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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Peligros procesales. Medidas de coerción
Se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de reexamen de la medida de coerción, manteniendo la prisión preventiva del imputado hasta la finalización del proceso.
Santa Rosa, 12 de febrero de 2.016.
AUTOS Y VISTOS:
El presente legajo nº 26991/1, caratulado: «BLANCO, Gabriel Alan S/ Apela Prisión Preventiva» y del que:
RESULTA:
Que con fecha 01 de febrero del corriente año se efectuó una audiencia de reexamen de medida de coerción (art. 261 del C.P.P.), habiéndose resuelto no hacer lugar al pedido de reexamen de la medida, manteniendo la prisión preventiva de Alan Gabriel Blanco hasta la finalización del proceso (arts. 250, 251 tercer y cuarto párrafo, 252 inc. 2 y 4, 253 inc. 2º y 3º del C.P.P.).
Que con fecha 05 de febrero del corriente año el señor Defensor Particular -Dr. Oscar Felix Ortiz Zamora- en representación de su defendido Alan Gabriel Blanco, interpuso recurso de impugnación por considerar que la resolución atacada se trata de un acto de pura voluntad, sin fundamento alguno y que sigue los lineamientos fijados por el Ministerio Público Fiscal, lo que descalifica la decisión jurisdiccional como tal, ya que en vez de fundar la decisión se remite a la ya dictada por la Jueza de Control Sustituta Dra. Jimena Cardozo, sin advertir que el pedido de reexamen se fundó en función de nuevos elementos, tipificados en la incomparecencia del testigo Leandro Zamudio a los fines de poder realizar la audiencia de reconocimiento de personas.
Entiende que no existen motivos para mantener en prisión a su defendido, en cuanto a que el mismo no tiene antecedente penal alguno y la versión dada por los imputados ha sido corroborada por los testimonios de Coronel, Ortega y Machado, que permiten sostener la existencia de un hecho diferente al denunciado por Zamudio.
Se agravia por considerar que la sola existencia de la denuncia, no es suficiente para reconstruir históricamente el hecho, ya que no existe ningún elemento probatorio independiente que corrobore los dichos del denunciante. Entiende que no se ha acreditado de manera objetiva las causales previstas por el art. 251 ni del 253 del C.P.P. y no basta la pura subjetividad del juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, sino que es absolutamente necesario la existencia de elementos objetivos comprobables por la partes para que puedan llegar a aplicarse dichas causales, que no existen en el caso de autos.
Por último, el recurrente cuestiona la función del fiscal sustituto que dió origen a las presentes actuaciones, toda vez que su designación es ilegal, al no observarse las expresas previsiones establecidas en el art. 92 del la Constitución de la Provincia de La Pampa. Por lo expuesto, entiende que corresponde revocar la resolución impugnada a fin de hacer lugar al reexamen solicitado, y por lo tanto hacer cesar la prisión preventiva de Blanco, y:
CONSIDERANDO:
Habiéndose cumplimentado los trámites procesales propios de esta instancia recursiva, corresponde resolver la apelación interpuesta por la defensa de Oscar Felix Ortiz Zamora, ejerciendo este Tribunal la jurisdicción en forma unipersonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 inciso 2º y 33 «in fine» del C.de P.P.
En atención a lo expuesto, adelanto que no haré lugar al recurso de apelación de la defensa, planteado contra la resolución que no hace lugar al pedido de reexamen de la prisión preventiva que fuera dispuesta por la Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial hasta la finalización del proceso.
Es así que, no comparto los criterios que fueran utilizados por el recurrente puesto que, considero que la resolución dictada por el Juez de Control -Dr. Diego Ambrogetti- se encuentra debidamente fundada, y si bien es cierto que se remite a lo dicho por la Jueza de Control al momento de resolver, no menos cierto resulta que también -conforme surge de los audios de la audiencia de reexamen-, el a-quo realiza un análisis detallado de las circunstancias que rodearon los hechos y de los peligros existentes y que justifican mantener la prisión preventiva hasta la finalización del proceso.
