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JURISPRUDENCIAArt. 242 del CPCCN. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio ordinario, se declara inaudible el recurso interpuesto, pues
el capital de condena es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.
1. La demandada apeló en fs. 369 la sentencia definitiva de fs. 360/367.
2. Dado que el capital de condena es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal, el recurso de que se trata resulta inaudible (en similar sentido, esta Sala, 5.11.07, “Citibank N.A. c/ Cuervo, Liliana Cristina s/ejecutivo”, entre otros).
Es que en la actualidad el valor cuestionado debe determinarse exclusivamente en función del capital -marginando otros rubros accesorios como intereses o gastos-, ya que de otro modo se desnaturalizaría la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención de la segunda instancia (esta Sala, 6.7.10, “Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos”; Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ ejecutivo s/ queja”; entre otros).
Lo anterior, claro está, con prescindencia de que la solución adoptada sea o no compartida, ya que la apelabilidad no depende del grado del error que se atribuye a la decisión ni de otros factores incidentales afines sino del parámetro supra repasado (esta Sala, 11.2.11, “Nader Rese, Sergio c/ Casado, Oscar s/ ejecutivo s/ queja”; entre muchos otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso de fs. 369.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
032249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117942