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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida y condenó a la demandada a abonarle a la actora el capital reclamado, con más intereses y costas.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
1.a) La institución bancaria emplazada apeló la sentencia de fs. 347/354, en cuanto admitió la demanda promovida en fs. 32/38 y la condenó a abonar a la actora el capital allí reclamado, con más intereses y costas (fs. 357).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 363/368 y respondidos en fs. 375/378.
b) De otro lado, los honorarios regulados en el apartado V del referido decisorio fueron apelados en fs. 355, fs. 359 y fs. 370, por considerarlos reducidos.
2. El recurso deducido contra la sentencia de fs. 347/354 resulta inaudible para este Tribunal.
Ello es así, pues -tal como fuera destacado por la actora tanto en la presentación de fs. 372 como en ocasión de responder los agravios- el capital reclamado y sentenciado en estos obrados asciende a la suma de $ 19.910,77 (v. apartado I del libelo inicial de fs. 32/38 y punto IV del mencionado pronunciamiento definitivo), y esa cifra es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr. (texto sustituido por ley 26.536), que a la fecha de la concesión recursiva ascendía a $ 20.000.
Es que en la actualidad el valor cuestionado debe determinarse exclusivamente en función del capital -marginando otros rubros accesorios como intereses o gastos-, ya que de otro modo se desnaturalizaría la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención de la segunda instancia (conf. Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A-1008; esta Sala, 28.4.16, “Banco del Buen Ayre c/ Battistessa, Julio Argentino y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.10.15, “Banco del Buen Ayre c/ Peraita, Hernán Carlos Joaquín s/ ejecutivo”; íd., 2.6.15, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Daloia, Héctor Luis y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.11.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Zarza, Hugo Alberto s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 12.11.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Iglesias, Alberto Herminio s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 24.8.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Palavecino, Mariela s/ ordinario s/ queja”; íd., 6.7.10, “Laboratorio de Cosmética Van S,A, s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Administracion Federal de Ingresos Públicos”; íd., CNCom, Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; íd., Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ ejecutivo s/ queja”).
La expresa referencia al capital que, un poco más adelante se hace en la norma como pauta de apreciación de ese “valor cuestionado” (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda) refuerza la conclusión precedentemente expuesta (conf. esta Sala, 23.3.17, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pelli, Marta Magdalena s/ ejecutivo”; íd., 31.3.16, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Aranibar, Martín y otro s/ ejecutivo”; íd. 26.11.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Erazun, Francisco y otros s/ ejecutivo”; íd., 15.4.14, “Banco Itaú Buen Ayre c/ Fortunato, Roberto Luis s/ ejecutivo”, entre otros).
3. En relación a las apelaciones deducidas contra la retribución profesional, cabe precisar que los honorarios que integran la codena en costas deben ser justipreciados contemplando el límite del …% establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ya que dicho precepto prevé la fijación de la retribución con aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa específica de cada profesional (vgr. abogados, peritos y mediadores) con el límite del porcentaje previsto por la ley de fondo, determinando su concreta cuantía de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto (conf. esta Sala, 18.5.17, “Dubrovsky, Víctor Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y 18.4.17, “Statuto, Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ Ordinario”).
Sentado ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, elévanse los honorarios regulados en fs. 347/354 a $ 4.400 (pesos cuatro mil cuatrocientos) para los letrados patrocinantes de la parte actora, Raúl Ángel Díaz Villafañe y Patricia M. Mennella, en forma conjunta.
Por estar apelados solo por bajos, confírmanse los estipendios allí fijados en $ 2.300 (pesos dos mil trescientos) para la perito contadora, Valeria Verónica Pérez Gómez, y en $ 2.700 (pesos dos mil setecientos) para la perito calígrafa, Paola M. Garrone Martínez.
Por las tareas desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 337, confírmase el emolumento establecido en fs. 347/354 $ 500 (pesos quinientos) para la letrada patrocinante de la parte actora, Patricia M. Mennella (arts. 6, 7, 10, 19, 33, 37 y 39, ley 21.839; art. 3, decreto ley 16.638/57; arts. 29 y 30, ley 20.243; CC, 505 y CCivyCom, 730).
4. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
(i) Declarar inaudible el recurso deducido en fs. 357; con costas.
(ii) Fijar los honorarios conforme lo establecido en el apartado 3 de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
018918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114661