Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Indemnización. Daño moral. Interpretación restrictiva
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, atento a que la causa invocada para despedirla fue desproporcionada en relación con la falta acreditada en autos. La actora trabajaba en tareas relativas a la producción de determinados programas televisivos, y la injuria imputada fue haber “fraguado” las rendiciones de gastos relacionadas con los programas. Sin embargo, el tribunal interpretó la decisión desproporcionada, en tanto la trabajadora tenía 10 años de antigüedad y ninguna sanción disciplinaria previa. Sin embargo, se rechaza el reclamo por el rubro daño moral solicitado por la trabajadora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Febrero de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs.612/617 ha sido apelada por la parte actora a fs.621/623 y la parte demandada a fs.624/639. La perito calígrafa apela sus honorarios a fs.619 por considerarlos bajos.
II. La actora se queja porque no se admitió el pago de una reparación en concepto de daño moral e insiste en la entidad de la injuria que le fue endilgada.
La demandada apela la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto y sostiene que se demostró la causa en la que fundó su decisión. Se queja, asimismo, por la condena al pago de las sanciones sustentadas en los arts.80 y 132 bis de la LCT, del art.2° de la ley 25.323 y a la entrega del certificado de trabajo. Cuestiona la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.
III. La demandada argumenta que el pronunciamiento de grado encerraría una contradicción en cuanto se refiere al supuesto incumplimiento a lo prescripto por el art.243 de la LCT, y la conclusión a la que arribó al señalar que no se hallaría acreditada la causal del despido, amén de resaltar que la actora tenía cabal conocimiento de esta última.
Para una mayor claridad expositiva, conviene memorar que N. se desempeñó a las órdenes de la empresa demandada desde el 1° de agosto de 2001, en tareas inherentes a la producción de diversos programas televisivos. Del abanico de actividades que involucra la actividad mencionada, la demandante cumplía las relativas al manejo de cierta porción de los gastos destinados a dos programas (“Intrusos en el espectáculo” e “Infama”, ver responde a fs.142).
Fue despedida el 8 de marzo de 2012 a tenor de la causal expresada en la comunicación entregada ese día ante escribano público (ver fs.108), por medio de la cual se le hizo saber la decisión rupturista originada en que habría “fraguado” las rendiciones de gastos de las producciones de los programas supra mencionados “… (correspondientes al mes de febrero de 2012 y primeros días de marzo de 2012), incluyendo a las respectivas rendición facturas y/o tickets de gastos no realizados por los integrantes de esas producciones, y en consecuencia no autorizados por los mencionados productores, conforme surge de los tickets que en copia se anexan a la presente, en virtud de todo lo expuesto y ante la evidente pérdida de confianza que genera su accionar…”.
Según la demandada, la mecánica de rendición de cuentas de ese segmento de gastos implicaba que N., dependiente jerárquicamente de B. -gerente de finanzas- y de F. O. (ver fs.142 y fs.147) recibía una suma fija de dinero que entregaba conforme le era requerida por los productores, con la autorización de O..
Cuando se agotaba ese fondo fijo, la actora debía rendir los tickets y confeccionar una planilla de “Excel” con los gastos, autorizados por cada productor y luego por O.. Si este último admitía la rendición, se le entregaba más dinero a la accionante para los gastos de la producción de referencia. En este contexto fue que O. no autorizó una serie de gastos -los que de acuerdo a la tesitura de la demandada habrían sido, además, realizados cercanías del domicilio de la actora-, por lo que convocaron a los productores E. y L., quienes los desconocieron, y marcaron (con una cruz) los tickets correspondientes a erogaciones que no habrían sido realizadas por ellos (ver fs.148).
De acuerdo a la versión de la parte actora, los tickets y facturas debían tener escrito, al dorso, el gasto de que se trataba, debían ser incorporados al sistema informático cuyo detalle imprimía para firmar la hoja y pasarla, junto con los comprobantes, para su aprobación por B., luego de lo cual se “cruzaban” a administración donde se revisaban una vez más, y luego de su aprobación era convocada por el sector de tesorería para retirar el dinero que se reponía para más gatos (fs.9).
La demandada acompañó a fs.31/78 las rendiciones y tickets cuestionados, los que fueron desconocidos por la actora a fs.201 vta.
Formuladas las acotaciones, es preciso recordar que ante el despido directo dispuesto, era la accionada quien tenía a su cargo la prueba de la causal (art.377, CPCCN), la que estimo adecuadamente expresada -en el marco del art.243 de la LCT aún cuando no se hubieran detallado los gastos que, específicamente, se reputan como no realizados por las producciones televisivas para las cuales prestaba servicios N. Así lo entiendo, porque la trabajadora tenía a su cargo las rendiciones de gastos de referencia, y de acuerdo a los hechos sobre los que seguidamente me explayaré, estaba en conocimiento de la deficiencia que la accionada expresó se habría verificado, ya que mantuvo reuniones y le requirió explicaciones a la propia demandante.
