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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada.
Buenos Aires, 31 de julio de 2019-.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L L S, contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada a su respecto.
II- Se agravia el apelante al considerar que lo resuelto por el a quo vulnera derechos fundamentales del hijo menor de edad de la nombrada, quien padecería problemas de aprendizaje que dificultan su escolarización y una enfermedad dermatológica, lo que se habría visto agudizado después de la detención de su madre. Por este motivo, solicita se revoque el decisorio apelado y se conceda el arresto domiciliario de su asistida en pos del interés superior del niño.
En igual sentido, el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, Doctor Marcelo Carlos Helfrich -coordinador a cargo de la Unidad Funcional de Menores de 16 años- postuló la concesión del beneficio impetrado bajo las modalidades y previsiones que el Tribunal entienda que correspondan.
III- En primer término, es dable recordar que la nombrada fue procesada con prisión preventiva por el delito previsto en el artículo 5, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737, decisión que fue confirmada por esta Sala (CFP-11448/2016/28/CA11, causa n° 43.005, reg. n° 47.323 del 26/04/19). El caso se encuentra actualmente radicado en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6.
Dicho esto e ingresando al tratamiento del punto en debate, debe tenerse en cuenta que este Tribunal se ha expedido en numerosos precedentes en el sentido de que el instituto en cuestión no es de procedencia automática, sino facultativa de los jueces, y que tal carácter no resulta incompatible con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. c.n° 27.899 “Fernández”, reg. n° 29.914, rta. El 26/5/09; c.n° 32.246 “Santos Porco”, reg.n° 35.129. rta. el 3/10/12 y c.n° 34.866 “Huamanga Bueno”, reg. n° 38.048, rta. el 28/8/14, de la Sala Segunda, entre otras; y de la Sala Primera -voto del Doctor Mariano Llorens- CPF n° 1559/19/2/CA2 “WRB s/prisión domiciliaria”, rta el 2/7/19).
En definitiva, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.660, texto según ley 26.472, supone -aun cuando la edad del niño exceda en poco el supuesto fijado por el inciso “f” del citado artículo- un análisis de las particularidades de cada caso y de la situación actual del menor tendiente a proteger su bienestar, conforme lo receptado por el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Y sobre el particular entienden los suscriptos que el informe elaborado por personal de la Oficina de Delegados Judiciales de esta Cámara, efectuado en base a las entrevistas realizadas con la detenida, sus tíos -quienes se encuentran actualmente a cargo del menor-, los docentes de la institución escolar a la que concurre, y con el propio niño, no revela por sí que sus derechos y necesidades se encuentren comprometidos (ver 23/32).
Por el contrario, se menciona que no ha cambiado su lugar de residencia -manteniendo los vínculos familiares que tenía previo a la detención de su madre-, que continuó concurriendo al mismo colegio de manera regular y realizando tareas deportivas y recreativas, no habiéndose producido cambios significativos en sus hábitos.
Respecto de las alegadas dificultades que presentaba para el aprendizaje y el habla, cabe recordar que ello ya se había evidenciado de manera previa al arresto de su progenitora, y que, precisamente en la actualidad -a instancias de su tía quien se ha mostrado atenta a los requerimientos escolares- comenzó un tratamiento fonoaudiológico y psicopedagógico, logrando significativos progresos en ambas cuestiones, adquiriendo mayor confianza en sí mismo y adaptación a las normas institucionales (ver amplio informe suscripto por la Licenciada en Trabajo Social, Sandra Di Pietrantonio, incorporado a la incidencia a fin de evaluar las situación actual del menor).
De otra parte, y en relación con la afección dermatológica que padece desde temprana edad, es dable señalar que se encuentra en tratamiento en el Hospital Elizalde, siendo que a la fecha es también su familiar quien se encarga de efectuar los correspondientes controles y seguimiento.
Teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, encontrándose a resguardo el bienestar del menor, no resulta posible acceder a lo pretendido y variar las condiciones de cumplimiento impuestas, sin desmedro a los fines del proceso.
Como consecuencia de ello, le tocará a este Tribunal confirmar lo decidido en primera instancia, sin perjuicio del criterio que sobre la materia pudiera adoptar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6, a cuya disposición, tal como adelantamos, se encuentra actualmente detenida la encartada.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
MARIANO LLORENS
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
041821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129805