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JURISPRUDENCIAPensión derivada de fallecimiento de concubina. Acción de amparo. Improcedencia
Se confirma el resolutorio que declaró inadmisible la acción de amparo, instando al peticionante a que elija la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión traída a esos estrados judiciales.
Comodoro Rivadavia, 4 de junio de 2018.-
Estos autos caratulados “VERA CANTILLANA, JAIME OMAR c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4220/2018, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a través del resolutorio de fs. 81/vta. el Sr. Juez Federal de Ushuaia declaró la competencia del Tribunal a su cargo para el conocimiento de autos, pero inadmisible la acción de amparo, instando al peticionante a que elija la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión traída a esos estrados judiciales.
A través de la rechazada acción, el actor -Sr. Jaime Omar Vera Cantillana- dedujo amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, con el objeto de que el organismo demandado le otorgue la pensión derivada por fallecimiento de su concubina -Sra. Catalina Molina- con más los retroactivos de las sumas devengadas por los haberes no percibidos desde que le fuera revocada, más intereses.
II.- Respecto de la admisibilidad de la vía, sostuvo el sentenciante que, compartiendo el criterio esgrimido por el Sr. Fiscal Federal en Dictamen N° 48/18 (fs. 80), corresponde rechazar la acción intentada en mérito al tiempo transcurrido desde el cese de la percepción de la pensión por fallecimiento de la concubina del actor, sin que mediare un hecho intempestivo o coetáneo con la interposición de la demanda de amparo; por el contrario, la pensión le fue revocada hace más de 8 años atrás, lo que torna inaplicable el art. 43 de la C.N., y por ende, inadmisible la acción los términos del art. 2 inc. “e” de la Ley 16.986, por extemporánea.
A su vez, funda su decisorio de conformidad con lo sostenido por esta Alzada en Sentencia Interlocutoria N° 501/2017 de fecha 12/10/2017, recaída en autos caratulados “IRIGOYEN, Susana Beatriz c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, Ministerio de Seguridad s/ Civil y Comercial – Varios” – Expte. FCR 12757/2017.
III.- Contra esa decisión, se agravió el amparista, patrocinado por el Ministerio Público de la Defensa, expresando que la acción interpuesta es temporánea en cuanto la conducta lesiva del organismo demandado se sigue prolongando en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse periódicamente, dando lugar a un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro, habilitando el recurso constitucional intentado. Entiende que -en razón de ello-, no corresponde la aplicación de la normativa prevista en el art. 2 inc. “e” de la Ley 16.986.
Afirma que la conducta de ANSeS -de interrumpir el pago del beneficio previsional que reclama el actor-, lesiona las garantías constitucionales de igualdad (art. 16 CN), derecho de propiedad y a la seguridad social (arts. 14, 14bis, 33 y 77 inc. 22 CN).
Destaca que el argumento invocado por el juez, en referencia al tiempo transcurrido, resulta arbitrario pues no reconoce que la conducta lesiva se mantiene en el tiempo. Añade que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad requeridos por el art. 43 CN -existencia de una lesión de afectación continuada frente a derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional-, y que la fijación de un plazo de 15 (quince) días para ejercitar la acción representa una reglamentación irrazonable, de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, respecto a las facultades que confiere el art. 43 CN.
Finalmente, considera infundado el resolutorio apelado, toda vez que no reconoce una debida argumentación respecto de la normativa aplicada, y frente a la instancia del Juez de grado de que el peticionante elija la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión, requiere que en todo caso y de oficio sea el mismo magistrado quien ordene encausar el reclamo, disponiendo que la presente litis tramite por la vía del proceso sumarísimo (art. 321 del CPCCN, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 498 del CPCCN) y así evitar el dispendio jurisdiccional que significaría volver a iniciar esta acción.
IV.- Radicados los autos ante esta Alzada, y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal (fs.88/vta.), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 89).
V. Así, en orden a la admisibilidad de la vía de amparo para el tratamiento de la pretensión amparista, adelantamos que compartiremos la conclusión a la que ha arribado el a quo, en cuanto corresponde rechazar la acción interpuesta por el actor, en base a los fundamentos vertidos respecto a la temporaneidad, excepcionalidad e idoneidad de la acción que se intenta.
VI. En primer lugar, en referencia a la temporalidad de la acción, ya se ha dicho mediante el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal “Capizzano de Galdi, Concepción c/ Instituto de Obras Sociales s/ Amparo”, del 3/6/99, que “…el amparo, al ser un derecho al ejercicio de una acción, tiene que estar sujeto a plazos procesales para ejercitarlo…”.
Tal como fuera advertido por el Sr. Fiscal General (fs. 88/vta.), la acción ha sido interpuesta de manera extemporánea, sin que mediare un acto intempestivo que de lugar a la misma.
