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JURISPRUDENCIAJuicio de apremio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de apremio por falta de pago del impuesto a los ingresos brutos, y mandó llevar adelante la ejecución.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 26 días del mes de diciembre de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LIAUDAT ROBERTO ADRIAN S/ APREMIO», en trámite bajo el n° 2560-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
I. En fecha 4 de julio de 2011 se presenta el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Dr. Juan Pablo Milesi, conforme Poder General obrante a fs. 6/75) e inicia formal demanda de apremio, persiguiendo el cobro de Pesos contra el Sr. Roberto Adrian Liaudat por la falta de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, por la suma de Pesos Ocho Mil Seiscientos Veintisiete con Sesenta Centavos ($8.627,60).
En el mismo libelo, solicita el otorgamiento de medida cautelar de inhibición general de gravar o vender sus bienes, la que tiene acogimiento a fs. 13 vta.
II. A fs. 59/64 se presenta el accionado y opone excepciones de inhabilidad de título, y en subsidio, contesta demanda.
En relación a la excepción opuesta, alega que la deuda pretendida es inexistente, en tanto el documento por el cual se persigue el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos en su contra, carece de requisitos mínimos exigidos en sus formas extrínsecas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que habilite la presente vía.
Señala que la supuesta deuda que se le reclama nunca le fue notificada, es decir, que la administración produjo un acto administrativo que no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico; que la supuesta notificación en principio no existió y de existir es nula de nulidad absoluta, con lo que tampoco existiría -cita jurisprudencia-.
Destaca que lo reclamado en concepto de una supuesta multa no posee ningún tipo de guarismo, y que se lo utiliza para obtener un monto determinado final, al sumarle una cantidad determinada de pesos, es decir, que se suman dos montos: uno determinado y otro indeterminado, por lo que el título no se basta a sí mismo.
También dice que se plantea una liquidación con fecha posterior a la confección del supuesto título base de la ejecución y se pretende ejecutar un monto no devengado al momento de su confección.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace cualquier imputación por supuesta deuda de impuestos de Ingresos Brutos.
III. A fs. 73/77 se presenta la actora y contesta las excepciones intentadas por la contraparte.
Expone en un párrafo que titula «La realidad de los hechos», que en el marco de las actuaciones administrativas 2360-26866/2008 llevó a cabo un procedimiento de las obligaciones fiscales de la firma BALANCEADOS AYACUCHO SRL en su carácter de contribuyente directo del impuesto sobre Ingresos Brutos por el período fiscal 2005 y por impuestos de sellos.
Refiere a la Disposición de inicio de Procedimiento Determinativo y Sumarial n° 36/09, a la Disposición Delegada GR n° 3433/10, y a la multa por omisión, indicando que se estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada con el contribuyente Liaudat; que la Disposición Delegada GR n° 3433/10 le fue notificada el 24/08/2010 en su domicilio constituido de calle Garay 2155 de Mar del Plata, sin que éste ni la firma en cuestión hayan recurrido tal disposición.
Defienden que el título base de la presente acción goza de todos los requisitos exigidos por ley, y no carece de ninguno, no adolece de defecto y ha sido debidamente conformado.
IV. En fecha 31 de agosto del corriente año la Sra. Jueza de Grado dicta sentencia en estos autos rechazando la excepción deducida, y mandando llevar adelante la ejecución, con expresa imposición de costas a la demandada, y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales.
Para así resolver, refiere a las constancias de las actuaciones administrativas sosteniendo que, en ellas, ha quedado desvirtuada la falencia pretendida por el apremiado, ya que ARBA le notificó la Disposición N° 3433/10, a su domicilio constituido al efecto, que hizo que el certificado de deuda expedido deviniera en legítimo, ya que el Sr. Liaudat tuvo posibilidad de formular descargo, ofrecer prueba y lograr un procedimiento firme en la instancia administrativa desde la perspectiva del debido proceso.
En cuando al planteo que el título que se ejecuta en este proceso, incluye una supuesta multa por una suma sin ningún tipo de guarismos que identifique o determine el monto expresado en números o en pesos ni la moneda, sostiene que ello no es de recibo, toda vez que debe entenderse que el importe del precio se trata de la moneda de curso legal en el país, omisión que no puede ser suplida argumentando que la suma por ese concepto no está determinada.
