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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia dictada, pues el monto controvertido no excede del mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la condena por parte de los emplazados.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.- SC
AUTOS Y VISTOS:
I.-A f. 337 apelan la sentencia dictada a fs. 333/335, la parte demandada y la citada en garantía, y a f. 379 apela la parte actora, concedidos libremente a f. 338, cuarto párrafo y a f. 3412, segundo párrafo, respectivamente.-
II.-La parte actora expresa agravios a f. 354/358, cuyo traslado no fue contestado.-
III.-A f.359 tanto la parte demandada como la citada en garantía desisten del recurso de apelación oportunamente interpuesto.-
IV.-El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.-
En la especie, aun cuando el capital objeto de reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art. 242 ($120.000), lo cierto es que teniendo en cuenta lo expuesto en los punto III del presente resolutorio, y el monto fijado en la sentencia recurrida ($80.600), cabe concluir que el monto controvertido en autos no excede del mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la condena por parte de los emplazados.-
V.-En consecuencia, y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: I.- Por los argumentos vertidos declarar inapelable la sentencia dictada a fs. 333/335.II.-Costas por su orden, atento a la forma que se resuelve (arts. 68 del Código Procesal).-
II.-En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 340 y 342 y por altos a fs. 336 y 339 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 335, fijando los correspondientes a la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. D.V.T., en la suma de PESOS VEINTOCHO MIL ($ 28.000) y los del perito ingeniero mecánico I.F.G., en PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 8.200) y se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. M.C.G.; los del letrado apoderado de la citada en garantía, desde su actuación de fs. 133, Dr. I.A.V.; los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, desde su actuación de fs. 146, Dra. P.G.J.; los de la perito psicóloga Licenciada G.P.N.; los del perito médico Dr. E.L.B. y los fijados a favor de la mediadora, Dra. T. del C.L.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS SIETE MIL ($ 7.000) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. D.V.T. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111687