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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto por la parte actora pues el monto controvertido en el proceso no excede del mínimo legal.
Bu enos Aires, 18 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
I.-A f.400 apela la parte actora y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros apela a f. 402 contra la sentencia de fs. 388/399.-
II.-Toda vez que la actora no dió cumplimiento con lo ordenado a fs,. 454 ( v. f.456), por lo cual de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal , corresponde declarar desierto el recurso concedido a f. 401, segundo párrafo.-
III.-A fs.452/453 Aseguradora Federal Argentina S.A., garantía se agravia del monto fijado por daño moral y los intereses fijados en la sentencia apelada.-
IV.-El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.-
En la especie, aun cuando el capital objeto de reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art. 242 ($95.000), lo cierto es que teniendo en cuenta lo expuesto en los puntos II y II del presente resolutorio, y el monto de los agravios de la citada en garantía ($30.000 e intereses ), cabe concluir que el monto controvertido en autos no excede del mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la condena por parte de los emplazados.-
V.-En consecuencia, y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora. II.-Por los argumentos vertidos declarar inapelable la sentencia dictada a fs. 388/399. III.- Costas por su orden, atento a la forma que se resuelve (arts. 68 del Código Procesal).
VI.- Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 388/399; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 400 y fs. 411 y por altos de fs. 400 y fs. 402; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 399 fijándose en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora y en PESOS OCHO MIL ($ 8.000) los del perito ingeniero Felipe Vaquero; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor de los letrados apoderados de la citada en garantía y de los peritos médico Dr. Daniel Alberto Abeszyc y contador Claudia Susana Cassetta.
Regístrese, protocolícese, notifíquése y oportunamente publíquese.-
Fecha de firma: 18/08/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
012537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105065