En virtud de lo expuesto, considero que la decisión del a-quo no ha sido arbitraria, toda vez que persisten los peligros procesales por los cuales se dictó oportunamente la prisión preventiva, los que fueron fundados en circunstancias que en la actualidad aún el defensor no ha logrado desvirtuar.
Por otra parte, debe destacarse que el hecho que genero este reexamen, la no comparecencia del denunciante-damnificado para la realización del reconocimiento en rueda de personas, ha desaparecido en virtud de que con fecha 10 de febrero del corriente año, se llevó a cabo dicha audiencia -conforme surge de las constancias del legajo principal-.
Por último, y en relación al planteo por parte de la defensa de que la intervención del Fiscal Sustituto -Dr. Damián Campos- resultaría ilegal por no reunir las previsiones del art. 92 de la Constitución Provincial, al respecto este tribunal ya ha sostenido que el mecanismo de selección de los jueces y funcionarios sustitutos es un procedimiento legal. En igual sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia local en causa nº 136/06 “Dra. Elisa Nilda ARESE…, en causa A-84/06(reg. Cámara en lo Criminal nº 1) s/ Recurso de queja”, que tiene dicho que la ley Orgánica del Poder Judicial prevé que antes de asumir las funciones los sustitutos “…prestarán el juramento previsto por la ley, debiendo permanecer en funciones mientras dure el motivo que originó el reemplazo. Gozarán durante su desempeño, de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones a la de los sustituidos. Quedarán sujetos en todo lo demás, al régimen previsto en la ley… De la interpretación de estas normas se desprende que en el cumplimiento de sus funciones, la ley otorga al sustituto, a partir del juramento y mientras dure su desempeño, la misma garantía de independencia que a los magistrados designados conforme a las normas constitucionales. Cuentan también con inamovilidad, pues sólo en caso de destitución mediante las causales y procedimientos comunes- quedará eliminado del padrón y perderá su condición de sustituto. Al igual que todos los magistrados debe ser imparcial, garantía que se encuentra resguardada por las causales de inhibición o recusación previstas en cada ley procesal del fuero de que se trate…» (Sala Penal en autos: Alvarez José L., 30/07/1997, L.L.C. 1997, 657).
Por si esto fuera poco, nuestro máximo tribunal nacional tiene dicho respecto del régimen de designación de magistrados y funcionarios que si bien la Constitución Nacional contiene un procedimiento -al igual que nuestra Constitución Provincial-, “Este sistema no excluye la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante -y hasta tanto ésta sea cubierta por el sistema constitucional antes descripto- a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos”. Y agrega que «La implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta administración de justicia pero que a la vez, por su naturaleza, importe un remedio excepcional de política judicial, debe instrumentarse de manera tal que resguarde los principios y garantías propias de la misión de juzgar, sin bien adaptados a las características peculiares de tal sistema, sin menoscabo de la indispensable celeridad que debe presidir su ejecución pues su objetivo es, precisamente, dar una respuesta inmediata a una situación crítica.» (R. 1309. XLII – «Rosza, Carlos Alberto y otros/ recurso de casación» – CSJN – 23/05/2007).
Las argumentaciones que ha dado entonces la jurisprudencia citada dan debida contestación a los agravios esgrimidos por el recurrente, antecedentes que no se pueden desconocer.
Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Particular en representación de Alan Gabriel Blanco, confirmando en consecuencia la resolución del Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial con fecha 01 de febrero del corriente año.
Por ello, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Particular -Dr. Oscar Felix Ortiz Zamora- en representación de Alan Gabriel Blanco, CONFIRMANDO en consecuencia en todos sus términos la resolución de fecha 01 de febrero del corriente año, dictada por el Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Colocar al detenido Alan Gabriel Blanco a disposición exclusiva del Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial, librándose a tal fin los oficios respectivos.
PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE. Oportunamente y pase el presente legajo a la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial.
007470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108846