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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Acordada 16/2014
En el marco de un juicio ordinario, se declara inaudible el recurso interpuesto pues el valor económico involucrado en el recurso -monto de condena e imposición de costas- no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según la Acordada nro. 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
1. El actor demandó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de $ 50.000 y/o lo que en más o menos se estime, intereses y costas (fs. 56 punto I); solicitó que se le abonen los honorarios por su actuación como abogado ante otros organismos (fs. 58 punto IV) y el libramiento de oficios al BCRA y a la Secretaría de Comercio de la Nación (fs. 58 vta. punto VI -item e del petitorio-).
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la defendida al pago de la suma de $ 15.000, rechazando lo demás pretendido e impuso las costas a la demandada.
2. De los fundamentos que corren a fs. 243/248, se advierte que el valor económico involucrado en el recurso de fs. 236 -monto de condena e imposición de costas- no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el CPr., 242 -texto según Acordada nro. 16/2014 de la CSJN publicada en el B.O. 19.05.2014-, que asciende a $ 50.000 (conf. CNCom. esta Sala, in re «Banco Santander Río SA. c/Valdez Cristián Javier s/ejecutivo, s/queja”, del 26.11.14; in re “Excel Industrias Graficas S.R.L. c/Liderar Cia. General de Seguros S.A. s/ordinario”, del 9.06.17).
3. Por ello, se declara inaudible el recurso de fs. 236. Sin costas por no mediar contradictorio.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
019675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109908