subsidiariamente pidió para B. T. el encuadre jurídico de la tenencia simple de estupefacientes, y el mínimo de pena de prisión en suspenso.-
Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica reforzando sus respectivos argumentos.-
Y CONSIDERANDO:
Habiéndose reproducido en el encabezamiento de la presente la plataforma fáctica de conformidad con los arts. 396 y 399 del Código Procesal Penal, cabe entrar a su resolución.-
IV. Aplicando los principios de la sana crítica evalúo que las actas en cuanto instrumentos públicos hacen plena fe, que los testimonios fueron prestados bajo juramento, que la pericia fue efectuada por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, que las fotografías complementan parte de los informes policiales, y que todos los efectos incautados fueron exhibidos durante el debate, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente.-
Asimismo cabe tener presente que la potestad de valorar el cúmulo de probanzas arrimadas al sumario debe ser ejercida con meditación y prudencia, de manera tal que todas aquellas conformen un conjunto armónico y conducente para establecer la verdad material de los hechos sometidos a debate (Cámara Nacional Casación Penal JPBA T112 pág.77).-
Que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Sentencia del 8 de agosto de 2002 Fuente: http://www.saij.jus.gov.ar/ (Sumario: A0059957).-
Considerando entonces las probanzas colectadas tengo por acreditado que el 14 de agosto del 2018, cuando por mandato judicial se allanó el inmueble ubicado en calle Calderón N° … de la ciudad de Puerto Madryn, domicilio de R. D. B. e I. B. T., se incautaron 4.308,44 gramos de marihuana en las formas y lugares que dan cuenta el acta y pericia respectiva, y además una balanza de precisión y un celular, entre otros elementos (acta de fs. 69/70vta., determinación presuntiva de fs. 71, fotografías de fs. 74/78, pericia química de fs. 164/163 y testimonios de Mario Javier PEDROZO y Luciano Javier TRANMA).-
Ambos imputados en lo que quisieron manifestarse, fueron coincidentes en afirmar que la marihuana incautada era propiedad de I. B. T. y que R. D. B. desconocía su existencia.-
Rigen los arts. 138, 139, 225, 354, 356, 378, 383, 385, 391, 392, 398 y cctes. del Código Procesal Penal.-
V. Determinada la plataforma fáctica, como ya se adelantó el Fiscal General formuló acusación sólo respecto a uno de los imputados, absteniéndose de hacerlo respecto de R. D. B., entendiendo que no le cabía responsabilidad en los hechos comprobados.-
V.a. Abstención de acusar
La postura externada por el representante de la vindicta pública requiere ser examinada a los efectos de valorar si responde a una decisión fundada y razonable, o si por el contrario la misma carece de apoyatura legal, y evidencia falta de regularidad en el proceder de dicho Ministerio.-
El Dr. NÜRNBERG en su alegato ha efectuado un análisis de la prueba producida en el debate, de su implicancia respecto al imputado y ha interpretado, a la luz de la normativa vigente, advirtiendo que su conducta no es constitutiva de delito.-
La exposición de sus fundamentos en cuanto a la falta de constancias fehacientes e incriminantes hacia el encartado que habiliten un reproche legal, -que puede o no compartirse- en modo alguno revela que su decisión fue antojadiza o irregular.-
“Es que para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos, y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad” (Cám.Nac.Cas.Penal S.IIIc.Reg.688/00, Alvarez, M. 07/11/2000 citado JPBA T.116 F237 pág. 93/94).-
Además cabe recordar que “en material criminal la garantía del art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 125:10, 127:36; 189:34; 308:1557), y “dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación” (Fallos 325:2019, 317:2043).-
Ante ello teniendo presente el régimen procesal penal, el art. 18 de la Constitución Nacional que resguarda el debido proceso, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Tarifeño”, reiterado en “García” y más recientemente en “Mostaccio”, y conforme lo ya resuelto en las causas “Vilches”, “Castro Dassen”, “Ramos Sepúlveda”, “Valenciano” y “Vernetti”, entre muchas otras, el Tribunal que integro carece de una pretensión actual sobre la cual pronunciarse.-
Es que en el presente caso debe señalarse que no obstante que hubo elementos que ameritaban un procesamiento en una etapa provisional, al momento de sentenciar el juicio de probabilidad no se convirtió en certeza.-
Porque si bien el procesado residía en la misma casa que su hijo, no hay prueba suficiente de que participaba de las actividades de éste, con los elementos prohibidos que se secuestraron.-
Aunque no es creíble que nada viera de lo que sucedía en su vivienda, ambos imputados habitaban una inmueble de pequeñas dimensiones y los estupefacientes fueron encontrados en varios lugares de la misma, -como el quincho y el patio además de la habitación de su hijo-, y el largo período que conlleva la obtención del estupefaciente mediante el cultivo que supera ampliamente en meses los días que dijo estuvo de viaje (30 días), ello no significa que participara de esas acciones.-
