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JURISPRUDENCIAParte querellante. Ley 22.415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que rechazó la pretensión de la sociedad imputada de ser tenida por parte querellante en la causa.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. a fs. 136/142 de los autos principales (fs. 26/32 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 132/132 vta. del mismo legajo (fs. 22/22 vta. del presente), en cuanto por aquélla se rechazó la pretensión de la sociedad mencionada de ser tenida por parte querellante en la causa.
La presentación de fs. 41/47 de este incidente, por la cual el apoderado de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la causa principal se inició a partir de la denuncia efectuada por SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. (por intermedio de un apoderado de aquélla) contra los responsables del sitio de ventas de internet de artículos electrónicos deno minado comercialmente XTRA TECNOLOGIA, por la comercialización de productos de la marca SAMSUNG que serían “… necesariamente contrabandeados…” (confr. fs. 1/15 vta. de este incidente).
2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. de ser tenida por parte querellante por entender que “…la pretensa querella (SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.)…no es la titular del bien jurídico protegido por el delito de contrabando, motivo por el cual la pretensión de asumir la calidad de parte querellante no puede tener recepción favorable, y debe ser rechazada…” (confr. fs. 22/22 vta. de este incidente).
3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el apoderado de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. se agravió por considerar que si bien “Es cierto que el control aduanero ha sido afectado por el ilegítimo ingreso a plaza de mercadería electrónica…”, los delitos pueden lesionar de forma simultánea más de un bien jurídico y aquello es lo que sucede en el caso de los hechos investigados en la causa principal pues, por la comisión presunta del delito de contrabando denunciado, aquella sociedad “…sufre un perjuicio directo, personal y concreto…abarcando sin lugar a dudas la enorme pérdida económica y reputacional…” que implica la competencia desleal con los productos ingresados ilegalmente al territorio nacional.
Por último, la parte recurrente se agravió por considerar que si bien se denunció la comisión presunta del delito de contrabando como figura principal, “…también debiera investigarse la comercialización posterior que de la misma se hace o se ha hecho en los últimos años, ya que ello podría constituir diferentes conductas ilícitas atrapadas por otros tantos tipos penales como por ejemplo el lavado de activos -artículo 303 del Código Penal- la evasión tributaria -ley 24767- la concurrencia desleal -artículo 159 del Código Penal-…” y que algunos podrían haber sido cometidos en perjuicio directo de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. (confr. fs. 26/32 de este incidente).
4°) Que, esta Sala “B”, por numerosos pronunciamientos anteriores, ha establecido que si se tiene en cuenta que, en principio, la legitimación para ser tenido por parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley, como regla general, corresponde al titular del derecho violado, es decir, al particular ofendido por aquel delito, debe concluirse que, en el caso del delito de contrabando -por el cual se lesionan las funciones de control del servicio aduanero con relación a la importación y a la exportación de mercaderías-, el damnificado por aquel delito, como regla general, sólo sería la A.F.I.P.-D.G.A. (confr., en lo pertinente, los Regs. Nos. 883/99, 156/00, 155/07, 465/08, 586/10, 115/12, 303/12 y CPE 726/2016/1/CA1, res. del 24/5/17, Reg. Interno N° 340/17, entre otros, de esta Sala “B”), sin que se adviertan, en este caso particular, elementos que permitan apartarse de aquella regla general.
5°) Que, en efecto, la reparación o la subsanación pretendidas de los hipotéticos perjuicios, pérdida reputacional y económica y afectación de la competencia libre que la sociedad peticionaria invocó, son ajenas al objeto de la causa principal, y pueden plantearse mediante otras vías legales (confr., en sentido similar, CPE 655/2016/1/CA1, res. del 14/12/16, Reg. Interno N°.754/16, CPE 856/2016/1/CA1, res. del 17/2/17, Reg. Interno N° 72/17, CPE 857/2016/1/CA1, res. del 17/2/17, Reg. Interno N° 73/17 y CPE 726/2016/1/CA1, res del 24/5/17, Reg. Interno N° 340/17, de esta Sala “B”).
En el sentido indicado, la peticionaria misma reconoce que los bienes jurídicos cuya vulneración invoca son distintos de los que se tutelan mediante la tipificación del delito de contrabando.
Por lo tanto, corresponde remitir a lo expresado por el considerando anterior.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
026631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123559