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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando la determinación y reajuste del actor.
Salta, 13 de diciembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 106 y fundado a fs. 109/111 en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de octubre de 2018 que hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Aniceto Mamani contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en consecuencia dejó sin efecto la Resolución nº RNT-02225/14, registrada bajo el Tomo 1, Folio 89 ordenando la determinación y reajuste, con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de República Argentina. Difirió el tratamiento del recálculo de la PBU y de la aplicación de un suplemento de sustitutividad. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra el señor Aniceto Mamani. Impuso las costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 99/105).
2) El organismo previsional reprochó que la prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se actualicen en base a los artículos 24 y 30 inciso “b” con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin el limite temporal impuesto en dicha normativa, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
3) De las presentes actuaciones surge que el accionante adquirió el derecho a su jubilación ordinaria en el año 2008 bajo el régimen de la ley 24.241.
4) Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones en relación al recálculo del haber inicial resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “SALAS, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ Reajuste de Movilidad” expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y en lo relativo al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, fue objeto de decisión en los precedentes “GARCIA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018 y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ Anses s/Reajustes Varios” Expte. N° 2473/2016, sentencia del 14 de diciembre de 2018 por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 106 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 (fs. 99/105) en cuanto fue materia de agravios. Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elías y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
035464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131525