Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFijación de compensación. Traslado a la contraria. Recurso de queja. Gravamen irreparable
Se desestima el recurso de queja dirigido a atacar la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dispuso sustanciar la fijación de compensación, al no advertirse gravamen irreparable que pudiera derivarse para la recurrente de la decisión atacada. Es que la sustanciación dispuesta por el juez de grado -como director del proceso y en mérito a facultades propias conferidas por el ordenamiento legal- encuentra como finalidad preservar las reglas del debido proceso de neto corte constitucional, situación que -en sustrato- surgía de los fundamentos que esgrimió al decretarla y que lejos de poder causar algún perjuicio hacía a la solidez y basamento de la decisión que ulteriormente pudiera adoptar.
Buenos Aires, julio 30 de 2019.- JRV.
AUTOS Y VISTOS:
La Sra. J. V. I., en el expediente caratulado: “I., J.V. y otro c/ S., V. L. s/ Compensación Económica” en trámite por ante el Juzgado del fuero n° 7 (y transitoria y excepcionalmente por ante el Juzgado n° 82 como consecuencia de la habilitación de feria dispuesta) interpone la presente queja atacando la providencia de fecha 25 de julio de 2019 que denegó el recurso de apelación interpuesto en el pto. II de fs. 39 (expte. ppal.) contra el auto dictado con fecha 18 de julio del corriente año, mediante el cual se dispuso sustanciar la medida que requiere.
El recurso que aquí se trata, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V, pág.127, Editorial Abeledo Perrot).
Corresponde -entonces- analizar, cual es el objeto de la presente queja, si ha sido correcta la desestimación del recurso dispuesta por el juez que entiende en la causa.
Expuesto lo cual, cabe señalar que el gravamen irreparable al que alude el art. 242 inc.3° del Cód. Procesal, como requisito para la apelabilidad de las providencias simples -como la atacada-, hace referencia a “que una vez consentida la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso” (conf. CNCiv., Sala B, 29/8/97, LL, 1997-F-949,40.041-S), es decir, “cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento” (conf. CNFed. Civ. Com, Sala I, 29/4/99, LL, 2000-B-564).
En el caso, de acuerdo a lo que surge de las constancias arrimadas a este incidente no se advierte gravamen irreparable que pudiera derivarse para la recurrente de la decisión atacada. Es que la sustanciación dispuesta por la magistrada de grado -como directora del proceso y en mérito a facultades propias conferidas por el ordenamiento legal (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC), encuentra como finalidad preservar las reglas del debido proceso de neto corte constitucional, situación que -en sustrato- surge de los fundamentos que esgrime al decretarla y que lejos de poder causar algún perjuicio hace a la solidez y basamento de la decisión que ulteriormente pueda adoptar.
De allí que, no tomado ninguna decisión de fondo que pueda agraviarla, la improcedencia del planteo se impone.
A mayor abundamiento sella la suerte del tema en debate, la circunstancia de poder la recurrente preservar sus derechos efectuando, si así lo entiende, las peticiones que estime correspondan a fin de agilizar la manda dispuesta.
Consecuencia de lo expuesto, y en virtud de no resultar la providencia atacada capaz de revestir perjuicio irreparable para la quejosa, el recurso de apelación deducido contra ella, ha sido bien denegado.
En virtud de lo cual, el Tribunal de Feria, RESUELVE: Desestimar el presente recurso de queja. Regístrese y devuélvase al juzgado de origen, encomendándose allí la notificación del decisorio recaído. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fdo. SEBASTIAN PICASSO – PATRICIA BARBIERI – PATRICIA ESTELA CASTRO – JULIO MARIA ARMANDO RAMOS VARDÉ (Sec)
041575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129634