Porque conocer lo que pasaba en su morada no es sinónimo de intervenir, ejecutar, en este caso, de tener con ánimo posesorio semejante cantidad de sustancia estupefaciente.-
Por otra parte, no puede obviarse el vínculo sanguíneo que lo unía y lo une con quien se adjudicó la exclusiva propiedad de la marihuana, y la prescripción de la ley – art. 178 del Código Procesal Penal- que protege ese lazo familiar, y le prohibe denunciar a su propio hijo, quedando su accionar circunscripto a las facultades y obligaciones de un buen padre de familia y de un buen ciudadano de este país, y como tal velar por la salud de su hijo y de la sociedad ante este flagelo de la droga que destruye vidas.-
De manera tal entonces que en esta instancia, donde la certeza es lo único que prevalece para una sentencia de condena, lo determinante es que sólo contamos con la versión de ambos imputados, padre e hijo, que son coincidentes en excluirlo de responsabilidad, y ninguna otra prueba – o indicio- que lo desvirtúe se ha producido más allá de su presencia en el lugar.-
Pietro ELLERO en sus reflexiones acerca de la certidumbre en materia criminal explica que la certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin discusión. Así la certeza constituye aquel estado de ánimo en virtud del cual se estima una cosa como indudable” (De la certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba en materia penal, Buenos Aires, mayo de 1998, págs. 21, 33 y 318).-
Por lo expuesto, ante la abstención de acusar del Ministerio Público Fiscal que reputo fundada corresponde que se absuelva al procesado R. B. de los hechos por los que fuera requerido de juicio criminal cesando a su respecto las cautelas que le fueron oportunamente dispuestas en esta causa, sin costas (arts. 402, y 530 del Código Procesal Penal).-
V.b. En cuanto a I. B. T. ante la acusación por el delito de almacenamiento de estupefacientes formulada por la Fiscalía, la Defensa Pública Oficial se agravia porque sostiene que al haber un cambio de calificación en la conducta atribuida a su pupilo, se afecta el principio de congruencia y el derecho de defensa, y de manera subsidiaria ataca el encuadre jurídico, invocando la inexistencia probatoria del dolo de tráfico.-
Es pertinente señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas -arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del CPCCN.-, sin embargo, tal limitación, infranqueable en el terreno fáctico -congruencia objetiva-, no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde decir el derecho -iuris dictio o jurisdicción- de conformidad con la atribución iura curia novit. (CSJN 28-oct-2014).-
Porque cabe recordar que el derecho constitucional de la defensa en juicio es uno de los pilares fundamentales del estado de derecho, garantía que impone la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa y sentencia. Y que el correlato de dicho principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, es el principio de congruencia, que implica la correspondencia entre el hecho imputado en la acusación intimada y el descripto en la sentencia.-
Así el cambio de calificación jurídica no importa lesión al principio de congruencia, siempre que la condena mantenga la identidad fáctica que fuera objeto de debate en la causa.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, desde antiguo, que “en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley”, deber que “encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio” y que “ello es así, porque la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final – correlación que es natural corolario del principio de congruencia- debe ser respetado en todo caso” (Fallos: 186:297 -La Ley, 18-382-; 242-227; 246: 357; 284:54 -La Ley, 149- 204-; 298:104; 302:328, 482 y 791; 304:1270-La Ley, 1983-A, 137-).-
De la misma forma ha sostenido que “…es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva…” (CSJN 329:4634).-
La Corte ha señalado asimismo que, si bien en orden a la justicia represiva el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hubiesen formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (en S. 710. XXXVI. “Silvera, Néstor Raúl y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad -causa N° 10/98 11/05/2004. T. 327, P. 1437).-
También los tribunales internacionales han fijado postura en este tema, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fermín Ramírez contra Guatemala” resulta una herramienta útil para comprender la significación del instituto en lo que a nuestra materia concierne y marca un sendero que, por imperativo de nuestra filiación constitucional y los tratados a los que el Estado ha adherido, debe observarse.
