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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un amparo de salud, se declara inapelable la cuestión objeto del recurso interpuesto pues las costas que debería soportar la actora no superan el monto establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 110/111 contra la imposición de costas atribuidas en la resolución de fs. 104/108, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 129/132.
CONSIDERANDO:
I.- Que, en lo que aquí interesa, en la resolución de fs. 104/108 el magistrado de la anterior instancia hizo parcialmente lugar a la acción de amparo entablada por los actores e impuso las costas en el orden causado.
Contra la distribución de costas la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos lucen en el memorial obrante a fs. 110/111. Su contraria a fs. 129/132 solicitó que se declare desierto el recurso y subsidiariamente contestó el traslado conferido.
Recibidas las actuaciones en la alzada, se ordenó a fs. 137 que vuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de practicar las regulaciones de honorarios correspondientes, ello para poder analizar la procedencia del recurso según lo establecido el art. 242 del Código Procesal.
A fs. 146 el a quo procedió a regular los honorarios de los letrados intervinientes, dando cumplimiento con lo dispuesto por este Tribunal.
A fs.158/161 la actora interpuso recurso de apelación contra lo resuelto a fs. 156/157, que se encuentra resuelto por esta Sala a fs. 174.
En consecuencia, atento a lo solicitado por la accionante en la presentación a despacho y ponderando que ya se encuentran regulados los honorarios pertinentes, corresponde tratar la procedencia del recurso contra las costas interpuesto por la accionante a fs. 110/111.
II.- Así planteada la cuestión, cabe señalar que por tratarse de un tema en el que está comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las
Sobre tales bases, el art. 242 del Código Procesal -conforme la modificación realizada por la ac. CSJN n° 16/2014- establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
En efecto, es claro que las costas que debería soportar la parte actora – $20.000 en carácter de honorarios del Dr. German R. Mandrillo- no supera dicho monto. En consecuencia, ya que el recurso interpuesto está limitado a la suma de la regulación de los emolumentos practicada, la apelación en cuestión se torna inadmisible.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala RESUELVE: declarar inapelable la cuestión objeto del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 110/111. Las costas se imponen en el orden causado, toda vez que, por el modo en que se decide, no hay vencedores ni vencidos.
Regístrese, notifíquese -a la demandada junto con la resolución de fs. 174- y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VICTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120565