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JURISPRUDENCIALevantamiento de interdicción. Queja
En el marco de un incidente de levantamiento de interdicción se rechaza la queja interpuesta en virtud de la denegación de la apelación decidida.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.
1. La incidentista, Saranda S.A., recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida en la resolución copiada en fs. 13/15.
Dicho recurso fue subsidiariamente interpuesto según fs. 9/12 contra la decisión de fecha 12.2.19 (fs. 7), que ordenó hacer efectiva la incautación de cierto buque y, a tal fin, dispuso el libramiento del mandamiento de secuestro pertinente.
2. Conforme la télesis del cpr 283, es menester que el cuadernillo formado para conocer en la queja sea completo; es decir, cuando sea factible resolverlo con los recaudos acompañados por el quejoso, sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios que se denuncian (Gozaíni, Osvaldo, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 97; esta Sala, 20.12.16, “Sucesión de Lemos, Federico s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 18.8.16, “Larocca, María Angélica s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 6.10.15, “Frieboes de Bencich, Emilia Irma s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 28.5.10, “Viza Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes inmuebles s/ queja”; íd., 26.2.10, “López de Ricci, Irene s/ quiebra s/ incidente de usucapión promovido por Vicente, Oscar s/ queja”; íd., CNCom., Sala A, 13.2.02, “Friesem Helmut c/ Bukin, Mario Ernesto s/ ejecutivo s/ queja”, entre otros).
En el caso, se advierte que este cuaderno no cumple tal premisa.
Ello es así, pues el fundamento en el cual el magistrado a quo basó la desestimación y denegación de sendos recursos de reposición y apelación deducidos en la presentación copiada en fs. 9/12, radica en que la cuestionada providencia del 12.2.19 (fs. 7) no es más que el resultado de diversas decisiones que a la fecha han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Cada una de esas actuaciones fue individualizada por el juez de grado en el mencionado pronunciamiento copiado en fs. 13/15 (v. específicamente el punto 3° de dicho decisorio). No obstante, la quejosa no aportó copia de ninguna de esas resoluciones, y tal omisión no solo impide al Tribunal conocer el contenido y tenor de las mismas, sino que además imposibilita determinar si, efectivamente, asiste razón al sentenciante en cuanto a que existe cosa juzgada sobre la materia en debate.
Tal circunstancia conduce fatalmente a concluir por la inviabilidad del recurso intentado y constituye suficiente fundamento para su desestimación.
Es que la queja no constituye propiamente un recurso en sentido estricto, ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 122, parág. 1 y jurisp. cit. en nota, 1999).
Y para ello, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los antecedentes que resulten necesarios para su resolución (conf. esta Sala, 23.3.17, “Club Comunicaciones Asociación Civil s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 18.8.16, “Pertenecer S.R.L. s/ concurso preventivo s/ recurso de queja”; íd., 12.4.11, “Menayed, David c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ sumarísimo s/ queja”), extremo que, como se dijo, no se configura en el particular.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la queja de fs. 16/27.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase el presente cuadernillo a la instancia de grado a los fines de ser incorporado a sus antecedentes.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
038181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133233