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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara inaudible el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que le ordenó a la ejecutada practicar nuevas cuentas.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.
1. La ejecutante apeló en fs. 129 la resolución de fs. 125/126, en cuanto le ordenó practicar nuevas cuentas según pautas indicadas en el decisorio impugnado.
El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 131/132 y fue respondido en fs. 134/136.
2. El mencionado recurso es inaudible para este Tribunal.
Ello es así, pues el monto del capital reclamado y sentenciado en la presente ejecución asciende a $ 12.736,59, (v. libelo inicial en fs. 9/11 y sentencia de trance y remate obrante en fs. 26), y como es de toda obviedad, esa cifra es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el cpr 242 (conf. ley 26.536, B.O. 27.11.09), que a la fecha de la concesión recursiva ascendía a $ 20.000.
Señálase que a diferencia del texto anterior del cpr 242 (que precisaba que “…el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”), la actual redacción hace referencia al “monto involucrado”, y el Tribunal entiende, en coincidencia con la doctrina y con la jurisprudencia del Fuero, que la determinación de tal concepto impone considerar necesariamente el capital y marginar, por tanto, otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc.; ya que de otro modo se desnaturaliza la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención del ad quem (conf. Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A-1008; esta Sala, 4.7.17, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Ruiz, Elisa Margarita s/ ejecutivo”; íd., 11.5.17, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Rodríguez, Alfredo y otro s/ ejecutivo”; íd., 28.4.16, “Banco del Buen Ayre c/ Battistessa, Julio Argentino y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.10.15, “Banco del Buen Ayre c/ Peraita, Hernán Carlos Joaquín s/ ejecutivo”; íd., 2.6.15, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Daloia, Héctor Luis y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.11.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Zarza, Hugo Alberto s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 12.11.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Iglesias, Alberto Herminio s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 24.8.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Palavecino, Mariela s/ ordinario s/ queja”; íd., CNCom, Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; íd., Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/ queja”).
La expresa referencia al capital que, un poco más adelante se hace en la norma como pauta de apreciación de ese “valor cuestionado” (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda) refuerza la conclusión precedentemente expuesta (conf. esta Sala, 6.2.18, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Falistocco, Stella Maris s/ ejecutivo”; íd., 23.3.17, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pelli, Marta Magdalena s/ ejecutivo”; íd., 31.3.16, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Aranibar, Martín y otro s/ ejecutivo”; íd. 26.11.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Erazun, Francisco y otros s/ ejecutivo”; íd., 15.4.14, “Banco Itaú Buen Ayre c/ Fortunato, Roberto Luis s/ ejecutivo”, entre otros).
3. Las costas generadas en esta instancia habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en atención al modo en que se decide, con base de derecho provista por el Tribunal (conf. cpr 68, segundo párrafo y 69).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso de apelación de fs. 129; con costas en el orden causado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
043860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128787