Despejada la cuestión relativa a la claridad de la causal invocada, es preciso examinar las pruebas rendidas.
La testifical de F. O. (fs.491/494), controlador general de gastos -quien trabajaba con la actora-, da cuenta de que ella recibía órdenes tanto del testigo como del gerente de producción M. C., quien le informó sobre lo sucedido con Nla existencia de algunos comprobantes de gastos que no correspondían bajo su firma y autorización. Dijo que fue C. quien notó las irregularidades y que juntos -C. y el testigo- convocaron a la actora para pedirle explicaciones, las que aceptaron y le dejaron “bien en claro” cuáles eran los gastos que podía utilizar y pasar.
Luego “volvemos a notar irregularidades…. Le vuelvo a pedir explicación, al no convencerme… involucro a los productores ejecutivos y encargados de solicitarle el dinero a A. para chequear gastos realizados y a sorpresa de todos no son gastos pedidos por ellos…”. Después de la reunión con los productores habló una vez más con la actora, y elevó la cuestión al sector de recursos humanos, con la rendición de la caja, los comprobantes firmados por la actora y por el productor ejecutivo (fs.493), y reconoció la documentación de fs.31/78 como la que él envió al sector mencionado (fs.494). O. explicó a fs.492 la mecánica de administración: la rendición del fondo fijo por cada unidad de negocio, firmada por el gerente de área o productor ejecutivo y con la firma y aprobación del testigo “termina el circuito para cobrar…”. Expresó que los comprobantes que no reconocieron fueron de taxis, comida, ropa, lo que le dijeron al testigo los propios productores (fs.492 in fine). Calificó el trato de la actora con sus compañeros y superiores como bueno. L. (fs.496/498) dijo ser productor del programa “Intrusos”, y ubicó a la actora como la persona a la que se le entregaba un fondo fijo para gastos semanales – consumiciones de invitados, estacionamiento de camarógrafos- a los que podían sumarse gastos extraordinarios que eran autorizados por O.; el testigo entregaba los tickets o el dinero que sobrara a la actora (dijo a fs.497 ser la única persona que entregaba tickets por el programa “Intrusos”), quien hacía la rendición final. Manifestó haber desconocido tickets -a los que estampó una cruz, los de fs.32/58, ver fs.497- y reconoció las facturas y tickets de fs.98/107. E. y P. (fs.504/506) dijo haber trabajado en diversas producciones, relató que los camarógrafos recibían el dinero que la actora les daba al testigo, quien en el verano de 2012 debía rendir los tickets de los gastos de quienes estaban en Buenos Aires, el equipo de producción estaba dividido entre distintas ciudades por lo que “todos los tickets” pasaban por el testigo y él los entregaba a la actora cuando se terminaba el dinero, los camarógrafos pagaban peajes, combustible o estacionamiento y luego de que entregaban los tickets al testigo recuperaban el dinero. El declarante fue convocado a la oficina de B. donde también estaba O.; fue interrogado sobre los tickets y desconoció todos aquellos que no fueran nafta o peajes, tuvo que marcar con una cruz los tickets que no había entregado (fs.505), a cuyo efecto reconoció los de fs.62/68 como aquellos que le fueron presentados en esa reunión y los que desconoció (fs.506). Por otro lado, reconoció la firma de los de fs.83, 85 y 87/92.
N. (fs.495) desconoció la documental que le fue exhibida -fs.31, tickets de fs.59, 61 y 69-, dijo que “parece… una rendición de cuenta como de gastos de producción, pero de un programa donde yo no trabajé…”, y con relación a los tickets, también desconoció su firma. G. (fs.499) dijo ser asistente de B. y desconocer el motivo del despido. Su declaración no aporta datos conducentes para dilucidar los hechos que se debaten en esta causa.
La pericia caligráfica se llevó a cabo sobre los textos de los documentos de fs.35, 46 y 62 (notas dirigidas al sector “legales”) y la firma de fs.69 -planilla de rendición de gastos), cuyo resultado ha sido negativo para la demandada (fs.578/583), lo que conduce a descartar la rendición de los tickets de fs.70/78 que son los detallados en la planilla de fs.69 y a los que se refirió el testigo E. en la nota por él reconocida (fs.80).
O. reconoció la documentación de fs.31/78 como la que él envió al sector mencionado, aunque los tickets de fs.70/78 conforme al resultado de la pericia caligráfica como ya expresara no corresponden a una rendición de la actora. Por ende, quedan por examinar los tickets que reconoció el testigo L., el único productor del programa “Intrusos” que entregaba tickets para la rendición por ese programa (según los dichos del propio testigo a fs.497) y son los agregados a fs.32/58, los que se corresponden con la planilla de rendición e involucran gastos de consumiciones, ropa y artículos de librería y de supermercado.
