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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri, bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «MUNICIPALIDAD DE FRAY LUIS BELTRÁN contra VICENTIN S.A.I.C. -Apremio- (Expte. 373/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. N° 226, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante sentencia 722 del 4.05.2010 (fs. 93/95), la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de San Lorenzo rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución contra VICENTIN S.A.I.C. hasta que el acreedor cobre la suma de $… en concepto de «derecho de ocupación del dominio público»; aplicando la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada 30 días del Banco Central de la República Argentina; y costas a la vencida. Contra este pronunciamiento dedujo la perdidosa recurso de inconstitucionalidad (fs. 97/126v.).
Denegada la concesión del recurso por el A quo -por auto 1637 del 6.09.2010, fs. 150/153-, la recurrente logró su apertura en relación a la arbitrariedad invocada (art. 1, inc. 3, ley 7055) a través de la queja deducida ante esta Corte (registrada en A. y S. T. 242, pág. 101).
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 efectuado con los principales a la vista, encuentro que no existen razones para apartarse del criterio sustentado para abrir la queja, lo que me conduce a confirmar dicha conclusión y declarar admisible el remedio extraordinario interpuesto, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 168/172v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Gutiérrez y el señor Ministro decano doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Surge de las constancias de autos -con remisión al expediente de apremio- que la Municipalidad de Fray Luis Beltrán promovió (el 6.04.2009) demanda de apremio (fs. 10/11) por cobro de la suma de $… contra VINCENTIN S.A.I.C. con domicilio en San Lorenzo por ser responsable del derecho de ocupación del dominio público -rubros redes energía eléctrica- conforme surge del título acompañado en copia a fs. 5/6 del expediente, correspondiente al semestre I de 2004 hasta trimestre IV de 2008 (según art. 43, inc. C-7, ordenanzas 19/98 y 36/07), solicitando traba de embargo (lo que fuera ordenado posteriormente por la Jueza a f. 12).
Citada de remate la demandada opuso diversas excepciones (fs. 27/40), a saber: pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo (art. 8, inc. h); exención (art. 8, inc. f); inhabilidad de título (art. 8, inc. d) -todas de la ley 5066-; inexistencia de deuda por violación de las formas extrínsecas del certificado de deuda; falta de publicidad de las ordenanzas; violación del debido proceso en la etapa administrativa de determinación de deuda e inconstitucionalidad.
En esa oportunidad la accionada postuló también la negativa total de la supuesta deuda reclamada invocando no haber recibido jamás notificación alguna del dictado de una resolución determinativa por parte del Municipio conforme las reglas establecidas en el Código Tributario Municipal, sino que, por el contrario, afirmó que sólo ha recibido en fecha 19.02.2009 una nota suscripta por la Secretaria de Hacienda y el Jefe de División Tributos (f. 20, por $… más los recargos), comunicando la liquidación de presunta deuda por $… más los recargos por una pretendida acreencia por derecho de ocupación del dominio público -rubro tendido subterráneo de redes Energía Eléctrica-; y luego otra (suscripta sólo por la Secretaria de Hacienda, el 13.03.2009, f. 21) rectificando la primera por un error en la cantidad de metros de tendido (ampliación) y conteniendo la liquidación (fs. 21v./22, tendido red energía eléctrica inicial por $… y su ampliación por $…); arrojando a la postre el monto reclamado en estos autos: la suma de $….
Contra tal reclamo, narra que presentó (el 27.03.2009, fs. 23/25) un escrito con naturaleza de recurso de reconsideración, planteando la improcedencia de la pretensión fiscal (registrado como expte. 100189) el cual, al no haber sido resuelto a esa fecha, obsta -afirma- al apremio intentado (arts. 53 a 55, C.T.M.).
Con relación a la exención, la demandada (fs. 27/40) planteó que el artículo 43 del Código Tributario Municipal contempla que: «c) gas, energía, teléfono y otros: por la instalación de redes aéreas y subterráneas, para la distribución y/o utilización y/o comercialización de servicios de energía eléctrica, gas natural, servicios telefónicos, de propagación y difusión de sonidos y/o imágenes, y otros prestadores de servicios abonarán los siguientes porcentajes…», y que de ello surge evidente que ningún municipio de la Provincia puede crear ni percibir dicho tributo. Ello así en tanto, argumentó, la ley nacional 15336 establece en su artículo 12 que «las obras e instalaciones de transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción o circulación» y que, la ley 24065 que la modifica en algunos aspectos, no alteró en modo alguno dicha disposición.
