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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Fijación de estipendios. Art. 6° de la ley 21.839
En el marco de un proceso sucesorio, se confirman los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2016.-
Y vistos. Considerando:
Han sido elevadas las actuaciones para resolver los recursos deducidos a fojas 345/346 y 348 contra lo decidido a fojas 343/344.
Cuestiona el beneficiario de los honorarios la base regulatoria tenida en consideración por el magistrado de grado a los fines de su determinación, como así también en importe resultante por entenderlo reducido. Por su parte, sin perjuicio de objetar el monto de aquellos, los argumentos que sustentan la apelación deducida por la obligada al pago se centra en destacar la improcedencia del acto regulatorio por cuanto el mismo compromete tareas ajenas al trámite del sucesorio.
Planteada en tales términos la cuestión traída a consideración de este Tribunal, con las particularidades expuestas por ambos apelantes en sus respectivos memoriales, debe destacarse en primer lugar que fue el propio solicitante de la regulación quien delimitó el alcance del valor del acervo a considerar a sus efectos, quién así libremente se expresó en los términos del art. 23 de la ley arancelaria ante el requerimiento que en tal sentido se le formulara mediante la providencia de fojas 324. De allí entonces la improcedencia del cuestionamiento relacionado con el valor que extemporáneamente pretende asignar a los bienes muebles que eventualmente habrían de componer el patrimonio relicto.
Es de destacar que debido a la unificación del mercado cambiario imperante actualmente en el país, no resulta procedente que el Tribunal se expida en punto al tipo de cambio a utilizar para la conversión a moneda de curso legal del valor del inmueble oportunamente estimado en dólares estadounidenses, por haber devenido en una cuestión abstracta. Ello sin perjuicio de ponderar a los fines de la regulación de que se trata la equivalencia en pesos propuesta por el Dr. B. a fs. 336/vta., que fuera consentida por la heredera.
Finalmente es de destacar que en razón de la onerosidad que lleva insita la labor profesional del abogado (cfr. art. 3 ley 21.839), toda la actividad desplegada por éste en autos en la atención y defensa de los intereses de su cliente, amén de su resultado merecen el correspondiente reconocimiento.
Ahora bien: la clasificación de las tareas desarrolladas en autos por el Dr. S. O. A. B. como particulares ha sido consentida por éste.
Si bien éstas no significaron un impulso del proceso sucesorio, fueron llevadas a cabo en resguardo de los derechos de la coheredera Irene N. Imperiali sobre su porción del inmueble que conforma el acervo, y básicamente consistieron en la denuncia y constatación de la ocupación del departamento por parte de un coheredero. Cualquier otra tarea que pudiera haber realizado el letrado en forma extrajudicial o mediante la promoción de acciones contra aquél resultan ajenas al presente expediente y, por lo tanto, a esta regulación de honorarios.
Por otra parte, el art. 6° de la ley 21.839 establece que, entre las pautas para fijar los honorarios de los letrados, deben ponderarse la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión y la eficacia del trabajo, lo cual importa la exclusión de las tareas inoficiosas.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de su labor; las pautas referidas; el carácter propio del bien; la porción del mismo que le corresponde a su cliente; la proporción que debe guardar su retribución con la de los restantes profesionales intervinientes, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 24, 37 y 43 del arancel y ley modificatoria 24.432, se confirman los honorarios regulados a fs. 344, por ser ajustados a derecho.
En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Desestimar los agravios relacionados con la base regulatoria, los derivados de la conversión del dólar al tipo de cambio oficial, y los referidos a las tareas objeto de la regulación; manteniéndose por ende lo resuelto a fojas 343/344, sobre el particular.
II.- Confirmar los honorarios regulados a fs. 344 al Dr. S. O. A. B..
III.- Costas por su orden en atención a los vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71 CPCC).
IV.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
009534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104115