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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción entablada a efectos de obtener la indemnización de los daños que alegó haber sufrido la accionante como consecuencia de la rotura de una botella de “Gatorade”.
En Buenos Aires a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Yanco, Liliana Alicia c/Elaboradora Argentina de Cereales S.A. y otros s/sumarísimo” (Expediente Nº 45.144/2010; Juzgado Nº 12, Secretaría Nº 24) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 926/40?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo:
I. La sentencia apelada.
La sentencia obrante a fs. 926/40 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por Liliana Alicia Yanco contra Elaboradora Argentina de Cereales S.A. y contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y, en consecuencia, condenó a estas últimas y a sus aseguradoras citadas en garantía, a pagar a la primera las sumas que allí indicó.
Para así sentenciar, el señor juez tuvo por probado el hecho ilícito imputado a las demandadas y los daños que había invocado la actora.
Así concluyó tras estimar que, contrariamente a lo afirmado por las defendidas, no había sido el obrar subjetivo de la demandante sino la condición objetiva del riesgo creado por la cosa en sí, la que había generado los aludidos daños.
Sostuvo que el envase de vidrio de una botella generaba por si solo un riesgo que disparaba la responsabilidad del vendedor en los términos del artículo 1113 del derogado Código Civil.
Tras ello, reconoció a la demandante los rubros indemnizatorios que allí indicó.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por todas las partes, pero sólo quedó vigente el recurso interpuesto por la actora, quien expresó agravios a fs. 964/69, siendo contestados a fs. 981/7, a fs. 989 y a fs. 1002/5.
La recurrente solicita, en primer lugar, que se ordene la producción del peritaje médico que refiere, expresando las razones que justifican la apertura de prueba en segunda instancia a esos efectos.
Sostiene, además, que el importe que le fue reconocido por el señor juez de grado en concepto de daño psicológico es reducido, a cuyo efecto transcribe las expresiones proporcionadas por el perito designado en autos en el peritaje respectivo.
Afirma que de ese peritaje resulta que su parte sufría a ese momento una incapacidad del 10% a raíz del cuadro de depresión leve que padecía y que el tratamiento fue estimado en un costo de $24.000, todo lo cual estaría demostrando la necesidad de elevar el importe reclamado por tal concepto.
También considera injusto el “quantum” indemnizatorio que le fue reconocido en concepto de daño moral, a cuyo efecto se ocupa de ilustrar a esta Sala acerca de qué es ese daño y cuándo procede repararlo.
Finalmente, se queja del rechazo del daño punitivo.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la Sra. Yanco inició la presente demanda a efectos de obtener la indemnización de los daños que alegó haber sufrido como consecuencia de la rotura de una botella de la bebida conocida en plaza bajo la marca “Gatorade”.
Reconoció que esa botella se había roto a causa de una caída sufrida por ella misma, pero consideró que esa caída no obstaba a la responsabilidad que imputó a la embotelladora y a la distribuidora de esa bebida.
La pretensión de la quejosa de producir en esta instancia el peritaje médico que refiere no puede prosperar.
Sin perjuicio de que esa impertinencia se infiere de lo que más adelante expreso acerca del fondo de la cuestión, lo cierto es que a la misma conclusión se arriba a la luz de las razones formales aplicables al asunto.
Nótese que las presentes actuaciones tramitaron bajo las reglas del juicio sumarísimo y que el recurso de apelación que me ocupa fue concedido en relación, en los términos del art. 498 CPCC.
En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal, no es admisible la apertura de la causa a prueba ni la alegación de hechos nuevos, debiendo el Tribunal de alzada fallar sobre la base de los elementos de juicios efectivamente incorporados en la anterior instancia (conf. Elena I. Highton y Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial – Tomo 5, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006).
2. Así las cosas, paso a ocuparme de los restantes planteos traídos a conocimiento de la Sala.
Adelanto que, a mi juicio, el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Por lo pronto, los argumentos desarrollados en la expresión de agravios no son idóneos para demostrar el error que se atribuye al sentenciante de grado.
Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.
Esta crítica debe ser concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
La presentación bajo examen no cumple con los aludidos recaudos, toda vez que la apelante se ha limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que se arribó en el decisorio (esta Sala, «Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario», 14.5.13; íd. «Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario», 25.6.13; íd. «S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14).
Hago notar, a estos efectos, que, para fundar su derecho a obtener una elevación de la indemnización por daño psíquico, la recurrente se ha limitado a transcribir el peritaje psicológico, sin hacerse cargo de que tal peritaje fue ponderado por el magistrado, lo cual le imponía proporcionar los argumentos conducentes que demostraran que, al así proceder, el juez había incurrido en una inadecuada ponderación de esa prueba, lo que no ha hecho.
A la misma conclusión arribo en lo que respecta al daño moral, desde que la demandante ha requerido su elevación con sustento en citas generales que conciernen a la naturaleza y procedencia de ese daño, sin proporcionar los elementos concretos que demuestren que, en el caso, la indemnización que le reconoció el sentenciante de grado deba considerarse insuficiente a estos efectos.
Por estas razones, y las que surgen, además, de las que paso a exponer, he de proponer a mi distinguido colega el rechazo de los agravios reseñados.
3. A la misma conclusión arribo en lo que respecta al daño punitivo también pretendido.
A mi juicio, no se ha comprobado en autos ningún incumplimiento de las demandadas que autorice a imponerles ese daño en los términos previstos en el artículo 52 bis de la ley 24.240.
Así lo juzgo pues, según mi ver, ellas no pueden considerarse responsables por haber producido a la actora el aludido daño (art. 1717 del Código Civil y Comercial).
Es del caso hacer notar que la demandante adquirió un producto envasado en una botella de vidrio con el cual se terminó lastimando.
No obstante, no fue ningún elemento vicioso en tal botella el que derivó en su daño, sino un hecho propio de la adquirente que tras caer al suelo, fue ella misma quien rompió esa botella y se lastimó.
Es verdad que la sentencia que condenó a las demandadas ha quedado firme, pero ello no impide que la Sala examine el asunto a los efectos de juzgar lo que sí se encuentra apelado, esto es, si existió o no un comportamiento de las nombradas que las obligue a responder en los términos que se pretenden en el recurso que trato.
A mi juicio, la inexistencia de relación causal entre el daño sufrido por la actora y la adquisición del producto de marras es notoria.
Y lo es también que, en el presente caso, no es posible fundar la responsabilidad pretendida sobre la base de considerar que ella deriva de una cosa riesgosa (antiguo art. 1113, art. 1757 del nuevo código), pues, como es claro, el caso no remite al supuesto de sujetos que se han servido de esas cosas para realizar una actividad, sino que han vendido un producto que imponía sobre el comprador el deber de cuidado que es propio en todo producto fabricado con ese material, lo que no ocurrió en el caso.
Dado que el recurso carece de toda fundamentación, encuentro razonable no extenderme en mayores consideraciones, pues lo dicho alcanza para desvirtuar la procedencia de aplicar una sanción, que, como la requerida, ha sido solicitada con el único sustento de que existe una norma que la autoriza.
IV. La conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación de Liliana Alicia Yanco y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora (artículo 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación de Liliana Alicia Yanco y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora (artículo 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
043407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128566