Fundó la mencionada excepción en el artículo 75, inciso 18 de la Constitución nacional y en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que se encuentra exceptuada de abonar dicho tributo y, luego de mencionar citas de doctrina y referenciar al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, concluye en que tales ordenanzas, al colisionar con la normativa mencionada y también con la ley 11123 de la Provincia de Santa Fe, devienen inconstitucionales y violatorias del artículo 31 de la Carta Magna en tanto no cumplen los objetivos federales de las leyes mencionadas.
La accionada también excepciona con fundamento en el incumplimiento por parte del ente actor de los requisitos que tornan hábil el título, sosteniendo que es formalmente imperfecto atento la falta de detalle e indicación de elementos imprescindibles como son: el procedimiento administrativo que le da origen, los montos relacionados con las fechas de vencimiento de cada uno de ellos, la distinción de los rubros, las tasas aplicadas, y la entrada en vigencia y publicación de las ordenanzas de las cuales surgiría el tributo en cuestión.
Finalmente, concluyó aseverando que, dicha violación del debido proceso en la etapa administrativa de confección del título sobre el cual luego se pretende fundar el apremio, impide que el juez cumpla con su función y controle aquellos aspectos que hacen a su habilidad, solicitando el rechazo del apremio.
A su turno, la actora contestó las excepciones opuestas (fs. 61/75v.) sosteniendo -en lo sustancial- que el juez no puede examinar los aspectos relacionados con la determinación de la deuda (lo que en el caso no fue necesario porque la ordenanza fija un canon de $… por metro lineal) ni otras cuestiones administrativas en tanto -entendió- ello importa ingresar al análisis de la causa, cuestión vedada en el apremio (ley 5066) invocando en el caso la vigencia del método establecido en los artículos 17 inciso b) y 19 del Código Tributario Municipal.
Respecto de la exención planteada por la demandada, el Municipio postuló su improcedencia por entender que las leyes 15336 y 24065 no contemplan exenciones expresas respecto al derecho de uso del dominio público; que la autonomía municipal faculta a percibir dichos tributos; que las exenciones deben ser expresas y que el Pacto Federal invocado señala que se promoverá la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos, pero no las deroga automáticamente.
Asimismo, la actora contestó la excepción de inhabilidad de título y afirmó que el debido proceso en la etapa administrativa de determinación de deuda no fue vulnerado porque no es necesario procedimiento de determinación alguno y que la publicación de las ordenanzas en el Boletín Oficial no es requisito de vigencia de las mismas.
2. Por su parte, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de San Lorenzo acogió la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se cobre la suma de $…, aplicar al capital expresado un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada 30 días publicada por el Banco Central de la República Argentina, e imponer las costas a la vencida (722, del 4.05.2010, fs. 93/95).
Para así decidirlo consideró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, inciso a) de la ley 5066 (en igual sentido, ley 8163, art. 63), la liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto es título ejecutivo suficiente, y que la misma ha sido acompañada en original reservado en secretaría; que el título lleva la firma del Intendente municipal y de la Secretaria de Hacienda, cumpliendo con los requisitos para incoar la demanda con base en el mismo; que también expresa que se extiende para que sirva de base a la demanda de apremio en un todo de acuerdo al Código Fiscal de la Provincia, al Código Tributario Municipal y a las ordenanzas tributarias de contabilidad y leyes especiales, cumpliendo además, con los restantes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre del obligado, indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del tributo, nombre y firma del funcionario que lo emitió.
Seguidamente, al considerar las excepciones opuestas, entiende: que no consta que la reconsideración interpuesta por la accionada el 27.03.2009 haya sido concedida con efecto suspensivo de la ejecución; que la exención está postulada mas no probada (de conformidad a lo informado a foja 90 por la Comisión Federal de Impuestos), al igual que la falta de publicidad de la ordenanza; que la invocada inhabilidad de título es una excepción que sólo puede fundarse en los aspectos puramente externos o materiales del título y éste -en su faz formal- tiene todos los datos necesarios para ser autosuficiente, razón por la cual rechaza la alegada violación del debido proceso en la etapa administrativa de determinación de deuda atento la autosuficiencia del título fiscal.
Finalmente, la Magistrada concluye en que la inconstitucionalidad no se encuentra dentro del listado de la ley 5066 por lo que no resulta admisible su planteo agregando que, en el apremio fiscal, no se puede cuestionar la constitucionalidad del tributo, por encontrarse en juego normas que hacen a la recaudación de la renta; en el apremio fiscal -sostuvo la Jueza- sólo es discutible si existe o no título ejecutivo, quedando lo que hace al derecho o existencia del crédito, como objeto de una pretensión que deberá ser encauzada por el trámite del juicio ordinario posterior.
3. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055 (fs. 97/126v.).
Afirma que la sentencia impugnada es definitiva porque es inapelable (art. 26, ley 5066) y porque, habiendo opuesto excepciones (art. 8, incs. h, f y d, ley 5066) y habiendo sido las mismas ventiladas y resueltas en este proceso, no puede reeditar tales planteos en un proceso de conocimiento ulterior (cita «Metalúrgica Serra S.R.L.», de esta Corte del 5.03.1986; «Dalman», del 13.05.1987; «Comisión de Fomento de Santa Isabel», del 13.11.2007).
Además, señala que se planteó en la causa la manifiesta inexistencia de deuda exigible y el decisorio fue contrario al planteo, lo que la Corte nacional ya ha admitido cuando dijo que si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de reeditar el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724; entre otros) ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto de autos (Fallos:278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151; 324:2008; 327:4474; entre otros) circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.
También sostiene que se hayan en juego normas federales (régimen federal de energía eléctrica) contra cuyas disposiciones se ha alzado el pronunciamiento (leyes 15336, 24065 y Pacto Federal) y cita jurisprudencia de la Corte nacional («Transener», del 16.04.2002 y «Yacylec» del 28.02.2006) en el sentido de definir el carácter federal de las normas invocadas y refiriéndose a los beneficios tributarios previstos en el artículo 12 de la ley 15336 (régimen especial para la actividad de generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, declarándolo exento de impuestos nacionales, provinciales y municipales) se pronunció con relación a los impuestos locales.
En cuanto a la arbitrariedad endilgada al fallo, la demandada postula:
a. Arbitrariedad normativa por sentencia infundada: inaplicabilidad de la ley, artículo 54 del Código Tributario Municipal (con relación a la excepción opuesta fundada en el art. 8, inc. h, ley 5066, pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo). Afirma que, sin resolver el recurso de reconsideración y sin esperar el plazo para que el contribuyente interponga recurso, la Municipalidad libró el título ejecutivo fundante en la misma fecha en que la ejecutada planteó dicho recurso. Y -a pesar de que la actora, al contestar la excepción, sostuvo que la reconsideración interpuesta fue extemporánea por haber sido planteada más de dos años después de una supuesta notificación del canon a abonarse, negando que proceda el recurso por no mediar determinación de oficio-, la supuesta acreencia objeto del apremio no se encontraba ejecutoriada y por eso -puntualiza la recurrente- el pago no podía exigirse hasta el dictado de una resolución definitiva y que ella se encontrara firme.
El vicio de la sentencia reside -a su entender- en que la Jueza, apartándose palmariamente del artículo 54 del Código Tributario Municipal, resolvió que «si bien el accionado afirma que interpuso un recurso de reconsideración el 27.03.2009, no consta que haya sido concedido con efecto suspensivo de la ejecución» cuando, habiéndose admitido como probado por la propia Sentenciante la interposición en término del recurso, no cabía -dice la quejosa- otra solución posible que la de hacer lugar a la excepción ya que el efecto suspensivo del mismo -sostiene- es una consecuencia legal de su interposición y no requiere de acto alguno de concesión u otorgamiento por parte de la Administración, de lo que surge que la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente.
Afirma que en esto se configura una cuestión federal en tanto el decisorio fue contrario al derecho constitucional invocado por pretender cobrar una deuda en virtud de un título librado estando pendiente de resolución el recurso de reconsideración con efecto suspensivo, en violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva en abierta contradicción con el debido proceso legal (art. 18, C.N.), de lo que también surge -concluyó- que se planteó en la causa la manifiesta inexistencia de deuda exigible por lo que, con apoyatura en jurisprudencia local y nacional, entiende que ha de sortearse este óbice formal a la admisibilidad del remedio intentado.
b. Arbitrariedad normativa por sentencia infundada. Inaplicabilidad de la ley (régimen federal de energía integrado por leyes 15336, 24065 y por el Pacto Federal aprobado por las leyes locales 11094 y 11123) con relación a la excepción de exención opuesta (art. 8, inc. f, ley 5066) fundándose en la imposibilidad de que la Municipalidad cree o perciba un tributo en violación a la respectiva normativa federal que lo impide (art. 12, ley 15336 y 24065, Pacto Federal, en el marco del art. 75, inc. 13, C.N.) en tanto limita el ejercicio de las competencias tributarias en base a lo dispuesto por el artículo 31 de la Carta Magna, por lo que postuló la inconstitucionalidad de las normas locales y la arbitrariedad del fallo dado que, al resolver que dicha excepción estaba «postulada pero no probada» desconoció las leyes citadas, afirmando que el derecho se aplica, no se prueba.