En efecto, la planilla obrante a fs.31 contiene la rendición de gastos del 28/2/12 y, entre los tickets de fs.32/58, se observa una cruz o marca en los de fs.36 y 37 (ambos por artículos de librería); los de fs.41 y 54 (por ropa interior); fs. 42 (gastos en un “autoservicio”); los de fs.50, fs.51, fs.52 y fs.56 corresponden a una consumición en bares o confiterías; el de fs.53 a “Telecentro”; “Spa can” el de fs.56; fs.57 a gastos de supermercado. Los de fs.44 a 50 lucen ilegibles, por lo cual la omisión de individualizar los gastos objetados constituye un obstáculo, para comprender la objeción ya que no es posible verificar el concepto al que corresponden para evaluar la eventual adecuación a los gastos que según el testigo O. habrían sido los rechazados por los productores (gastos de ropa, taxi y consumiciones, ver fs.492). Recordemos que en ninguna oportunidad la accionada detalló los gastos y comprobantes que reputó fraguados por la accionante. La documental de fs.59 fue reconocida por el testigo N. como la correspondiente a un programa donde no trabajó, por lo que no la tendré en cuenta. Finalmente, la rendición de fs.61 corresponde al 5/3/12 y contiene los tickets de fs.62/68 reconocidos por E. y P. a fs.506, observándose marcados con una cruz los de fs.63 y fs.67 que corresponden a consumiciones; el de fs. 64 a ropa interior y el de fs.66 a papelería.
El examen y valoración de la prueba de testigos, del peritaje caligráfico y del contenido supra detallado que se extrae de la prueba documental individualizada, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revelan que los gastos objetados se circunscriben a los detallados en el párrafo precedente y, específicamente, a los que el testigo O. refirió que eran los desconocidos por los productores -de taxis no hay ningún comprobante, de consumiciones hay seis tickets y de ropa hay tres-.
En este contexto fáctico y probatorio, aún cuando concluyéramos que los nueve tickets a los que me refiero al valorar los elementos obrantes en autos; los concretos y ciertamente apreciables desde la perspectiva de la falta o incumplimiento señalado: deficiencias en una rendición de cuentas- fueron indebidamente introducidos en esa rendición, estimo que la medida adoptada por la demandada no guarda proporción con la conducta de la accionante, quien se desempeñó durante más de diez años a sus órdenes sin recibir sanción alguna, y no constituyen, a mi entender, elementos objetivos que razonablemente conduzcan a una pérdida de confianza en la tarea de administración de la “caja chica” de la producción de los programas ya mencionados (cfr. arts.242, 243, 245 y conc., LCT).
Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar el temperamento adoptado en origen.
IV. El art. 2° de la ley 25.323, por los motivos expresados en el acápite anterior, luce procedente y no median elementos que, prudentemente evaluados, habiliten a reducir o eliminar la aplicación de esa sanción.
V. La pretensión de que se condene a la accionada a abonar una reparación adicional por el contenido de la causal invocada para despedir a N. tampoco encontrará favorable recepción, ya que no le ha sido endilgada la comisión de un ilícito que origine una responsabilidad extracontractual -en la terminología correspondiente a la normativa vigente al momento de los hechos examinados-. Si bien esta Sala ha señalado que “… como ‘regla’ conforme al normativa del art.245 L.C.T., todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Por lo demás, la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art.242 L.C.T. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador.
Así las cosas, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art.1078 del C.C. (CNAT, Sala I, “Pascual María Alejandra c/YPF SA y otro s/despido”, SD 89857 del 30/5/2014).
En el caso de autos y conforme al desarrollo fáctico y argumental expuesto en el acápite anterior, no se advierte la configuración de actos ilegítimos cometidos por la empleadora contemporáneamente con el despido que deban repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas.
VI. Con respecto a la sanción prevista en el art.132 bis de la LCT, informe de AFIP de fs.298/307 da cuenta del incumplimiento a la obligación de ingresar los importes retenidos y que se extendió a lo largo de toda la relación habida entre las partes, con excepción del lapso diciembre de 2010 a marzo de 2012 (fs.301). El plan de facilidades de pago al que se refiere el informe ampliatorio remitido por AFIP a fs.487 comprende las obligaciones del período septiembre de 2011 a marzo de 2012, que -como señalo- lucen adecuadamente cumplidas con relación a la accionante. Por este motivo es que el argumento de la accionada carece de eficacia para resistir la sanción impuesta.
