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JURISPRUDENCIAExpresiones descalificantes
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de las expresiones descalificantes que la accionada profiriera al actor, por entender que no se mostró la falsedad de los hechos aludidos, relacionados a una persona pública.
San Carlos de Bariloche, 19 de marzo de 2019. VISTOS: Los autos «GOYE, OMAR C/ CONSOLI, LUISA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-02)» (expte. 12568-13). RESULTA: A) Que a fs. 30/32 y fs. 37 Omar Goye demanda por daños y perjuicios a Luisa Consoli la suma de $100.000 por agravios morales. Sostiene que la demandada profirió expresiones descalificantes hacia su persona, refiriendo que él había entregado en pago de una obligación suya un terreno de propiedad de la demandada. Ante esta circunstancia, se le envió carta documento a la demandada pero jamás obtuvo respuesta. Indica que la actitud denigrante hacia su persona se fue extendiendo en el tiempo, inclusive hasta noviembre de 2012, tal como surge de la publicación de El Ciudadano que acompaña. Enfatiza que, de esta manera, se ven afectados su buen nombre y su honor. Además, alega que las expresiones reprochadas afectaron su honor dentro del amplio círculo de personas involucradas en sus actividades políticas y profesionales; implicando un deterioro de su moral tanto en el orden privado como en el público. Ofrece prueba e invoca derecho. B) Que a fs. 94/99 Luisa Elida Consoli contesta demanda solicitando su rechazo íntegro. Niega todos los hechos relatados que no reconoce expresamente. Relata que, con fecha 19 de octubre de 1983, Omar Goye, su señora Alba Romero y sus hermanas Teresa Goye y Nilda Goye le vendieron mediante boleto de compraventa el inmueble cuya nomenclatura catastral es … y, desde entonces, ejercen la posesión pacífica e ininterrumpidamente. Alega que ante el incumplimiento de los vendedores firmantes del boleto, que no le otorgaban la escritura correspondiente, debió acudir a los tribunales y el 5 de septiembre de 1995 se ordenó condenar a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio, sentencia que confirmó la Cámara. Así, en noviembre de 1996 inició la ejecución de sentencia y se llegó a un acuerdo en el que los demandados reconocían sus obligaciones, sin embargo jamás dieron cumplimiento. En este contexto, en el año 2011 se entera por los medios de comunicación que podrían inhabilitar la candidatura a intendente de Omar Goye por las deudas que tenía con el municipio y que Omar Goye había ofrecido compensar esa deuda con cesión de terrenos, entre los que aparecía el terreno en cuestión. Además, paralelamente, su parte había realizado una cesión de parte del terreno a organismos estatales para que se hicieran calles y pasara el gasoducto. Por tal motivo, explicó su situación ante la Junta Electoral, protegiendo su derecho a la propiedad y ejerciendo su derecho como ciudadano a la transparencia de los actos de gobierno; y tal organismo efectivamente confirmó que el señor Omar Goye pretendió compensar deuda con el terreno que le vendió y respecto del cuál aún no cumplía con su obligación de escriturar. Enfatiza que, conforme su relato, se evidencia que no existe falsedad alguna en los hechos que tomaron estado público y sobre los cuáles se ha expresado. Por el contrario, se trata de sentencias públicas, actos electorales o previos a una elección y que también son públicos. Más allá de rechazar el reclamo en sí mismo, impugna el monto demandado por considerarlo exorbitante. Ofrece prueba para sustentar su defensa. C) Que a fs. 118 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 309. D) Que a fs. 315/322 alegó la parte actora. E) Que a fs. 324 se llamó autos para sentencia mediante proveído que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que el hecho invocado, ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que el honor es un derecho inherente a la persona humana y ha sido definido por De Cupis como la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma (Mosset Iturraspe, Jorge Responsabilidad por Daños , tomo III, pág. 379, Rubinzal-Culzoni, Ed. 1998). También se lo ha definido como aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen, nombre y reputación, de tal forma que todos tenemos derechos a que se nos respete, dentro de nuestra esfera personal, cualquiera que se sea nuestra trayectoria vital, siendo un derecho único e irrenunciable propio de todo ser humano (Hambo, Débora, Responsabilidad por informaciones inexactas o agravantes, pág. 200, Ed. Hammurabi, 2013). 