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JURISPRUDENCIALey 11683. Planteo de nulidad
En el marco de una causa por infracción a la Ley 11683 se resuelve declarar la nulidad de la resolución atacada y de todos los actos consecutivos que dependen de aquella (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167 inc. 2°, 168 segundo párrafo y 172 primer párrafo del CPPN), y disponer el apartamiento del Magistrado a cargo del Juzgado N° 6 del fuero para continuar interviniendo en la causa.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución de fs. 41/42 vta. por la cual el juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “I.- DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION dictada con fecha 24 de agosto de 2018 por el Director de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI a fs. 30/33 y de todo lo actuado en consecuencia.” (la transcripción es copia textual del original).
Las presentaciones de fs. 74/76 y 77/83 de este expediente, mediante las cuales el defensor oficial que asiste a L. H. y el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que por la resolución obrante a fs. 41/42 vta. de este expediente, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso declarar la nulidad de lo resuelto en sede administrativa y de todo lo actuado en su consecuencia, en tanto se había impuesto a la contribuyente L. H. la clausura del establecimiento comercial por el término de 3 días, en orden al hecho consistente de haber emitido “…factura, manual tipo “B” a consumidor final, según detalle en Anexo I- F8518- siendo el contribuyente responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado y teniendo controlador fiscal… hecho que configura infracción a los arts. 3 y 4 de la Resolución General AFIP n° 1415/2003 y el art. 18 de la Resolución General N° 3561/2013 y constituye “prima facie” la causal prevista por el inc. a) del art. 40 de la ley 11.683 (t.o en 1998 y sus modificaciones)…”.
2°) Para resolver en ese sentido, el juez entendió que el órgano administrativo realizó una interpretación viciada al adecuar la sanción impuesta a lo prescripto por la ley 27.430 que modifica el artículo 40 inc. a) de la ley 11.683, toda vez que entiende que la ley que corresponde aplicar al caso en concreto es la que se encontraba vigente al momento de los hechos.
3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la representación de la A.F.I.P.-D.G.I. se agravió de lo resuelto por el pronunciamiento recordado anteriormente por considerar que: “… Con fecha 2 de octubre de 2018 el señor Juez interviniente dictó sentencia sin haber citado previamente a las partes para ejercer su derecho de defensa, tal como lo establece el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación…” por lo que entiende que correspondería declarar la nulidad del procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2018. Por otra parte se agravió también por entender que no hay vicios formales que ameriten la declaración de la nulidad de la resolución administrativa de fecha 24 de agosto de 2018, en virtud de que “…la resolución impugnada ajusta su contenido a las previsiones emergentes del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos…” (confr. fs. 45/50 de este expediente).
4°) Que, por el art. 78 de la ley 11.683 se consagra una vía recursiva por la cual se otorga legitimación activa al sancionado para recurrir las resoluciones que dicten los funcionarios superiores de la A.F.I.P. Por aquella norma, además, se establece que: “ …Verificado el cumplimiento de los requisitos formales… deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación…”.
Asimismo, el art. 116 de la ley mencionada dispone que: “…En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación…” (el subrayado corresponde a la presente).
5°) Que, de las constancias del expediente se advierte que la resolución recurrida fue dictada por el señor juez a cargo del juzgado «a quo» apartándose de las formas establecidas por el ordenamiento adjetivo que resulta aplicable en el caso, para el trámite de los recursos de apelación.
En efecto, por el art. 454 del C.P.P.N. se establece: “… el tribunal de alzada… decretará una audiencia… Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso… Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido…” (el subrayado corresponde a la presente) y, en este caso, el juzgado de la instancia anterior dictó la resolución del 2 de octubre de 2018 obviando la celebración de aquella audiencia.
6°) Que, el juzgado de la instancia anterior carece de potestades para alterar el trámite que debe otorgarse a los recursos, el cual se encuentra expresamente establecido por el código de formas (confr. en sentido similar, Reg. N° 896/06 y CPE 1683/2013/CA1, res. del 6/2/15, Reg. Interno N° 16/15, de Sala “B”).
7°) Que, asimismo, corresponde expresar que el cumplimiento de los plazos, las formas y los medios previstos por el ordenamiento procesal aplicable constituye una garantía para las partes, por lo tanto, al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Regs. Nos. 440/01, 380/06, 655/10, 51/13, 135/13 y CPE 1683/2013/CA1, res. del 6/2/15, Reg. Interno N° 16/15, de Sala «B»).
8°) Que, por cuanto se ha establecido precedentemente, la resolución de fs. 41/42 vta. del expediente, que el señor juez de la instancia anterior, dictó sin celebrar la audiencia que por el art. 454 del C.P.P.N. se prevé, constituye una inobservancia de las disposiciones previstas por el ordenamiento aplicable, pues mediante aquélla se vulneraron el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de las partes interesadas, quienes no tuvieron la posibilidad de fundamentar o rebatir los agravios expuestos en el recurso de apelación intentado. Por consiguiente, se verifica una causal de nulidad de orden general (art. 167, inc. 2 del C.P.P.N.).
9°) Que, por el art. 168 del C.P.P.N., se establece: “El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente”.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fs. 41/42 vta. y de todos los actos consecutivos que dependen de aquélla (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167 inc. 2°, 168 segundo párrafo y 172 primer párrafo del C.P.P.N.), disponer el apartamiento del magistrado a cargo del Juzgado N° 6 del fuero para continuar interviniendo en la causa (art. 173 del C.P.P.N.), quien ha emitido opinión sobre la cuestión planteada, y remitir este expediente a la Mesa General de Entradas de esta Cámara para que se determine, mediante el sorteo de práctica, el tribunal que debe proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, en los términos establecidos por la presente.
10°) Que, con el objeto de resguardar la correcta distribución de las causas entre los tribunales del fuero, corresponde que el juzgado ante el cual se radique esta causa como consecuencia del apartamiento establecido, remita al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 un expediente de las mismas características a fin de garantizar una compensación equitativa.
11°) Que, finalmente, por la forma en la que se resolverá, no corresponde ingresar en el tratamiento de los demás agravios introducidos por la recurrente relativos a la cuestión de fondo.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 41/42 vta. y de todos los actos consecutivos que dependen de aquélla.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
III. DISPONER EL APARTAMIENTO del señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 del conocimiento del presente expediente.
IV. REMITIR el presente, a la Mesa General de Entradas de esta Cámara para que se determine, mediante el sorteo de práctica, el tribunal que deberá entender en la causa, el cual deberá proceder del modo establecido por el considerando 10° de la presente.
Regístrese, notifíquese, remítase copia certificada de la presente al señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y cúmplase con la remisión ordenada por el punto IV.
La presente se suscribe en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis del C.P.P.N. (texto según ley 27.384).
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
038238E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133121