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JURISPRUDENCIAProcesal. Prueba documental desaparecida. Reconstrucción
Se confirma el fallo que tuvo por reconstruida la documentación desaparecida, teniendo en claro la naturaleza de los elementos que habían sido presentados y los que se incorporan, no cupiendo en segunda instancia emitir decisión en torno a las diferencias que pudieran existir en ese sentido o a la fuerza probatoria de cada uno de ellos.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
1. Las actuaciones se encuentran en condiciones de que se emita la decisión sobre la materia recursiva pendiente (v. pto. 8 de la resolución de fs. 30.267/74), relativa a la apelación que dedujo la fallida contra el pronunciamiento de fs. 30.044/6 mediante el cual se tuvo por reconstruida, en lo que aquí interesa, la documentación identificada como «adelantos e intereses BCRA mayo/80 a agosto/80».
El recurso se encuentra fundado en fs. 30.090/136, y la contestación del B.C.R.A. obra en fs. 30.138/61 y la de la sindicatura ad hoc en fs. 30.195/7.
La por entonces señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que debería confirmarse la sentencia apelada (v. fs. 30.204/5).
2. En el decisorio de fs. 30.267/74 ya se dijo que el pronunciamiento atacado era apelable, confirmándose, en lo que se refería a la documentación extraviada -con excepción de la que ahora se analiza-, la solución propiciada por la entonces juez de grado.
Los antecedentes del caso ya han sido analizados por la Sala en la citada decisión, por lo que, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, cabrá remitirse a los allí dicho.
Sólo se recordará, a modo de lograr una mayor comprensión de la presente, que el Banco Central de la República Argentina había presentado una rendición de cuentas de su gestión por el período 4/1980 a 3/1993, incorporando a la causa, entre otros elementos, siete (7) cajas de documentación, que, posteriormente, se extraviaron.
Ante la denuncia de tal situación (fs. 3917), se ordenó el inicio del trámite de su reconstrucción (fs. 3940) y, en tal marco, el B.C.R.A. acompañó lo que, a su entender, eran copias correspondientes a la documentación contenida en las 7 cajas perdidas.
La fallida impugnó tales instrumentos (fs. 29.996/30.000), y la juez, luego de oír al B.C.R.A., tuvo por reconstruida la citada documentación a tenor de las copias acompañadas (fs. 30.044/6).
Y, como se dijo, la decisión que aquí debe adoptarse se limita a revisar dicha resolución únicamente en lo que respecta a las copias de «adelantos e intereses BCRA mayo/80 a agosto/80», pues en lo relativo a la restante ya se ha emitido pronunciamiento confirmatorio.
3. Preliminarmente, corresponde dejar sentado que, según lo dicho por el propio B.C.R.A., los elementos contenidos en las 7 cajas incorporadas al momento de la rendición de cuentas, se trataban de fotocopias certificadas por la Delegación Liquidadora (v. fs. 1.192).
No puede pasarse por alto que en tal escrito el B.C.R.A. nada dijo respecto de la existencia y/o ubicación de los originales correspondiente a dichas fotocopias supuestamente certificadas por la Delegación Liquidadora.
De todas formas, debe tenerse en claro que los elementos ahora incorporados para intentar la reconstrucción de la documentación faltante, son, en lo que refieren a los correspondientes a los «adelantos e intereses BCRA mayo/80 a agosto/80», fotocopias donde, en algunos casos, se observan leyendas -vinculadas a donde obrarían sus originales- seguidas de una firma, y, en otros, sólo una firma (todo esto también como parte de lo fotocopiado, es decir no en original).
En tal sentido, consideran los suscriptos que el contenido de estos documentos faltantes (individualizados como «adelantos e intereses BCRA mayo/80 a agosto/80») es el mismo que los incorporados por el Banco Central en esta oportunidad de proceder a su reconstrucción.
Ello, principalmente porque la apelante no ha controvertido eficazmente este aspecto de la documentación (v. fs. 29.996/30.001).