Por último, dice que la defensa intentada por el apremiado en cuanto a que la fecha de liquidación es posterior a la de emisión del título, observa que esas fechas se corresponden a las de alta del pre-título y de liquidación de la deuda respectivamente, porque así surge indubitado del folio 457 del expediente administrativo atraillado, en donde obra agregado el mencionado «Pre-título» con fecha de emisión 26 de octubre de 2010 y de liquidación hasta el 31 de octubre. También refiere al expediente administrativo n° 2360-0026866 para sostener que el título ejecutivo N° 508.377 se emitió definitivamente el 19 de abril de 2011, liquidándose la deuda hasta el 30 de junio de 2011, de conformidad a las pautas de operatividad del sistema tal como lo describió el apoderado fiscal.
V. A fs. 122/130 se presenta el demandado, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos, expresando agraviarse de los fundamentos y jurisprudencia utilizados en la misma, que le causan un gravamen irreparable, manifestando que no sólo afecta el principio de razonabilidad, sino que también demuestran incongruencia, afirmando haber negado la deuda y agregando jurisprudencia precisa, específica y determinante, que fundan las excepciones y que no fueron tenidas en cuenta en el fallo en crisis.
Justifica el origen de la supuesta deuda en el correo electrónico enviado al Sr. Néstor Rodríguez de la Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado, y dice que a posteriori del Concurso de Acreedores de Balanceados Ayacucho SRL persona/s, en forma fraudulenta y dolosa y con el objeto de no abonar ningún tipo de impuestos a la provincia, en compra – venta, en remate de ganado, denuncia/n según la actora ante la empresa rematadora de la feria de la ciudad de Lobería, datos falsos que supuestamente incriminan a Balanceados Ayacucho SRL y que le causan un gravamen irreparable.
Alega que no obstante ello, el fisco teniendo a su alcance todas las herramientas para determinar la verdadera identidad de los compradores, y verificar la ilegalidad de la operación ganadera, llevada a cabo por terceras personas ajenas a Balanceados Ayacucho SRL, tomando el camino más fácil, y contemporáneamente lo demanda y embarga a él su salario como trabajador en relación de dependencia.
Niega haber sido notificado de la deuda, y que la notificación exprese un monto determinado, a una fecha cierta; achaca falta de transparencia en el proceder de ARBA, y sostiene la invalidez del título, ya que la deuda no se encuentra precisamente determinada, y en el rubro multas no se consignó la moneda de pago.
Refiere al expediente «Fiscalía de Estado – Provincia de Buenos Aires c/Liaudat, Roberto s/ Apremio» Expte. N° 7015/11, y el expediente administrativo 2360-0026866/2008. Dice que no debe nada al fisco, que se le embargó el salario por segunda vez, utilizando los mismos argumentos, la incongruencia del resolutorio es manifiesta toda vez que no se puede fundamentar una sentencia con argumentos contradictorios, en violación de la normativa vigente.
Funda en derecho y solicita que esta Alzada sentencie de acuerdo a lo manifestado.
VI. Ordenado el traslado del recurso intentado (ver fs. 131), se presenta a fs. 132/135 vta. la actora y expone que los agravios planteados constituyen tan solo una mera manifestación de disconformidad con la sentencia del a quo.
Defiende la posición de la sentenciante que dice deja desvirtuada la falencia pretendida, ya que ARBA le notificó la Disposición N° 3433/10, a su domicilio constituido al efecto, que hizo que el certificado de deuda expedido fuera legítimo, ya que Liaudat tuvo posibilidad de formular descargo. Además, aclara que se destacó que el accionado dejó vencer el plazo otorgado para alegar sobre el contenido del expediente administrativo.
Refiere que no existen ni afectación al principio de razonabilidad, ni incongruencia, ni ausencia de tratamiento de las defensas planteadas, ni argumentos contradictorios, ni el fallo hubo violado la normativa vigente.
VII. Arribados los autos a esta instancia, firme el llamado de autos para resolver dispuesto a fs. 137 y desarrollados los antecedentes de autos, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo:
En primer lugar, recordaré que reiterada doctrina y jurisprudencia son coincidentes en sostener que, si bien en el proceso de ejecución no son admisibles en principio las controversias basadas sobre el origen del crédito, limitando la discusión a las formas extrínsecas del título, tal rigorismo formal cede cuando -de las propias constancias de la causa- se desprende en forma manifiesta y sin que requiera de mayores demostraciones, que la deuda cuyo cobro se pretende, es inexistente (C.Civ.Com. Segunda La Plata, sala I, causas B 66488, RSD-127-89, sent. del 8-6-1989 «Fisco Pcia. Bs. As. c/ Alfa Cía. Seg. s/ Apremio», y B 88060 «Fisco c/ Martínez s/ Apremio, RSI 142/98).