Al respecto, se definió que: “…Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención…”.-
En el caso de autos la Defensa no ha cuestionado los hechos acusados, reconociéndolos incluidos en la descripción de la anteriores actos procesales -indagatoria, procesamiento y requerimiento de elevación- sino que su queja se circunscribe al aspecto jurídico.-
En efecto el procesado fue intimado por todo lo que se encontró en su vivienda, de conformidad con los arts. 298, 347 y 393 del Código Procesal Penal.-
De manera tal entonces que teniendo presente lo expresado en párrafos anteriores, puede afirmarse con seguridad que no se ha visto afectado el derecho de defensa porque no ha habido violación del principio de congruencia.-
“Al no haber variado el hecho objeto de imputación, no se ve afectado el principio de congruencia (CNCP Sala I Registro n° 11037.1. Ayala, Carlos y otros s/recurso de casación. 20070924).-
Avanzando en el examen de la acusación se calificó de almacenamiento de estupefacientes la conducta desplegada por B. T., frente a lo cual la Defensa sostuvo que cabe aplicar la figura básica de la tenencia simple de estupefacientes del art.14 primer apartado de la ley 23.737.-
El legislador ha establecido el concepto jurídico “estupefaciente” en los arts. 40 de la Ley 23.737 y 77 del Código Penal expresando que “comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional”.-
De manera tal que el término estupefacientes abarca en primer lugar a los estupefacientes y también a los psicotrópicos que aunque son categorías distintas, a los fines penales son una misma cosa.-
En palabras de Laje Anaya el art. 77 último párrafo del Código Penal se limita a mencionar dos conceptos jurídicos por sus respectivos nombres, y establecer que para la ley penal, tanto el uno como el otro, son estupefacientes, y que a los fines prácticos, también lo serán aquellas sustancias que en el futuro sean incorporadas al respectivo concepto. Por ello y aun que los sicotrópicos no sean estupefacientes en sentido estricto, ni los estupefacientes sean aquellos, cada vez que los tipos penales hagan referencia al término genérico, en él quedaran comprendidos los unos y los otros (Confr. Justo Laje Anaya “Narcotráfico y Derecho Penal Argentino”, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1996, pag.49/50).-
Entonces estando establecido en nuestra legislación los extremos que debe reunir el material objeto de la imputación para ser considerado “estupefacientes” -un requisito referido al efecto que debe producir el consumo de la sustancia (dependencia física o psíquica) y un segundo aspecto vinculado a exigencias estrictamente administrativas (su inclusión en las listas que elabore y actualice el Poder Ejecutivo Nacional)-, consecuentemente se trata de un elemento normativo de carácter legal, la apreciación judicial se encuentra limitada por el principio de estricta legalidad a la constatación de ambos extremos para tener por configurado dicho elemento normativo y así poder completar el tipo objetivo” (Facundo L. Capparelli, Cód. Penal, Estupefacientes, Baigún, Zaffaroni y Otros, T14A, Pág. 246, Hammurabi).-
Las sustancias incautadas y peritadas en la causa corresponden a esta condición, por lo tanto resultan ser estupefacientes en los términos de la ley penal.-
La ley 23.737 persigue distintas formas de detentar estupefacientes, según sea la motivación, forma, cantidad, características del sujeto, etc.-
El art. 5 inc.C de dicha norma reprime “con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa…., al que sin autorización o con destino ilegítimo… comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización… o almacene…”.-
En el comercio de estupefacientes la acción típica consiste en desplegar una actividad lucrativa de intermediación, de venta o de compra con igual fin (Puricelli “Estupefacientes y Drogadicción”, pág. 180).-
Por su parte la tenencia con fines de comercialización, supone un paso previo, la detentación de la mercadería para destinarla a actividad de comerciar.-
Y en cuanto al almacenamiento según el Diccionario de la Real Academia Española almacenar significa “poner o guardar en almacén, reunir o guardar muchas cosas”. En este sentido se ha afirmado que almacenar es más que tener, es tener una cantidad que excedería la que fuera necesaria para uso personal o equivalente, es reunir, acopiar o guardar sustancias prohibidas que exceda lo ordinario y regular.-
Es un delito de peligro abstracto, de consumación instantánea, y de pura actividad, no es necesario que se produzca un resultado concreto.-
Por su parte el art. 14 de dicha norma tipifica otras dos modalidades de tenencia, distinguiendo la simple tenencia de la tenencia con una finalidad inequívoca de consumo.-
