Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Tenencia y transporte de estupefacientes
En el marco de un juicio abreviado, se condena al acusado como autor de los delitos de tenencia de estupefacientes y transporte de estupefacientes, en grado de tentativa.
En Formosa, a los seis (06) días de Mayo de 2015, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, con la asistencia actuarial del Sr. Secretario de Cámara, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada » G., A. A. s/Infracción a la ley 23.737 » (expediente FRE 94000350/2011/TO1), a la que se acumulara la causa «G., A. A. s/Infracción a la Ley 23.737 (expediente FRE 5525/2014/TO1).
Los procesos penales se siguieron respecto a A. A. G., DNI N° …, nacido el 0 9 de Abril de 1981 en Tres Marías (Formosa), hijo de C. G. y C. V. Con instrucción primaria completa que no prosiguió por problemas familiares entre sus progenitores. De oficio declarado albañil en general -medio oficial- con un ingreso promedio de … pesos semanales. Tiene a su cargo dos hijos de 6 y 4 años y esposa, quien percibe la asignación universal por hijo, de estado civil soltero, con último domicilio real ( el de su Sra. madre) en Villa Mabel, de la ciudad de Formosa.
La jurisdicción del Tribunal quedó acotada a los términos del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el Sr. Fiscal General Luis Roberto Benítez y el acusado A. A. G., quien contó con la asistencia del Sr. Defensor Oficial de Cámara Belisario Arévalo.
El convenio de simplificación del juicio fue declarado admisible por este Tribunal, quedando las causas en estado de ser falladas; y
Y CONSIDERANDO:
I) Causa FRE 94000350/2011/TO1.
a) La materialidad del hecho y la participación en él del inculpado:
Las pruebas reunidas en la etapa instructoria resultan suficientes como para tener acreditado -en grado de certeza- que el Viernes 15 de Abril de 2011, a las 14: 10 hs. aproximadamente, funcionarios de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policia de la Provincia de Formosa, allanó el domicilio de G., procediéndose a su requisa personal, tal como había sido autorizada en virtud del Auto Interlocutorio N° 283/11, agregado a fs. 42/47. Como resultado de esta inspección, se hallaron en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas que vestía un trozo de sustancia vegetal similar a la marihuana, con un peso aproximado de siete gramos. A su vez, en el interior de una habitación se ubicaron doscientas sesenta semillas de color verde pardo con caracteristicas parecidas a la especie cannabis sativa, seis envoltorios de polietileno con similar sustancia vegetal en el interior de una mochila mimetizada, los que arrojaron un peso total de treinta y cinco gramos, un cigarrillo parcialmente consumido denominado »porro» oculto en el tirante del techo, y una balanza de color rojo sin platillo ni marca visible.
Corroboran la plataforma fáctica descripta las constancias del acta de procecedimiento, agregada a fs. 46/49, complementada con las tomas fotográficas de fs. 55/60 y las impresiones de las reacciones químicas obrantes a fs. 50/52. La veracidad de esos actos procesales fue cohonestada por los testigos de actuación I. M. (ver acta de fs. 111) y S. D. (fs. 112) y -en lo pertinente- por los preventores L. E. B. (fs. 109) y J. D. S. (fs. 110).
El peso del material secestrado resulta de la diligencia que consta en el acta de fs. 94, mientras que su naturaleza fue acreditada con los resultados de la pericia química cuyas conclusiones figuran a fs. 154/156.
En lo que concierne a la participación del encartado en el hecho delictuoso ha sido confirmada por los testigos nombrados y por el propio inculpado, bien que invocando atenuantes y en las condiciones autorizadas por el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. fs. 97/99).
Den, por lo tanto, tenerse como acreditados el hecho sometido a juzgamiento y la participación en él del imputado G.
b) La calificación legal de la conducta atribuída al enjuiciado.
Conviene aclarar en este tramo de la exposición que -al iniciarse la audiencia de visu- el Sr. Fiscal General explicó que al redactar el acuerdo de juicio abreviado se había deslizado un lapsus calamis y que -en realidad- la calificación legal de la conducta que atribuía al encausado era la de tenencia de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo, del artículo 23.737), debiendo ser examinada en esos términos por este Tribunal.