En orden a la aplicación de intereses sobre la sanción -del modo en que ha sido impuesta en grado, tal como reza la norma indicada-, asiste razón a la recurrente, ya que no ha sido cuestionado que la multa del art. 132 bis LCT seguirá devengándose hasta el efectivo pago de las cargas sociales debidas por la accionada.
En primer lugar, el interés puede ser conceptualizado como la cantidad de dinero que representa la renta de una obligación de capital con relación a su valor y al tiempo por el cual se está privando de la utilización de éste.
De este modo, destaco que el mecanismo de aplicación de intereses se halla indudablemente dirigido a que el deudor asuma la responsabilidad del costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto debido. A su vez, pone en cabeza del incumplidor el resarcimiento de aquel costo, sea éste real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito. Al respecto, Salvat afirmó que los intereses a los que nos referimos, no son sino “la indemnización que la ley acuerda al acreedor por la inejecución de la obligación” (Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General”, sexta edición -actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Enrique V. Galli- t. I, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1952, pág. 429, ptos. 487-88) En este orden de ideas, en el caso no procede el incremento por los acrecidos que se pretenden, toda vez que la sanción conminatoria mensual seguirá devengándose hasta que la accionada haga efectivo el pago de los aportes y contribuciones adeudados. Es decir, que nos encontramos frente a un supuesto similar al de los salarios continuatorios previstos en el ya derogado art. 3° de la ley 17.258, en el que no existe ni un crédito líquido y determinado ni un tiempo cierto por el cual se estaría privando al actor de la utilización de un capital específico.
Por otro lado, la actitud infractora del deudor genera, en este caso, la continuidad del devengamiento de los salarios que conforman la multa, más allá de que los aportes y contribuciones adeudados respondan a un período determinado. Es decir, que mientras la demandada no ingrese las sumas correspondientes, la multa a favor de la actora se irá acrecentando mes a mes. Por ello, entiendo que no corresponde que al monto que resulte -además- se le adicionen intereses, pues nos encontramos frente a una situación en la que el legislador previó una multa -a favor del trabajador- que se seguirá devengando indefinidamente, por una inconducta del empleador por haber retenido aportes la dependiente y no haberlos ingresado a los organismos correspondientes. En consecuencia, no se vislumbra desvalorización alguna de un crédito firme y determinado, puesto que el módulo punitivo previsto por el legislador cubre, claramente, cualquier “desventaja patrimonial” en los términos enunciados.
Por lo expuesto, considero que se debe modificar el resolutorio de grado en este punto.
VII. Con relación a la sanción que prevé el art.80 de la LCT, la accionada destaca que entregó el certificado de trabajo en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante el SECLO, lo que fue admitido por la actora en su demanda, quien a fs.14 requirió la entrega de una certificación que contuviera todos los períodos involucrados en la relación laboral – que excedió los diez años-, lo que puntualizo ya que la recurrente ha señalado que el sistema informático de ANSES sólo le permite emitir el certificado conforme al formulario ANSES (PS 6.2).
No obstante la argumentación expuesta, el formulario ANSES ya mencionado no cumple acabadamente con lo normado por el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Conforme se extrae del segundo párrafo del art. 80 de la LCT, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que debe constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuada s a los organismos de la seguridad social y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. ley 24.576; ver mi voto in re “Collard Jonatan Javier c/Sistemas de Tercerización y Servicios SA y otros s/despido”, SD 92343 del 2/3/2018).
Por estos fundamentos, propongo confirmar lo resuelto en origen.
VIII. La tasa de interés ha sido objetada por elevada y, en cuanto al Acta N° 2601 de esta Cámara, bajo el argumento de su aplicación retroactiva.
Cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo exteriorizan su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y, asimismo, dado que los juicios laborales carecen de intereses legales, la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, que interpretan dichos ordenamientos.
Luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, mediante Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta N 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y por último, a partir del 1/12/2017, resulta de aplicación la tasa fijada en el Acta N° 2658 de esta Cámara.
IX. En orden a la apelación relativa a la imposición de las costas, estimo que a pesar de que el importe por el que procede la demanda es inferior al reclamado, resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L.1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido.
Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; “Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones”, Sentencia del 4/9/2018, considerando 3°), considero que los porcentajes fijados en grado lucen adecuados y deben ser mantenidos.
X. En definitiva, propongo confirmar la sentencia con excepción de los intereses sobre la sanción que fuera establecida en base al art.132 bis de la LCT, los que se dejan sin efecto. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el …% y …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423).
El Doctor Carlos Pose dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
El TRIBUNAL RESUELVE: confirmar la sentencia con excepción de los intereses sobre la sanción que fuera establecida en base al art.132 bis de la LCT, los que se dejan sin efecto. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el …% y …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Fdo.: María Cecilia Hockl – Carlos Pose
Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
037869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133103