Puede hablarse de tenencia cuando el sujeto activo detenta materialmente el objeto, o cuando no detenta esa posesión material pero si tiene disponibilidad real sobre él, pudiendo decidir sobre su destino.-
La intención del legislador al incriminar la tenencia de estupefacientes, aún la destinada para el propio consumo, fue proteger la salud pública tratando de abarcar todas aquellas conductas que podrían amenazarla, y perjudicarla.-
Señala Manigot, respecto a la legitimidad o ilegitimidad de la tenencia, que fuera de la prescripción médica y de autorización legal la tenencia es ilegal y delictiva. La legitimidad no se presume y debe surgir de circunstancias de la causa o bien de la prueba ofrecida por quien la oponga (JPB T. 72, pág 271).-
Nuestro más alto Tribunal -con otra integración-ha expresado que la ley no se dirige a la represión del usuario sino a reprimir el delito contra la salud pública porque lo que se quiere proteger no es el interés del adicto sino el interés general que está por encima de él y que aquél trata de alguna manera de resquebrajar dado que su conducta constituye un medio de difusión de la droga. “El amparo se extiende a un conjunto de bienes jurídicos de relevante jerarquía que trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando la protección de valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y en última instancia de la subsistencia misma de la Nación y hasta de la humanidad toda (Montalvo- CSJN, 11/12/1990, LL T.1991-C).-
Volviendo al art. 14, la primera parte -tenencia simple- actúa en forma residual para el supuesto que no se den los requisitos previstos en el segundo párrafo-tenencia para consumo personal- y se hayan descartado las modalidades agravadas contempladas en el art. 5 de la ley 23.737, todas también figuras de peligro.-
Así, en el caso de consumo personal, la ley exige que se trate de escasa cantidad de estupefacientes y que existan circunstancias que hagan inequívoco dicho destino.-
No obstante que la ley no describe cuáles han ser esas circunstancias y por lo tanto apreciadas libremente por el Juez, deberán emanar de forma evidente.-
Cuando el legislador estableció esta figura tuvo en cuenta una cantidad que comprendiera un consumo en relación a las características del tóxico y del individuo, porque no es lo mismo la marihuana, que la heroína o el LSD, como tampoco lo es un experimentador que un adicto.-
En ese sentido expresa Manigot que por escasa cantidad debe reputarse a la ‘módica, mínima, poco abundante” (“Régimen legal de los estupefacientes en la ley 23.737″, JPBA, tomo 72, pág. 270); “la expresión cuantía módica no debe dar lugar a discusiones e interpretaciones interminables. Así, escasa cantidad será aquella que sirve o vale para consumo personal; no será escasa cantidad aquella que importe la posibilidad de ser consumida en más de una oportunidad” (confr. Laje Anaya, “Narcotráfico y Derecho Penal Argentino’, Lerner, Córdoba, 1996, pág. 209); “el concepto de modicidad o exigüidad, es el que guiará al juez para distinguir, en el consumidor habitual de droga, la cantidad que puede suponerse destinada al propio consumo y la que estará orientada a la difusión… por lo que el límite razonable y que prudencialmente puede estimarse destinado de forma exclusiva al consumo personal no debe situarse por lo general más allá de un reducido número de dosis…” (confr., T.S., entre otras, sentencia del 21-XI-1996, vid Romeral Moraleda-García Blázquez “Tráfico y consumo de drogas. Aspectos penales y médico-forenses”, Comares, Granada, 1993, pág. 54 y ss.).-
Examinado el caso concreto descarto que se trate de una tenencia para consumo personal, pues la cantidad dista de ser escasa, eran 4.308,44 gramos de marihuana que significaban 8.616,88 “porros” y constituían 134.359,86 dosis umbrales (según pericia de fs. 154/163).-
B. T. tenía en su casa más de cuatro kilogramos de marihuana, la cuestión a dilucidar es si esa conducta debe considerarse un almacenamiento de droga o una simple posesión de sustancia prohibida en cantidad significativa.-
La Defensa fundamenta su pretensión en que lo que distingue ambas figuras es el dolo de tráfico exigible en la primera, y que ello no se probó que existiera en el accionar del imputado. Por su parte la Fiscalía se basa en el quantum, y en la forma, en que se encontraron los elementos incautados para justificar su pedido.-
Si bien es cierto que no se acreditó ninguna intención de tráfico en el accionar del procesado, cabe destacar que tampoco la ley lo exige para tener por configurado el delito de almacenamiento reprimido en el art.5 inc.c de la ley 23.737.-