A su vez, esta Alzada entiende que no puede invocarse la inminencia de un daño que justifique la vía de la acción de amparo, cuando -en el caso- la misma se inició más de 8 años después de la revocación del acto cuestionado, dado que “…la inactividad del afectado durante un lapso tan prolongado, en el cual podría haber interpuesto eficazmente las acciones regulares, torna desechable al amparo, pues resulta un instituto excepcional, únicamente viable ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente al problema planteado…” (CNAT – Sala IX – Expte N° 37.370/02 Sent. N° 10.484 del 15/5/2003 “Benticuaga, Irene y otros c/ INPI s/ Amparo”).
VII.- Vistas las consideraciones que propician el rechazo de la acción en razón del tiempo (conf. art. 2 inc. “e” Ley 16.986), debemos considerar si la sujeción del a quo a dicha normativa resulta arbitraria. En este orden argumental, se ha sostenido que no es suficiente alegar una conducta estatal cuestionable por afectar o restringir algún derecho constitucional. Es necesario además, que el acto se exhiba desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos, de modo que no concuerde de modo ostensible, inequívoca e indudable con la norma que prescribe lo debido (CSJN, Fallos, 310:576 y CNFed. CA, Sala II, 19/X/00, “Grimoldi”; Sala V, 13/XI/95, “Aumann”).
De este modo, esta Alzada adhiere al criterio de que las meras enunciaciones y argumentos que giran en torno de diversos derechos de máxima jerarquía constitucional o supranacional, no son suficientes para admitir la apertura de esta acción, legalmente prevista para situaciones excepcionales en las que la arbitrariedad o ilegalidad no sólo resulten manifiestas, sino también que los restantes procesos ordinarios previstos por nuestro ordenamiento jurídico aparezcan como tardíos o insuficientes para tutelar el derecho o la garantía constitucional vulnerada.
VIII.- Esto nos lleva a profundizar en la doctrina de la idoneidad invocada por el Juez de grado. Consideramos que el amparo resulta una vía formalmente inidónea para el tratamiento de la cuestión sometida a decisión, toda vez que este remedio constitucional sólo procederá cuando, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios, sin que ello importe un daño grave e irreparable.
En este sentido, la viabilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares manifiestamente arbitrario o ilegal, que afecte los derechos mencionados en el art. 43 de la CN, en los términos allí descriptos. En el caso puesto a conocimiento, “la vía más idónea no es solo la más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta. En esta inteligencia, en el presente caso existen otras vías procedimentales más idóneas que el amparo para dilucidar la compleja cuestión planteada por el actor” (CNAT – Sala V – Expte Nº 22.890/62 – Sent. Def. Nº 74.383 del 28/08/2012 – “Buoniconti, Carlos Alberto c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Acción de Amparo”).
Así, y desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa más que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 252:154; 308:1222). Ello refuerza el carácter excepcional que caracteriza al amparo, ya que, en principio, no puede sustituir las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la justicia, debiendo merituarse que -en este caso- no aparece de modo manifiesto un daño grave e irreparable que se cause remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales ordinarios, por lo que no existe justificativo para que se reestablezca de inmediato el derecho restringido empleando esta vía.
Esto hace que el amparo no surja como la vía procesal más apta para ventilar la cuestión sometida a decisión, considerando no sólo el resguardo de los derechos que se dicen vulnerados, sino también para permitir que ambas partes hagan valer sus derechos contando con un marco procesal adecuado, que garantice el contradictorio, como condición indispensable para que el pronunciamiento que se dicte constituya una derivación de las reglas del debido proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que el art. 2 inc. d) de la ley 16.986 rechaza el amparo cuando la cuestión requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba. Si por la vía del amparo se debatiese una cuestión compleja con prolongado tratamiento judicial durante años, quedaría desvirtuada la finalidad de brindar una respuesta jurisdiccional rápida. Por ello es que la vía elegida sólo resulta procedente cuando se requiere la protección de concretas lesiones a los derechos y garantías fundamentales, y no para superar cuestiones que deberán dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales propias de las acciones legalmente previstas a tales fines.
La CSJN ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302: 1440; 305: 1878 y 306:788).
Todas las circunstancias apuntadas nos llevan a concluir que resulta inadmisible la vía intentada, toda vez que -en estos autos- no se encuentra debidamente acreditado que la actora no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que se encuentre impedida de obtener mediante ellos la reparación de los perjuicios que eventualmente podría causarle la conducta de la demandada (conf. doctrina Fallos: 280:238).
Sin embargo, las consideraciones expuestas no descartan la apertura de un juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial del amparista en orden al derecho que entiende se le debe asistir, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente, incluyendo en su caso, la medida cautelar respectiva.
IX.- Por último y respecto del pedido de reencauzar de oficio la acción, que reprocha el recurrente en sus agravios y siendo que de todas formas la actora deberá adecuar su libelo de inicio para ajustarlo a los requisitos de una demanda contenciosa, no se advierte agravio ni dispendio jurisdiccional tal y como el que se acusa, pudiendo en todo caso la accionante optar por practicarlo en estas mismas actuaciones en las que ya ha presentado la prueba documental o en otras distintas, conforme la opción que le ha acordado el sentenciante de grado a fs. 81 in fine.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 81/vta. venido en grado de apelación.
No suscribe la presente la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria
031082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118843