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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Arriola, José Braulio c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. N° FCB 13829/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra de la Sentencia dictada con fecha 06/06/2019 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en lo pertinente, resolvió rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva planteadas por la accionada y hacer lugar a la demanda entablada por el señor José Braulio Arriola, ordenando que el Suplemento “Servicio Externo Uniformado” y/o “Apoyo Operativo” sea incluido en el haber mensual de retiro del actor con carácter remunerativo y bonificable, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado Nº 2140/13. Además, adicionó el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA mas el 2% hasta el 31/07/15 y a partir del 01/08/2015 hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA e impuso las costas a la parte demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional (fs. 73), en contra de la Sentencia dictada con fecha 06/06/2019 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en lo pertinente, resolvió rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva planteadas por la accionada y hacer lugar a la demanda entablada por el señor José Braulio Arriola, ordenando que el Suplemento “Servicio Externo Uniformado” y/o “Apoyo Operativo” sea incluido en el haber mensual de retiro del actor con carácter remunerativo y bonificable, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado Nº 2140/13. Además, adicionó el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA mas el 2% hasta el 31/07/15 y a partir del 01/08/2015 hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA e impuso las costas a la parte demandada.
II.- En oportunidad de fundar su expresión de agravios (fs. 78/94vta.), la recurrente cuestiona, en primer lugar, la incorporación en el haber mensual de los accionantes de los suplementos creados por Decreto Nº 2140/13 con carácter remunerativo y bonificable, considerando que la resolución resulta arbitraria y errónea en tanto realiza una interpretación equivocada del derecho que le asiste al actor para la percepción del derogado Dto. Nº 2140/13. Ello en virtud de la Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 393-E/2017 que fijó el nuevo haber mensual para la Policía Federal Argentina, dejando sin efecto lo dispuesto en el Decreto reclamado en autos.
En segundo lugar alega que la parte actora no ha probado la generalidad de los suplementos en cuestión. Agrega que el derogado decreto fue previsto con carácter particular, remunerativo y no bonificable en favor del personal que se desempeña en actividad o revista en servicio efectivo en Policía Federal Argentina, que le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana.
Seguidamente, agravia a su mandante que el A quo ordene abonar el suplemento en cuestión con carácter “bonificable” tergiversando el texto de la normativa.
Ataca la resolución en tanto desestima la prescripción solicitada por su mandante, argumentando la ley 23.627 dispone a imprescriptibilidad del derecho al beneficio y establece la prescripción de las prestaciones periódicas que en tales situaciones se vayan devengando (art. 2º).
Ataca la adición efectuada por el A quo del 2% mensual no capitalizable al interés de la Tasa Pasiva promedio del BCRA sobre los montos mandados a pagar, desde que la suma es debida hasta el 31/07/2015, fecha a partir de la cual dispone el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., hasta su efectivo pago.
Cuestiona que el sentenciante omitió determinar cómo deben ser satisfechas las acreencias reconocidas en autos, en virtud de lo señalado en el marco normativo para el cumplimiento de las sentencias judiciales condenatorias contra el Estado Nacional.
Finalmente, ataca la imposición de la totalidad de las costas a su mandante.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios en escrito que luce incorporado a fs. 96/99vta., a cuyo texto se remite en honor a la brevedad.
III.- Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe destacar que la presente demanda interpuesta por el señor José Braulio Arriola, personal retirado de la Policía Federal Argentina, ha sido entablada con el objeto de obtener el pago retroactivo de las diferencias no percibidas como consecuencia de la incorrecta liquidación de los suplementos particulares creados por el Decreto Nº 2140/13, siendo dicha pretensión acogida en la sentencia de grado que aquí se impugna.
No obstante, el recurrente aduce que la cuestión litigiosa se ha tornado abstracta en función del dictado del Decreto Nº 380/2017, publicado el día 31/05/2017 en el Boletín Oficial, que derogó los arts. 396 ter y 396 quater -que otorgaron los suplementos particulares “Servicio Externo Uniformado” y “Apoyo Operativo” objeto de este pleito- de la reglamentación de la ley 21.965, aprobada por el decreto 1866/83 y sus modificatorios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado por el impugnante, el accionante -personal retirado de las fuerza policial- percibe sus haberes jubilatorios por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, de modo que resulta aplicable la normativa de la Ley 23.627 que establece la imprescriptibilidad de los beneficios acordados por leyes de retiro, jubilaciones y pensiones correspondientes a dicha Caja (art. 1), y que la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años (art. 2).