A manera de introducción, debe reseñarse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollada a partir del precedente «Vega Giménez» (1): «[la] valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado».
En tal orden de ideas, debe considerarse que carecen de eficacia probatoria las detenciones, requisas y secuestros documentados a fs. 8,13, 23 y 32, por no reunir la mínima calidad procesal (1) que admita considerarlas como pruebas, al igual que los datos aportados por terceros que no declararon como testigos (2).
En lo que atañe a la declaración del testigo de identidad reservada, elementales razones de prudencia derivadas de su excepcionalidad, impiden su valoración como prueba de cargo, prescindiendo de la inmediación.
En lo que atañe al contenido de los mensajes de texto, su valoración no es unívoca pues pueden concernir a estupefacientes destinados al consumo personal (compatible con el hallazgo del porro a medio consumir) como a su venta al menudeo (consistente con el secuestro de fracciones envasadas de la droga).
Las condiciones en que fuera secuestrada la balanza, esto es: sin platillo, no permiten relacionar el útil con actos de comercialización del estupefaciente.
En tales condiciones, la calificación legal de la conducta del imputado como tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 -primer párrafo- de la Ley 23.737) es la que mejor se ajusta a la valoración del cuadro probatorio reseñado. En esos términos debe ser condenado.
II) Causa FRE 5525/2014/TO1.
a) La materialidad del hecho y la participación en él del inculpado.
Las pruebas reunidas en la etapa instructoria resultan suficientes como para tener acreditado -en grado de certeza- que el Sábado 14 de Junio de 2014, G. se desplazaba -como pasajero- en un ómnibus que cubría el trayecto entre la ciudad de Formosa y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al arribar el vehículo al puesto de control «Gendarme Fermín Rolón» (ubicado a la vera de la Ruta Nacional N° 11, próximo a la localidad de Tatané) fue sometido a una inspección que permitió el hallazgo de un bolso que contenía dieciséis paquetes de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, considerada como tal al integrar el anexo del Decreto 299/10 dictado en virtud de la delegación legislativa autorizada por el artículo 77 del Código Penal. Al bolso se encontraba adosado un comprobante identificado con el número 2.050.
En el interior del medio de transporte, en un intersicio ubicado en la ventanilla próxima a la butaca que ocupaba G. se detectó un pasaje sin utilizar emitido a nombre de una señora ue no iba como pasajera, que tenía el número correlativo con el que había adquirido G. y al que estaba adosado el comprobante análogo con el del bolso: el n° 2.050. Estas circunstancias configuran -sin necesidad de mayor explicación- una maniobra ardidosa tendiente a transportar el estupefaciente, posibilitada -bueno es decirlo- por la ligereza que se cumple con las tareas de expendio de pasajes, establecidas -precisamente- con vistas a evitar la comisión de delitos.
La materialidad del hecho y la participación del enjuiciado en él, resultan acreditados con las constancias del acta de procedimiento (fs. 1/4), el croquis del vehículo y la lista de pasajeros (fs. 7 y 10) y las tomas fotográficas de fs. 11/14. Concurre en la misma dirección cargosa, la declaración testimonial del preventor F. G. O. (fs. 62/63).
Sin embargo, lo que sella el resultado del proceso respecto a las cuestiones aquí tratadas son las declaraciones de la Sra. H. A. S. R. (fs. 6) y las de los testigos de actuación F. R. E. (fs. 41/42) y G. M. (fs. 43/44), quienes confirmaron las circunstancias en que fue detectado e inspeccionado el bolso y -principalmente- el hallazgo del pasaje sin uso con la constancia del equipaje identificada con el mismo número que la adosada al bolso en un sector próximo -el aledaño- a aquél donde se encontraba G.
El pesa y la naturaleza de la sustancia estupefaciente fueron comprobados con la pericia química cuyos resultados están agregados a fs. 128/136.