Existen antecedentes jurisprudenciales del Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, y también de la Suprema Corte Provincial, que han flexibilizado el rigor de los principios del derecho tributario y han permitido soslayar la prohibición de adentrarse en la legitimidad de la causa de la obligación cuando, de la aplicación extrema del rigor formal, se menoscaben derechos constitucionales (CSJN, Causa D. 461 XXII, «DGI c/ Ángelo Paolo»; «Fallos», 317:1400 y 318:1151; SCBA, Ac. 51.472).
En nuestro caso, corresponde indicar que de la vista del título ejecutivo agregado a fs. 10, surge que el mismo cumplimenta los requisitos exigidos por la normativa ritual (artículos 2° y 9 inciso c- Ley n° 13.406) en lo que refiere a la forma extrínseca de dicho documento.
Por su parte, la accionada no puede alegar que desconoce el expediente administrativo (n° 2360-0026866-2008) integrado a la causa -conforme surge a fs. 73/77 de autos-, cuando tomó conocimiento de su existencia, entre otros puntos, por el descargo presentado a fs. 362/368 y 370/375 de dichas actuaciones-contra la Disposición Delegada N° 35/09. Incluso, surge de dichas actuaciones administrativas, que el accionado fue notificado del dictado de la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 3433, en el domicilio constituido al momento de formular los descargos aludidos, omitiendo decir a su respecto, al momento de exponer los agravios en los cuales sustenta su recurso.
Puestas las actuaciones administrativas a su disposición en estos autos (v. fs. 82/83), y aunque la requiriera en préstamo, no obstante estar a su disposición en Secretaría del Juzgado de la anterior instancia, el proveído de fs. 85 dictado vencido el plazo de ley para manifestarse, tampoco fue objetado.
Ahora bien, luego de la reseña efectuada en los antecedentes, se advierte que los fundamentos expuestos por el recurrente, si bien variados, resultan insuficientes como medios de defensa para atacar el punto de partida del núcleo del problema, cual es la notificación a su parte de la Disposición Delegada GR N° 3433, de la cual da cuenta el Título Ejecutivo cuya ejecución da origen al presente trámite (ver fs. 10).
Considero, dadas las circunstancias acaecidas en he señalado en párrafos precedentes, que las expresiones del remedio recursivo planteado carecen de sustento probatorio ante las constancias del expediente administrativo de referencia.
Por su parte, tampoco resulta de recibo el agravio referido a la falta de consignación de la moneda de pago, en el rubro «multas», ya que las afirmaciones vertidas no tienen el alcance suficiente para modificar los argumentos vertidos, en el tratamiento y posterior resolución del tema, en la instancia de grado.
Por último, en relación al principio de congruencia, corresponde precisar que éste, refleja la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensas y excepciones deducidas y el decisorio, siendo un límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes puedan ejercer su plena y oportuna defensa.
Así, se entiende que: «La congruencia en la sentencia se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensas y excepciones deducidas con el decisorio. Que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre el objeto reclamado y en función de la causa y objeto invocado (con. C1° LPlata, Sala II, 29/10/92, Jurisprudencia , N° 3, p.139; CSIsidro, Sala I,9/8/94, Sínstesis, 1995, n° 2, p. 48)»; (Fenochietto, «CPC y C Pcia. Bs. As. Comentarios Jurisprudencia y Legislación», Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 43).
Por otra parte, el artículo 163 del ritual dispone: «La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: … 6°) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte…», a lo que se añade el deber de los jueces, entre otros, de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (artículo 34 CPCC).
A la luz de los planteos de las partes -actor y demandado- y lo decidido en el fallo en crisis, he de señalar que el objeto de la demanda es la de cobro de pesos con causa tributaria por vía de apremio, que el accionado en su defensa plantea excepción de inhabilidad de título, que la sentencia debidamente motivada rechaza la excepción deducida y manda llevar adelante la ejecución, por lo que, existiendo conformidad de postulados respecto de la demanda y su contestación, y lo resuelto por la a-quo, no se advierte afectación al principio de congruencia invocado (art. 163 CPCC), ni por ende al derecho defensa del demandado (art. 18 CN, art. 10 CPBA, art. 8.1. Pacto San José de Costa Rica).
En definitiva, corresponde rechazar los agravios del recurrente y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
ASÍ VOTO.
El Juez Dr.Cebey dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO en igual sentido.
El Juez Dr. Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara Resuelve: –
1º) Rechazar el recurso de apelación presentado por la accionada, confirmando el rechazo de la excepción opuesta, por los fundamentos precedentes; –
2º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada (artículo 25 Ley n° 13.406 y 68 y cc. del CPCC); –
3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y cumplido que sea, devuélvanse.
038028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132902