El máximo tribunal de justicia en autos “Mansilla, Mario Héctor” respecto del tipo almacenamiento, hizo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación quien dejó dicho que “…tal exigencia -la intención de comerciar lo almacenado- implica apartarse de la voluntad del legislador, quien inequívocamente contempla la figura como un delito de peligro abstracto, donde se desvincula la acción del resultado…”, agregando en lo que aquí interesa que “…En esta categoría de delitos, lo que determina la punibilidad de la conducta, es la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. Por lo tanto, lo que la ley reprime es la guarda o almacenamiento…castigado por el solo peligro que ella genera para el bien jurídico que la ley protege; la salud pública…”, y continuando con el caso particular, se expresa manifestando su coincidencia con lo decidido por la Cámara de Casación “…en cuanto ubica al almacenamiento como una de las formas agravadas de la simple tenencia del artículo 14 -que se presenta en la ley como el tipo básico de acuerdo a la mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico…”, enfatizando que “…frente a un hecho de tenencia, cuando no se trate de consumo personal, dejará de interesar, en principio, el motivo y el destino de la droga…” siendo que las características distintivas entre la simple tenencia y el almacenamiento…” resultará de las características que “…deberán valorar en cada caso los jueces de la causa, sin que sea necesario para ello requerir un propósito o fin determinado para calificar la conducta…”(C.S.J.N. Fallos: 321:160, 10/2/98, S.C.M.412.XXXIII).-
En ese sentido, se afirmó que “exigir que el almacenamiento de estupefacientes forme parte de una cadena de tráfico es ir más allá de la voluntad del legislador, quien al sancionar la conducta de aquel que almacena drogas sin autorización o con destino ilegítimo tuvo en mira la represión de un peligro abstracto para la salud pública desvinculando la acción del resultado, por lo cual incurre en el delito de marras quien almacene estupefacientes sin que importe el destino que posteriormente se le confiera a tales sustancias. No se requiere un propósito o fin determinado para calificar la conducta sino que se trata de una tenencia significativa cuyas características especiales como el lugar en que se encontraba guardada y acondicionada la droga y la cantidad que se tiene configurarían una situación de mayor peligro al bien jurídico tutelado, en virtud del cual el legislador ha creído necesario prever una pena más grave que la contemplada para la tenencia simple” (C.F.C.P. Sala II, “Sequeira, Raúl s/recurso de casación”, causa nro. 728/13, reg. 731.14.2., rta. 9/5/14; Sala III “Porter, Sergio Fernando s/recurso de casación”, causa nro. 10.271, reg. 980.09.3, rta. 3/7/09 y Sala IV, “Altamira, Elvio Ricardo s/ recurso de casación” causa nro. 8703, reg.13.149, rta. 22/3/10).-
Debe reconocerse que “la acción de almacenar adopta un criterio cuantitativo que exige la existencia de una cantidad importante de objetos… esta conducta hace referencia a lo que es abundante, numeroso y excede lo ordinario” (D ´Alessio, Andrés J. “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo III «Leyes Especiales Comentadas», La Ley, Buenos Aires, año 2010, pág. 1041)”.-
De manera tal que la ultra-intención de comercializar que hubiera podido tener -y que no se probó- no es un elemento que sirva para dirimir la cuestión aquí planteada.-
Sí lo es la cantidad de estupefacientes hallado, y demás circunstancias de tiempo, lugar y modo.-
Así en el caso concreto en el domicilio se encontraron 4.308,44 gramos de marihuana -reitero alcanzaban para preparar 8.616,88 “porros” y constituían 134.359,86 dosis umbrales- que estaban distribuidos en distintos ambientes como el quincho, en el patio, y en el dormitorio del imputado, y en este último recinto en diferentes lugares, dentro de un placar, en caja en un rincón de la habitación, en bolsas y en frascos, en forma de ramas, tallos, semillas, sustancia desmenuzada y compacta.-
Si bien la cantidad no es menor, sobre todo para una sola persona, tampoco es de un volumen importante, por otra parte el que estuviera repartida en diferentes estados y lugares no da la idea de acopio, de reunión, de acumulación, sino más bien de la simple posesión, más si se tiene en cuenta que el encartado dijo ser consumidor y que por lo menos, parte de lo que tenía era la cosecha de lo que había sembrado.-
Todo lo que tenía estaba en su ámbito de custodia, con conocimiento de su prohibición y con la voluntad de poseerlo, condiciones del dolo que requiere la ley.-
Tenía libre disponibilidad y acceso en esa detención del tóxico, sabiendo los peligros que implicaba poseerlo en su casa.-
