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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Rechazo liminar. Plenario. Relación de consumo
Se deja sin efecto, por prematura, la resolución que desestimó la ejecución de modo liminar, sin perjuicio de lo que quepa resolver de ser planteada la cuestión una vez que se dé debida intervención al ejecutado.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 13/16, mediante la cual el Juez de primera instancia desestimó la ejecución de modo liminar. Sus fundamentos obran a fs. 19/22. La Fiscalía de Cámara se expidió a fs. 28/44.
II. El recurso prosperará.
Si bien es cierto que como señala el primer sentenciante la doctrina emergente del fallo de este Tribunal “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial» admite la posibilidad de evaluar a través de la calidad de las partes la eventual existencia de una relación de consumo, no se comparte su aplicación en el caso al rechazo liminar de la demanda; en tanto el fallo refiere de modo específico a supuestos de declaración de incompetencia.
Ergo, resultó inapropiado en esta instancia preliminar (en la que aún no se trabó la litis ni se escuchó al ejecutado sobre el punto) desestimar la pretensión como lo hizo el Magistrado de la anterior instancia (en igual sentido, CNCom., esta Sala, in re: “Banco Santander Río S.A. c/ Abalo, Julio Enrique s/ ejecutivo”, 30-4-15; y sus citas, entre otros).
Se deja sin efecto, por prematuro, lo decidido en la anterior instancia, sin perjuicio de lo que quepa resolver de ser planteada la cuestión una vez que se dé debida intervención al ejecutado.
III. Se admite el recurso de fs. 17 y se revoca el decisorio atacado. Sin costas ante la inexistencia de contradictorio.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
Richards, Martín Alberto c/Rómulo Ruffini y Cía. SAII y C. s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 05/04/2017 – Cita digital IUSJU017343E
017818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113989