El plexo probatorio precedentemente descripto tiene la eficacia de dar por acreditada la materialidad del hecho juzgado y la participación en su ejecución del imputado A. A. G.
b) La calificación legal de la conducta atribuída al enjuiciado.
Si bien no es unánime el criterio del Tribunal sobre la aceptación dogmática de la punición a título de tentativa del delito de transporte de estupefacientes, tal cual se propicia en el acuerdo de juicio abreviado, en el caso, la señalada no aparece como evidentemente reñida con las constancias de la causa y representa un ejercicio discrecional de las facultades requirentes del Ministerio Público Fiscal.
Por otra parte, la selección del grado de ejecución de la conducta se encuentra indisolublemente ligada al monto de la respuesta punitiva peticionada que no puede ser excedida por el Tribunal al dictar sentencia.
Procede, en consecuencia, admitir la calificación de la conducta atribuida al inculpado como transporte de estupefacientes, en grado de tentativa (artículos 5°, inciso c), de la Ley 23.737 y 42 del Código Penal) y condenarlo por ese delito en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal).
III) Las penas que corresponde imponerle al nocente.
a) La escala penal dentro de la que corresponde individualizar la pena privativa de la libertad adjudicable a G. se extiende desde los dos a los dieciséis años de prisión (artículos 5, inciso c), 14 -primer párrafo- de la Ley 23.737, 44 y 55 del Código Penal).
b) Aunque el Tribunal se encuentra limitado por la extensión del requerimiento punitivo peticionado por el Sr. Fiscal General (artículo 431 bis -apartado 5°- del Código Procesal Penal), sucede que -además- considera justa la pena que corresponde imponer a G.
Respecto al primer hecho, se advertirá que la mayor parte del estupefaciente secuestrado en su poder consistía en semillas sin que se haya acreditado que sean aptas para ser consumidas en esas condiciones con efectos perjudiciales para la salud de terceros, mientras que el «porro» parcialmente consumido difícilmente estuviese destinado a su comercialización.
En lo que concierne al segundo hecho, más allá de la relevancia jurídica que pueda asignársele, lo cierto es que fue interrumpido en una etapa temprana de su ejecución, cuando el medio de transporte había cubierto una escasa parte del trayecto programado. Ello importa que la intervención de la prevención anuló o disminuyó significativamente el peligro para la salud de eventuales consumidores que la conducta de transportar estupefacientes implica.
En lo que atinge a la reprochabilidad de la conducta, lo expresado por el acusado en la audiencia de visu revela que vivió como traumática la separación de sus padres e incluso ignora dónde se encuentra su progenitor. La sicología revela que la presencia de la figura paterna cumple el rol de reforzar los mecanismos inhibitorios en la etapa de formación de la personalidad. Al déficit apuntado, debe añadirse que en la etapa instructoria, como en la audiencia ya mencionada, declaró ser consumidor de sustancias estupefacientes, circunstancia que -en general- tiene como efecto perjudicial la reducción del ámbito de autodeterminación que debe reflejarse en un menor grado de reprochabilidad de las conductas que se le atribuyen.
c) Por lo expresado, el Tribunal considera adecuada la pena de prisión de tres años como respuesta punitiva al concurso real de delitos por el que se condena al causante, estimando que la pena de multa debe reducirse al mínimo legal teniendo en cuenta el prolongado lapso que cumpliera en prisión preventiva, cuestión que se tratará en el próximo apartado.
d) Del informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado a fs. 38 del expediente FRE 5525/2014/TO1, resulta que el inculpao no registra antecedentes condenatorios y que la pena privativa de la libertad que se le impone no excede el máximo previsto por el artículo 26 del Código Penal. Se trata de una persona joven, con dos pequeños hijos a su cargo y que cuenta con un oficio, todo lo cual sugiere que el efectivo cumplimiento de la pena privativa de su libertad probablemente fuera contraproducente en orden a alcanzar las metas resocializadoras, que deberá procurar por sí, sin perjuicio de que esta finalidad será robustecida con la obligación de cumplir ciertas reglas de conducta durante el término de dos años, bajo la supervisión del juez de Ejecución Penal (artículo 27 bis del Código penal), las que podrán ser incrementadas si ello coadyuva al cumplimiento del fin resocializador de la pena que integra el programa constitucional (artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
IV) Resolución de las cuestiones incidentales.