Señala que la relación directa de la cuestión constitucional con los hechos de la causa se da en razón de que el régimen federal invocado para fundar la excepción opuesta (exención) tiene plena vigencia e impide a los municipios y comunas la creación y percepción de cualquier tipo de tributo que recaiga sobre la energía eléctrica, incluso por el uso del espacio público para el tendido de redes que permitan el transporte de la energía; y la solución del pleito fue contraria a dicha normativa dando preeminencia a una norma local de inferior jerarquía en contradicción con el principio de supremacía del derecho federal (art. 31, C.N.), achacándole al Juzgador haberse fundado en que la ley 5066 no contemplaba dicha excepción a pesar de la jurisprudencia que en esta materia admite los casos de afectación del derecho de propiedad o de defensa.
c. Arbitrariedad mixta. Fáctica porque resuelve en oposición a las probanzas, y normativa porque contraría el derecho y la jurisprudencia aplicables, haciendo referencia con ello a la falta de publicación de la ordenanza que creaba el tributo en el Boletín Oficial, mereciendo de la Juzgadora la respuesta de que tal falta de publicación tampoco había sido probada.
Sostiene, finalmente, que la publicación que autoriza el artículo 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades se opone al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y su consecuencia es la ineficacia o invalidez de la norma o, mejor dicho, la ausencia de norma. De ello se desprende claramente -entiende- la inexistencia de deuda. Reprocha a la Sentenciante la respuesta dada sobre el punto «no ha sido probado por el ejecutado», por constituir una exigencia probatoria de imposible cumplimiento.
4. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la sentencia de la Juez A quo, el examen de la causa me convence de que la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto, toda vez que el pronunciamiento ha consagrado una solución que no puede verse como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
Ello así, por cuanto de la lectura del fallo atacado, en confrontación con los agravios esgrimidos, surge que dicho pronunciamiento no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, ya que bajo la apariencia de fundamentación contiene afirmaciones dogmáticas que resultan insuficientes para sustentar constitucionalmente lo resuelto al no encontrar debido apoyo en las pruebas aportadas y demás constancias de la causa, a la luz del derecho que rige el caso.
Corresponde recordar primeramente el reproche de la recurrente consistente en el rigorismo ritual al que se apegara la Juzgadora -so pretexto del acotado marco que brindan las normas que regulan la ejecución fiscal- soslayando trasgresiones al sistema jurídico de derechos, principios y garantías cuando la deuda no existe o no reúne los requisitos básicos de legalidad, convalidando un absoluto desapego por las formas legales del procedimiento que debió cumplirse en forma previa para la obtención de una resolución administrativa firme en orden a las pretensas sumas adeudadas, en franca violación al derecho a la jurisdicción, de propiedad y de defensa en juicio, cuando lo que se debate es la existencia misma de lo reclamado.
En este marco, y a la luz de las constancias de la causa, resultan acertadas las críticas efectuadas en el escrito recursivo en tanto se avizora que, al fallar, la Jueza no ha efectuado un análisis acabado de los elementos del caso ni esgrimido una adecuada fundamentación con apoyatura en tales constancias, lo que torna dicho acto jurisdiccional viciado por arbitrariedad.
Partiendo de la base de determinar el ordenamiento jurídico aplicable al caso –de conformidad a lo que ya ha sido expuesto por este Cuerpo en ocasiones anteriores (cfr. «Municipalidad de Arroyo Seco contra SHELL C.A.P.S.A.», A. y S. T. 224, pág. 339)- es preciso tener en cuenta que la ley 8173 estableció que las Municipalidades debían sancionar el Código Fiscal Municipal que como anexo forma parte de ella, o adecuar sus ordenanzas impositivas a las disposiciones de aquél (art. 1).
El Código Tributario mencionado prevé en el artículo 53 un recurso de reconsideración contra las determinaciones del Organismo Fiscal, a interponer dentro de los quince días de su notificación, exponiendo todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación, y acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El artículo 54 establece que interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en la misma, sancionando la deducción fuera de término con la desestimación sin más trámite. Mediante el artículo 55 se dispone que la resolución del organismo fiscal sobre la reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los 15 días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo interponga recurso contencioso administrativo. Y agrega que cumplidos los 15 días de efectuada la notificación «y no habiéndose ingresado la obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio».
