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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Multa. AFIP. Crédito postconcursal. Verificación de créditos
Se resuelve la rehabilitación de la concursada en el Registro de Importadores y Exportadores una vez cumplimentadas las exigencias reglamentarias vigentes precisando que no corresponderá exigir la cancelación de multas que no hayan sido reconocidas como créditos verificados por resolución firme en su concurso preventivo. Para decidir de este modo, el Tribunal explicó que AFIP no aportó elementos probatorios que determinen el carácter post concursal de las multas reclamadas.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019.
Y Vistos:
1. Con el alcance signado en los proveídos de fs. 2895/6 y fs. 2094, corresponde ahora emitir el pronunciamiento requerido por la concursada.
Conviene recordar que se invocó la suspensión de la matrícula de “Compañía Constructora de Embarcaciones SA” en el Registro de Importadores y Exportadores a raíz de resoluciones condenatorias cuyas acreencias no se habían verificado en este trámite universal; todo lo que comprometía seriamente el giro de su negocio, con graves consecuencias para el cumplimiento del acuerdo (v. fs. 2853vta. in capit).
De su lado, la AFIP reconoció que la empresa se encontraba dada de baja en el mentado registro desde el 10/1/2012 -conforme RG 2220/2007 y su complementaria 2570/2009- pero por razones de falta de actividad importadora-exportadora. Agregó que no había sido solicitada su rehabilitación y que era factible la reinscripción en el citado registro previo cumplimiento de las exigencias formales (fs. 2859 y fs. 2900/2901).
La medida previa ordenada en fs. 2904 se cumplió formalmente en fs. 2905/2906 y fue respondida por la concursada en fs. 2910/11 y por la sindicatura en fs. 2915.
2. En el escenario fáctico preanunciado y con los elementos de convicción arrimados, cabe otorgar razón a la concursada en su pedido.
En efecto, el listado aportado por la Administración Federal de Ingresos Públicos no brinda información concluyente que permita atribuir carácter postconcursal de las multas allí detalladas. Antes bien, cabe inferir por la numeración otorgada a las actuaciones sumariales que los hechos generadores de las sanciones aplicadas ocurrieron con anterioridad a la fecha de concursamiento (ocurrida el 29/8/2011, v. fs. 11vta).
Así las cosas, no cabría exigir el pago de tales acreencias preconcursales sino han sido objeto de oportuna verificación (arg. art. 32 LCQ), puesto que ello comportaría una clara trasgresión al régimen previsto por el ordenamiento concursal.
Adicionalmente, cabe apuntar que el ente fiscal indicó que la suspensión en el Registro obedeció a una contingencia de orden temporal (v. gr. no registrar actividad importadora-exportadora) y que era factible su levantamiento mediante la solicitud de la reinscripción (v. fs. 2859 párr. 6° y 7°) habiendo incluso brindado los requisitos exigibles para tal propósito (fs. 2900/2901).
3. En atención a lo expuesto y compartiéndose el temperamento sindical, se resuelve: disponer la rehabilitación de la concursada en el Registro de Importadores y Exportadores una vez cumplimentadas las exigencias reglamentarias vigentes, precisando que no corresponderá exigir la cancelación de multas que no hayan sido reconocidas como créditos verificados por resolución firme en este proceso.
Ofíciese a tales efectos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGA).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
037387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133071