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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública, Dra. Florencia G. Plazas, en representación de V. N. E., contra el pronunciamiento que luce a fs. 3/5 del legajo por el cual la Sra. Jueza de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 45 del C.P.N., art. 14, 1° párrafo, de la Ley 23.737 y art. 306, 310 del C.P.P.N.).
II- La defensa solicitó que se recalifique la conducta atribuida a su defendido en virtud de la figura prevista en el art. 14, 2° párrafo, de la ley 23.737, se declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el fallo “Arriola” y ante la ausencia de afectación a derechos de terceros, se disponga su sobreseimiento.
III- Por lo pronto, importa decir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar exteriorizadas por el preventor al describir el procedimiento que culminó con la detención del encartado no se encuentran controvertidas.
En efecto, conforme se desprende de las actas inaugural del proceso y secuestro labradas en esa ocasión, como así también de las declaraciones de los testigos de rigor convocados (cfr. fs. 1, 4/6), se hallaron en poder del encausado distintos alcaloides cuya calidad estupefaciente se encuentra corroborada (cfr. fs.25/26 del ppal.).
Es que si bien al momento de ser escuchado en indagatoria E. afirmó que la droga incautada era para consumo personal (fs. 167/168 del ppal.), sus dichos no tienen respaldo hasta aquí en otros elementos.
Partiendo de las circunstancias en que se produjo aquel secuestro, y resultando incierto el destino del material ilícito hallado al momento de su detención, teniendo en consideración su cantidad y forma de acondicionamiento, y encontrándose suficientemente acreditada su naturaleza estupefaciente y la relación de disponibilidad, a juicio de los suscriptos el hecho debe ser encuadrado, al menos de momento en el delito de tenencia simple (art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737), resultando por ende inaplicable la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola” (Fallos 332:1963).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido en todo cuanto dispone y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
PABLO DANIEL BERTUZZI
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁ LEZ MENDONCA
Secretario de Cámara
075769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137196