3°) Que la protección legal del derecho al honor se encuentra prevista en el artículo 1089 del Código Civil, en cuanto dispone que «Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.» Es decir, la normativa contempla dos supuestos que constituyen una lesión al honor: la injuria, que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona; y la calumnia, que es imputar falsamente un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque fuera indeterminada (Vázquez Ferreyra, Responsabilidad civil por lesión a los derechos de la personalidad en Derecho de daños , segunda parte, 1993, p. 161). En el caso que nos ocupa nos encontramos ante el primero de los supuestos mencionados. En relación a dicha normativa se ha dicho que, no obstante sus limitaciones, la tutela debe entenderse con gran amplitud y abrazar todas las manifestaciones del sentimiento de estima de la persona: honor civil, comercial, científico, literario, artístico, profesional, político, etc (Mosset Iturraspe, ob. Cit. Pág. 381). A su vez, el derecho a la honra se encuentra protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 11 establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, lo que implica límites a las injerencias provenientes de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección. 4°) Que a los fines de que se configure tal daño al honor y proceda tal resarcimiento, deben reunirse los presupuestos generales y necesarios de la responsabilidad civil, es decir, que exista un hecho antijurídico (calumnia o injuria), un factor de atribución (dolo o culpa) y la relación causal entre el hecho y el daño que se reclama. 5°) Que, en relación al primero de tales requisitos, cabe señalar que la parte demandada ha presentado dos notas por ante diversos organismos públicos expresando que: en lo referido a la compensación que según Goye debe hacérsele por la cesión de tierras de su propiedad, debería verificarse si esto es así, ya que la mayor parte de la superficie de dicha tierra corresponde al lote adquirido por nosotros en 1983 Dejo a su criterio la consideración de la documentación aportada, ya que entiendo que el Sr. Omar Goye, reclama para sí una compensación de tasas de algo que cedió después de haberlo vendido (fs. 5 y 13, notas del 26/8/11 y 29/8/11 la Junta Electoral Municipal y a la Comisión de Transacciones de la Municipalidad). Tales expresiones no aparecen como descalificantes hacia Omar Goye, tal como se sostiene en la demanda, ya que, es evidente que la demandada ha sido sumamente cautelosa en su accionar, pues, en definitiva, puso a consideración de los organismos públicos, a los cuales presentó sus notas, para que sean ellos quienes evaluaran y decidieran sobre el contenido de tal exposición. 6°) Que tampoco se observa que la parte demandada hubiera incurrido en falsedad alguna, ya que sólo se limitó a efectuar una serie de presentaciones en organismos estatales con la finalidad de poner en conocimiento y hacer público una situación que podía afectar su derecho de propiedad, todo lo cual demuestra la inexistencia de una conducta antijurídica. Tal accionar se encuentra debidamente justificado, ya que ha quedado demostrado en estas actuaciones que la parte demandada adquirió en el año 1983, por boleto de compraventa a Omar Goye y otros, el inmueble cuya nomenclatura actual es … (fs. 6/8) y que Omar Goye presentó para compensar, por ante la Comisión de Transacciones, parte del inmueble cuya nomenclatura catastral es …, según lo certificado por el asesor letrado del municipio local (fs. 61/62), documento que fue reconocido por su firmante al declarar como testigo (fs. 211). El hecho de que ésta última certificación resulte ser de fecha posterior (3/11/11) a las notas referidas que ya habían sido presentadas por la parte demandada (26/8/11 y 29/8/11), no modifica en nada la solución de este asunto, ya que, la parte demandada bien pudo creerse con derecho a efectuar las mismas, aun cuando en el momento de hacerlas, no contara con la certificación referida. Por otro lado, la parte actora no acreditó en forma fehaciente que su parte no hubiera ofrecido en compensación, al menos, parte de la superficie que le fuera vendida con anterioridad a la parte demandada, ya que si bien ha demostrado que hubo un ofrecimiento de la familia Goye al municipio local para compensar una superficie de 5.121 m2, que fuera afectada a una servidumbre de tránsito y calle pública (acta nro. 07/08 de la Comisión de Transacciones de la Municipalidad, del 19/08/08, obrante a fs. 67 del expediente nro. D-3BA-1749-C2013, del Juzgado Civil nro. 1, de esta ciudad, que se recibió como prueba), lo cierto es que tal documento resulta insuficiente por sí sólo para determinar con precisión si aquélla involucraba o no al lote vendido a la parte demandada. Con relación a esto último, el testigo Dutschmann, asesor letrado del municipio y presidente de la Comisión de Transacciones durante el año 2011, declaró que, para saber con certeza si Omar Goye había ofrecido para compensar la deuda con el municipio un lote que pertenecía a la demandada, habría que pedir el expediente administrativo