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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria
Se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución por la que se declaró la nulidad del auto que concedió la prisión domiciliaria.
Salta, 18 de enero de 2019.
Y VISTA:
Esta causa FSA 22546/2017/3/CA2 caratulada: “Incidente De Prisión Domiciliaria de Flores, Marcelo José María por infracción Ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal de Tartagal, y
RESULTANDO:
1.- Que en contra de la resolución de esta Cámara obrante a fs. 63/8 por la que se declaró la nulidad del auto de fs. 26/8 que concedió la prisión domiciliaria de Marcelo José María Flores, la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 70/3).
2.- Que en su escrito, el impugnante manifestó que el recurso que interpone en tiempo y forma tiene procedencia legal por encontrarse reunidos los requisitos previstos en el art. 456 inc. 1°, 457 y 463 del CPPN.
Al respecto, sostuvo que el decisorio se encuentra viciado por su falta de fundamentación, en tanto le otorgaron razón al Ministerio Público Fiscal de que en el caso no se verifican los supuestos de los arts. 32 y 33 de la ley 24660, para morigerar la detención de su asistido.
Asimismo, adujo que la resolución del juez de grado se encuentra “absolutamente” fundada, ya que se acreditó que no existen peligros procesales que impidan que su pupilo procesal cumpla la detención en su domicilio.
Por otro lado, manifestó que la decisión que impugna es equiparable a sentencia definitiva por cuanto comprende una situación de imposible reparación en virtud de que aunque no se resuelva el fondo del asunto impide replantearlo.
CONSIDERANDO:
1.- Que liminarmente cabe señalar que el ordenamiento procesal vigente establece a través del art. 457 una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ella por sus efectos, esto es “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
De tal suerte, las generalidades del artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales amenazadas con nulidad, inadmisibilidad o caducidad- deben concurrir indefectiblemente con alguna de las resoluciones que taxativamente enumera el primero de los artículos mencionados.
2.- Que en el sub examine resulta palmario que la resolución impugnada no integra el elenco de resoluciones susceptibles de ser recurrida en casación por cuanto no pone fin a la acción, a la pena, ni imposibilita que continúen las actuaciones, sino que, por el contrario, impone al Magistrado Instructor dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Así, lleva dicho la Cámara Nacional de Casación Penal en forma reiterada que de nada vale advertir la presencia de algunos de los supuestos previstos en los incs. 1 y 2 del art.456, si tales motivos no recaen sobre la sentencia definitiva o alguno de los autos mencionados en el citado art. 457 (ver Sala II, causa N 6 “Steinberg José s/recurso de queja” del 14 de mayo de 1993; causa “Mamaní Coria, Domingo J. s/Recurso de queja” del 24 de mayo de 1996, entre otros).
3.- Que, además de lo expuesto, concierne advertir que, en las condiciones señaladas, el recurso cuya apertura se pretende sólo conspiraría contra la dinámica del proceso ya que el auto atacado resulta modificable en la medida de lo que surja del nuevo pronunciamiento que se ordenó emitir.
Esta consustancial mutabilidad del auto recurrido constituye el signo más elocuente de que no se está en presencia de una sentencia definitiva y, por ende, de que el auto no es recurrible en casación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DENEGAR el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial de Marcelo José María Flores.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Se deja constancia que los Dres. Alejandro A. Castellanos y Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N. y Acordada 32/18 CFAS).
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS
JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI
JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH
036383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132317