Como consecuencia de ello, la circunstancia de que el Decreto Nº 380/2017 haya derogado los suplementos creados por el Decreto Nº 2140/2013 no empece el derecho del actor a reclamar el cobro retroactivo de las diferencias devengadas, desde los 2 años anteriores a la interposición del reclamo hasta el 31 de mayo de 2017 (conf. Dto. Nº 380/2017), y por ende, no torna a la pretensión de fondo en cuestión abstracta.
En este sentido, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción, en tanto el Dto. 2140/2013 entró en vigencia en enero de 2014 y el accionante interpuso el reclamo administrativo con fecha 27/05/2014 (fs. 2/3vta.), por lo que no transcurrió el tiempo previsto en la norma para que opere la prescripción.
IV.- En cuanto al fondo del asunto, debo destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido recientemente sobre los suplementos creados por el Decreto 2140/2013 y, si bien, sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos: 339:1077 y sus citas).
En dicha comprensión y al margen de las consideraciones efectuadas en precedentes anteriores, atento que las cuestiones ventiladas en el sub lite son sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por el Máximo Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa “Bosso, Fabián Gonzalo c/ EN – M°Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. CAF 73977/2014/CS1-CA1), sentencia de fecha 24/09/2019, resulta pertinente aplicar en estos autos la doctrina allí sentada.
Aclarado ello, es dable señalar que la cuestión debatida en la presente causa consiste en determinar si los suplementos creados por el Decreto Nº 2140/2013, fueron creados u otorgados con carácter general al personal en actividad de la Policía Federal Argentina y, por lo tanto, si deben considerarse dentro del concepto sueldo a los efectos de calcular el haber de retiro del actor.
En primer lugar, debo referir que el aludido Decreto Nº 2140/2013 modificó la composición de los haberes del personal policial en actividad, y en lo que aquí concierne, sustituyó los artículos 396 ter y 396 quater de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, creando los suplementos particulares de “Servicio Externo Uniformado” y de “Apoyo Operativo”, con carácter remunerativo y no bonificable.
El primero de ellos, sería percibido mensualmente por el personal destinado en las distintas Comisarías, al que se le asignare servicios de cuarto que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y el personal de brigada de dichas Comisarías; mientras que el segundo sería percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana.
A su vez, se dispuso que ambos suplementos serían liquidados mensualmente al personal policial que revistiera en calidad de servicio efectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 47, incisos a) y b), de la Ley N° 21.965 y sus modificatorias (conf. art. 1 y 2 del Decreto Nº 2140/2013).
De este modo, la norma de creación les otorgó carácter particular a dichos suplementos y estableció que su percepción sólo correspondía al personal en actividad, al que se les asignara específicamente esas tareas, de modo que las sumas percibidas por dichos conceptos no fue contemplada para calcular los haberes de retiro, toda vez que el art. 96 de la ley 21.965 dispone que: “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”.
Así las cosas, dichos suplementos particulares que percibía el personal policial en actividad no formaba parte integrante de la base de cálculo sobre la que se confeccionaba el haber de retiro, por lo que el actor interpuso la presente demanda reclamando la inclusión de los suplementos creados por el Decreto Nº 2140/2013 en el haber mensual de retiro, por considerar que dichas asignaciones en realidad eran percibidas por la totalidad del personal en actividad y por ende, revestían carácter general y correspondía que sean percibidas también por el personal retirado, en función de lo dispuesto por el art. 96 de la ley 21.965 y para preservar la proporcionalidad entre los haberes de ambas situaciones de revista (ver. fs. 5/12).
Por contraposición, la parte demandada adujo que el art 77 de la ley 21.965 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a crear suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal policial, y fue justamente, en atención a dichas atribuciones que se dictó el Decreto Nº 2140/2013, por el que se crearon suplementos particulares para ser percibidos sólo por un número determinado de personal en actividad al que se le asigna tareas específicas, y no integraban el haber de retiro.
Bajo este panorama descripto, es conveniente recordar que el Máximo Tribunal tiene dicho que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares [personal policial, en este caso] en actividad -lo que evidencia que no es, necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar [policía en este caso]-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (Fallos: 323:1048, consid 12°) (sin destacar el original) .