Estas circunstancias me persuaden que en el sub-júdice la figura aplicable es la tenencia simple de estupefacientes, atento que no se dan los requisitos de su forma atenuada ni tampoco de la agravada, quedando la figura básica o residual del art. 14 primer apartado de la ley 23.737.-
En definitiva, analizados, bajo las reglas de la sana crítica, todos los elementos en el contexto de su ocurrencia son suficientes para responsabilizar a B. T. por la comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes, en grado de autor, desestimando imponer una calificación cuya consecuencia es la aplicación de una pena privativa de la libertad severa.-
No se han acreditado ni invocado causas que excluyan ni atenúen la responsabilidad penal por lo que cabe considerar al procesado sujeto imputable.-
VI. En cuanto a la pena que he de proponer para los imputados, tengo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y a tal efecto evalúo los informes de la Policía Federal (fs. 286/287 y 288/289) y del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 197/198 y 306/313) de los que surge la ausencia de antecedentes penales computables.-
Tengo presente su edad y su grado de instrucción, que es una persona joven y capaz que puede ganarse la vida lícitamente, como atenuante computo que carece de antecedentes penales, y como agravantes, la cantidad de droga que le fue incautada, la lesión al bien jurídico, y el daño que con su actividad provocó a la salud de su padre al implicarlo en la causa, por lo que propicio se lo condene a una pena de tres años de prisión, el máximo de la multa legal y las costas del juicio.-
Respecto a la forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, atento a las prescripciones del art. 26 del Código Penal, estimo conveniente la adopción de un temperamento punitivo condicional que, impregnado de las finalidades reeducativas y retributivas propias de toda sanción penal, contemple las particularidades del suceso en examen y la personalidad de su autor, sujeto durante el plazo de dos (2) años a las condiciones previstas en los incisos 1, 3, y 8 del art. 27 bis del Código Penal debiendo realizar 200 horas de trabajos no remunerados a favor del Estado o de una institución de bien público quedando su determinación y control a cargo de la Jueza de Ejecución Penal por ese plazo.-
Deberá otorgar compromiso personal en acta bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición, conllevará la revocación del beneficio y el encarcelamiento, según la última parte del art. 27 bis del Código Penal.-
Asimismo, corresponde ordenar la destrucción de la droga y demás elementos secuestrados de conformidad con los arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737.-
Son de aplicación los art. 1, 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 77 del Código Penal; arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal; y 14 primer párrafo de la ley 23.737.-
Por todo lo expuesto, conforme las cita legales efectuadas y oídas que fueron las partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia
FALLA:
1) ABSOLVIENDO por falta de acusación fiscal a R. D. B., DNI N° …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del hecho por el que fuera requerido de juicio criminal, ordenando dejar sin efecto a su respecto las cautelas y sujeciones que le fueran impuestas. Sin costas (art.402 y 530 del Código Procesal Penal).-
2) CONDENANDO a I. B. T., DNI N° …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegal de Estupefacientes, a la pena de tres años de prisión en suspenso, multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225) y las costas del juicio, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis. del Código Penal, debiendo realizar 200 horas de trabajos no remunerados a favor del Estado o de una institución de bien público quedando su determinación y control a cargo de la Jueza de Ejecución Penal por ese plazo, y bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición, conllevará la revocación del beneficio y el encarcelamiento, según el art. 27 bis último párrafo del Código Penal (arts. 1, 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 77 del Código Penal; arts.14 primer párrafo de la ley 23.737, y arts. 403, 431 bis 530, 531 y 533 del Código Penal Procesal).-
3) ORDENANDO que por Secretaría se destruya la droga incautada (arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737).-
Regístrese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y oportunamente archívese.-
Nora M. T. CABRERA DE MONELLA
Jueza de Cámara
ANTE MI:
Marta Anahí GUTIERREZ
Secretaria
S., F. O. s/infracción ley 23737 – Cám. Fed. Rosario – Sala A – 29/07/2014 – Cita digital IUSJU218977D
042518E div>
Cita digital del documento: ID_INFOJU127876