de la Comisión de donde surgirán todos los antecedentes, aunque, de todos modos, refirió que, aparentemente, ello habría ocurrido por lo que se desprende de la nota obrante a fs. 62 firmada por él. A su vez, cabe señalar, que el ofrecimiento de compensación efectuado por Omar Goye se basa en la afectación con destino a uso público de una superficie de 5.121.m2 que data del año 1997, es decir, de fecha posterior al boleto de compraventa que celebraron las partes (1983); lo cual, sumado a que la parte demandada ya se habría visto afectada en una porción de la superficie que le vendiera Omar Goye por Boleto de Compraventa, justamente, para el destino de una calle, tal como surge del plano 562/97, tornan como verosímil y legítima su preocupación en que Omar Goye estuviera ofreciendo en compensación de deuda con el municipio una porción que le habría sido vendida. Por lo tanto, a la luz de tales antecedentes, y siendo que era carga de la parte actora acreditar tales circunstancias (art. 377 del CPCCRN), no se puede inferir la existencia de una conducta imprudente o negligencia de la parte demandada al momento de efectuar las presentaciones que hizo en organismos públicos, y que luego fueran publicadas en diversos medios de comunicación. 7°) Que, entonces, de acuerdo con lo expuesto, no se advierte la existencia de una conducta antijurídica que pueda ser atribuida a la parte demandada. Es decir, no se demostró la falsedad de los hechos aludidos en las notas referidas ni que las mismas tuvieran la intención de desacreditar al accionante. Al contrario, se puede observar que la parte demandada ha ejercido en forma regular su derecho a la libertad de expresión, el que, considero, no puede ser cercenado, sobre todo cuando nos encontramos ante presentaciones relacionadas a una persona pública, cuya protección del derecho del honor se encuentra más restringido que cualquier particular, ya que es preferible en estos casos resguardar el ejercicio de tal derecho de expresión. De allí que, las presentaciones efectuadas por la demandada han guardado relación con los derechos que posee cualquier ciudadano de solicitar una investigación sobre un hecho público, como fue, en este caso, en que la parte demandada puso en conocimiento de la autoridad sobre la presunta afectación de una porción de un lote que había adquirido al actor y que éste último lo habría ofrecido en compensación por el pago de una deuda con el municipio, todo lo cual no supera límites de tolerancia razonable, conducta que no resulta reprochable. A lo expuesto, cabe agregar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: Cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de los jueces, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14). Dicha doctrina se funda en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano (Fallos: 316:2416, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerando 12). Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 319:3085, voto de los jueces Belluscio y López, considerando 6°) (CSJN, Baquero Lazcano, Silvia c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros, RECURSO DE HECHO, B. 1336. XXXVIII). 8°) Que lo expuesto es suficiente para rechazar la demanda interpuesta por la parte parte actora, ya que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros). 9°) Que la parte actora debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). 10°) Que los honorarios del Dr. Edgar García Sanchez, como letrado apoderado de la parte actora, Omar Goye, deben regularse en la suma de $15.400, de acuerdo con la suma reclamada ($100.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (art. 10, ley citada). 11°) Que los honorarios de la Dra. Marina Schifrin, como letrada patrocinante de la parte demandada, Luisa Elida Consoli, deben regularse, en la suma de $10.000, de acuerdo con la suma reclamada ($100.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% (artículo 8, ley citada), y las dos etapas cumplidas (art. 39 de la ley citada). 12º) Que a los fines de regular honorarios de los abogados se tiene en cuenta el monto capital reclamado sin calcular intereses en virtud del criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos «Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi», sent. nro. 052/2006, del 28/06/2006). En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la demanda. II) Condenar a Omar Goye a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios del Dr. Edgar García Sanchez, como letrado apoderado de la parte actora, Omar Goye, en la suma de $15.400. IV) Regular los honorarios de la Dra. Marina Schifrin, como letrada patrocinante de la parte demandada, Luisa Elida Consoli, en la suma de $10.000. V) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia
Cristian Tau Anzoátegui Juez
042881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127811