Como se advierte, estas normas regulan un régimen especial para el cobro de las obligaciones fiscales y multas cuya determinación haya sido recurrida, según el cual y concurriendo los requisitos que ellas establecen, se suspende primero la ejecución y, en su caso, recién se habilita la vía del apremio luego de cumplidos los quince días de notificada la resolución que el Organismo Fiscal adopte respecto a la reconsideración.
En consecuencia, el cobro judicial por apremio de los gravámenes y multas procede «una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago» (art. 62), o luego de «cumplidos los 15 días de efectuada la notificación de la resolución» que decide la reconsideración si no se ingresó lo adeudado (art. 55 in fine).
Fijado el marco normativo que rige el caso, a efectos de determinar si la aplicación de ellas era decisiva para su solución, corresponde ahora -y en cuanto interesa al recurso en examen- determinar las circunstancias de hecho que se dieron en la presente causa.
Así, de las constancias obrantes en autos surge que:
El 19.02.2009 el Jefe de la División Tributos y la Secretaria de Hacienda suscriben nota mediante la cual informan a la empresa que surge una deuda de $… que corresponde al tendido de red de energía eléctrica y comprende hasta el año 2008 y que el canon trimestral que debía abonar era de $… (en copia a foja 20 y a fojas 20v./21, su correspondiente liquidación).
El 13.03.2009 se emite nueva nota rectificatoria de la anterior (firmada sólo por la Secretaria de Hacienda), mediante la cual se le comunica a la contribuyente que, según informe de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de esa Municipalidad, había un error en la cantidad de metros de tendido de red de la empresa y que, a tales fines, acompañaba una nueva liquidación, la que arrojaba un monto adeudado de $… -por tendido energía inicial, 564,85 m.- y de $… -por ampliación tendido energía, 667,26 m.-(en copia a fs. 21v./22).
El 27.03.2009 la demandada interpone recurso de reconsideración ante la Municipalidad (en copia a fs. 23/25, de la que se lee sello de recibido en fecha 27.03.2009 y número de expediente asignado al mismo: 100189). En dicho escrito, la accionada plantea la improcedencia de la pretensión fiscal con fundamento en la violación de formas sustanciales y también en la falta de causa del acto administrativo, solicitando la declaración de improcedencia, la suspensión de los actos administrativos impugnados y se dejen sin efecto las dos intimaciones formuladas, planteando la reserva federal del caso.
En esa misma fecha (27.03.2009), la Municipalidad emitió el título ejecutivo fundante del apremio, determinando la deuda en cabeza de VICENTIN S.A.C.I.C. por $… en concepto de derecho de ocupación del dominio público -redes de energía eléctrica, fs. 5/6-, del cual no se acompaña al expediente constancia que acredite su formal notificación a la empresa. Antes bien, ésta invoca no haber recibido jamás notificación alguna del dictado de dicha resolución.
Sobre la base del título referenciado, la Municipalidad interpone demanda de apremio el 6.04.2009 (fs. 10/11), sin que conste en autos fecha de notificación a la accionada.
Surge de lo precedentemente relatado que la aplicación de las normas en cuestión, podrían haber determinado, en las circunstancias del caso, una solución distinta sobre la procedencia del apremio si se hubiese decidido con ajuste a ellas y al régimen que aquéllas establecen, según lo expuesto con anterioridad.
En efecto, habiéndose interpuesto el 27.03.2009 recurso de reconsideración contra la pretensión fiscal de la Municipalidad expresada en la nota rectificatoria del 13.03.2009, al momento de interponerse la demanda de apremio fiscal (esto es, al 6.04.2009) no había sido aún resuelta dicha presentación, como así tampoco consta en autos que el título expedido el mismo 27 de marzo (y que, junto a la liquidación, sirviera de base para el apremio) hubiera sido notificado a la demandada; con lo cual, según las disposiciones de la ley 8173 (arts. 53 a 55 y concs.) no se hallaban dadas las condiciones para que quede expedita la vía ejecutiva para el cobro de la obligación fiscal.
Siendo ello así, le asiste razón a la recurrente cuando se agravia con fundamento en que el título que se pretende ejecutar es inhábil en tanto la pendencia de recursos en sede administrativa se alza como valladar imposible de soslayar, y por ello, la causa deberá ser nuevamente juzgada de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo dicho hasta aquí basta para juzgar procedente el recurso interpuesto tornándose inoficioso ingresar al análisis de otras cuestiones, desde que las deficiencias apuntadas resultan suficientes para evidenciar que el fallo impugnado no cumple con las exigencias constitucionales e impiden su mantenimiento como acto judicial válido.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Gutiérrez y el señor Ministro decano doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Gutiérrez y el señor Ministro decano doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)
Santa Fe – Ley 8173 – 13/1/1978
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99393