a) Aunque el causante ha cumplido sendos períodos de prisión preventiva en las causas por las que resulta condenado, la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, habilita la compensación de la pena de multa impuesta por dos días de la restricción cautelar de la libertad ambulatoria que sufriera, según lo previsto por el artículo 24 del Código Penal.
b) Corresponde ordenar el decomiso de la sustancia ilícita secuestrada (artículo 23 del Código Penal) y ordenar su destrucción con arreglo al procedimiento reglado por el artículo 30 de la Ley 23.737).
c) En la regulación de los honorarios profesionales del Sr. Defensor Oficial de Cámara, justipreciados en la suma de … pesos, debe merituarse su aporte al principio de celeridad procesal, pero -principalmente- el parámetro previsto por el artículo 6° -inciso c)- de la ley de facto 21.839, modificado por la Ley 24.432, a saber: el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido, las que -por cierto- se presentaban como adversas.
d) Debe cumplirse con la reglamentación sobre publicación de resoluciones judiciales (Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y firme que quedare la presente debe ser comunicada para su anotación al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley de facto 22.117).
Por ello,
SE RESUELVE:
I) CONDENAR a A. A. G., DNI N° …, cuyos demás datos personales constan en el exordio, a las penas de tres años de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso (artículo 26 -segundo párrafo- del Código Penal, condicionada al cumplimiento durante el término de dos años de las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y b) comparecer una vez por mes ante el Patronato de Liberados de nuestra ciudad (artículo 27 bis, inciso 1°, del Código Penal), y de multa de … pesos ($ …), como autor de los delitos de tenencia de estupefacientes (artículo 14 -primer párrafo- de la Ley 23.737) y del delito de transporte de estupefacientes, en grado de tentativa (artículos 5°, inciso c), de la Ley 23.737, 42 y 44 del Código Penal), los que concurren materialmente (artículo 55 del Código Penal). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29, inciso 3°, del Código Penal).
II) En atención al modo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad y al tiempo que el causante permaneció en prisión preventiva, dar por cumplida la pena de multa impuesta, computando como compensación dos días de la restricción cautelar indicada (artículo 24 del Código Penal).
III) Ordenar el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente remanente secuestrada en sendas causas (artículos 23 del Código Penal y 30 de la Ley 23.737).
IV) Regular los honorarios profesionales del Sr. Defensor de Cámara Belisario Arévalo en la suma de … pesos ($ …), por la intervención que le cupo en la asistencia técnico-jurídica del acusado (artículos 63 -primer párrafo- de la Ley 24.946 y 6°, incisos c), d) y e), de la ley de facto 21.839, modificada por la Ley 24.432).
V) Publicar la presente sentencia en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VI) Consentida o ejecutoriada que fuere la presente sentencia, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley de facto 22.172 y dése intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el apartado I) de la presente resolución.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
CARLOS LUIS PERALTA
SECRETARIO DE CAMARA
Cacho Abut, Cristian Ángel s/ley 23737 – Trib. Oral Crim. Fed. Rosario – Nº 1 – 14/11/2014
Urbieta Céspedes, Inocencio s/infracción a la ley 23.737 – Trib. Oral Crim. Fed. Formosa – 21/10/2014
Notas:
(1) CSJN, 27 de diciembre de 2006: » Vega Giménez, Claudio Esteban s/Tenencia simple de estupefacientes», Fallos 329:6019 (considerando 9°).
(2) CSJN, 3 de mayo de 2007: «Peralta Cano, Mauricio Esteban s/infracción a la ley 23.737», Dictamen del Procurador Fiscal a cuyos términos se remitió la Corte Suprema.
001112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102460