En el caso que nos ocupa, corresponde cotejar si la determinación de los suplementos creados como particulares por la norma en cuestión, revisten en realidad carácter general por el modo en que la fuerza policial lo liquida a su personal. Así, el informe producido a fs. 52/52vta. por la Oficina de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, permite acreditar que dichos suplementos se liquidaron a la generalidad del personal policial en actividad, sin atender al cumplimiento de cierta función o circunstancia específica.
De este modo, siguiendo el criterio sentado por la CSJN en los referidos autos “Bosso, Fabián Gonzalo c/ EN – M° Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. CAF 73977/2014/CS1-CA1), puede concluirse que: “dichos suplementos no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el artículo 77 de la ley 21.965 para ser considerados como suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal policial en actividad. En tales condiciones ese aumento, de carácter remunerativo, debe computarse en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, de acuerdo a la reglamentación se determinan como un porcentaje del «haber mensual», pues conforme lo establece el artículo 75 de la citada ley cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro «haber mensual» (confr. Fallos: 326:928)”.
A dichas circunstancias, debo agregar otra pauta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado relevante para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo, cual es, la incidencia del rubro reclamado en el haber total percibido. De este modo, en el precedente “Lalia, Oscar Alberto” (Fallos 326:928), estableció que: “…la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75 [Ley 21.965] (doctrina de la causa “Franco” Fallos 322:1868)”.
En tales condiciones, a poco que se contrasten los importes estimados por jerarquía de los suplementos creados por el Decreto 2140/2013 (fs. 51) con el recibo de haber del actor (fs. 4), puede cotejarse que dicho rubro incide sustancialmente sobre el total percibido por el reclamante, de modo que las remuneraciones concedidas por el Decreto 2140/2013 no son sumas meramente accesorias o adicionales, sino que revisten de una significación económica importante y por lo tanto, debe integrar el haber mensual del actor y liquidarse el importe que de él resulte desde el 01/01/2014 y hasta el 31/05/2017.
V.- Respecto a la queja vertida sobre la tasa de interés dispuesta por el Juez de grado, no escapa al análisis del Suscripto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en su escrito impugnatorio, en donde se destacó que en casos como el presente el interés aplicable será el de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por los demandantes.
No obstante ello, este Tribunal frente al fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país ha señalado que la tasa pasiva aludida resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de las sentencias (conf. resolutorio de fecha 18/03/2009 in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) – Sumario”), por lo que en oportunidad de analizar la cuestión relativa a los intereses conforme las pautas establecidas por la Ley Nº 26.994 (B.O. 01/10/2014) modificatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, en los autos “SCAVUZZO, Oscar R. c/ ENCOTEL/ENCOTESA s/ Ley 18.345 ” (Expte. FCB 24200015/1994/CA1 – Sec. II – Sentencia de fecha: 02/11/2015), sostuve -tal como lo expone el Juez de grado en la sentencia recurrida- que hasta marzo de 2009 se debe aplicar el interés de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A.; desde allí corresponde adicionar a la misma el plus del 2% mensual hasta la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/08/2015) y desde entonces hasta su efectivo pago se deberán pagar los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (conforme “Moncarz”).
Por las razones brindadas y de conformidad a las pautas sentadas, a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad, corresponde confirmar el régimen de intereses dispuesto por el Juez de grado en su sentencia, no haciendo lugar a la queja de la parte demandada al respecto.
VI.- El agravio referido a que el Juez a quo omitió determinar la modalidad en que deben satisfacerse las acreencias reconocidas al actor, cabe tener presente que las acreencias mandadas a pagar en la sentencia impugnada se encuentran fuera del período de consolidación por lo que debe dejarse a salvo que dichas acreencias serán satisfechas dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la Administración Nacional de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014).
VII.- Finalmente, resta tratar el agravio planteado sobre el régimen de costas impuesto en la instancia de grado. Sobre el particular, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).
De este modo, atento el resultado arribado, entiendo que las mismas se fundan en la decisión del Sentenciante de acoger en su totalidad la demanda interpuesta por los actores, por lo tanto, estimo ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición de costas dispuesta por el Juez a quo.
VIII.- En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, y en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 06/06/2019 por el señor Juez Federal Nº 2 de esta ciudad, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 1ra. parte del CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución dictada con fecha 06/06/2019 por el señor Juez Federal Nº 2 de esta ciudad, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (art. 68 1ra. parte del CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
077371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135573