En efecto, respecto de la cantidad de cajas ahora incorporadas al proceso (14) y su comparación con las presentadas en su oportunidad por el ente rector (7), se observa que la ausencia de un juego de copias de la documentación extraviada en el expediente y de una foliatura en la que se encontraba reservada, no permite suponer que dicha diferencia pudiera obedecer a una desigualdad entre los elementos a reconstruir, teniendo en consideración, asimismo, la justificación brindada por el Banco Central basada en el distinto formato de las cajas ahora acompañadas. Señaló, en lo específico, que “… las cajas ahora acompañadas a los fines de la reconstrucción son significativamente más pequeñas que las que se utilizaban en el Banco Central de la República Argentina y en las Delegaciones Liquidadoras para guarda y traslado de documentación en la década del ´90…” (v. fs. 30.027vta.).
La propia deudora también sostuvo que el ente rector presentó «…fotocopias de las mismas fotocopias que estarían presuntamente extraviadas…» (v. fs. 29.999).
Es decir, que la fallida ha coincidido en que la misma, por lo menos en su contenido, resulta igual a la extraviada.
En relación al diferente orden de presentación observado entre la documentación extraviada y la que posteriormente y a los fines de su reconstrucción acompañó el Banco Central, la magistrada realizó una comparación entre las mismas y tomando como referencia el detalle obrante en fs. 1191, logró reordenar el contenido de las cajas de acuerdo a su formato original, lo cual no fue materia concreto agravio por parte de la apelante.
En lo que tocante al invocado retiro irregular de las cajas extraviadas por parte del B.C.R.A., debe destacarse que tal acontecer no sólo no surge de las constancias habidas en la causa, sino que tampoco fue posible para el magistrado de grado extraer tal conclusión en el sumario administrativo que tramitó al efecto, a pesar de las diversas medidas adicionales que la propia Sala le requirió a dicho juez (v. fs. 30220, 30225, 30234 y 30258), habiendo intervenido la justicia penal en este aspecto, sin que le hubiera sido posible a los jueces allí actuantes imputar actuación alguna por parte del Banco Central en la sustracción de las cajas de documentación faltantes (v. “Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión de cuentas s/ sumario administrativo”, “N.N. s/ sustracción y destrucción de medios de prueba y doc.” y “Secretaría N° 22 s/ desaparición de libros de préstamo (años 1994/97, 2001, 2005/6, 2008 y 2009) s/ sumario administrativo”, que en este acto se tienen a la vista).
En definitiva, quedó agotada la investigación, tanto administrativa como penal, respecto de la sustracción de la documentación sin que se pudiese constatar la afirmación postulada por la fallida acerca de una eventual participación del Banco Central en la pérdida de las cajas.
Así, no es posible determinar que el B.C.R.A. haya retirado las cajas de documentación de la sede del juzgado. No se desconoce que el titular del mismo emitió una orden en tal sentido, pero, se repite, no existe ninguna constancia de la cual surja que esa orden haya sido efectivamente cumplimentada por los funcionarios del ente central y, en su caso, por quién.
Se advierte, por otra parte, que el propio Banco Oddone ha reconocido que la documentación que se intenta reconstruir es igual a la que el B.C.R.A. presentó en la causa penal N° 6073/03 caratulada «BCRA s/ delito de acción pública» y en los autos «Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión» (v. fs. 29.997vta.), y también a la que se le exhibió al síndico ad hoc (v. fs. 29.998), quien la dio por válida a la luz del testimonio brindado por la Dra. Lorenzo de Meilán y con base en la cual recomendó verificar el crédito multimillonario reclamado por el Banco Central.
En relación al resto de los aspectos cuestionados por la apelante, referidos al tipo de documentos presentados (originales, copias simples, etc.), la presunta certificación de los mismos y su valor probatorio vinculado a su imputada falsedad, se coincide tanto con lo dicho por la juez de grado como por lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, pues definitivamente no son cuestiones que deban ser dilucidadas en esta incidencia generada en el marco de esta causa limitada fundamentalmente a la comprobación del contenido de la documentación y su correspondiente reconstrucción, o no.
Tampoco cabe aquí y ahora, analizar este aspecto de la documentación que se le exhibió al síndico ad hoc al momento en que realizó la investigación del crédito en los términos de la LCQ. 34, ni verificar esas circunstancias respecto de la documentación que se hubiera acompañado a otras causas.
El Banco Oddone también ha señalado en sus agravios, en relación a la documentación referida a los adelantos e intereses de mayo a agosto de 1980, que el B.C.R.A. no ha exhibido ningún original.
Asimismo ha remarcado que quedó acreditado en el incidente de revisión promovido por su parte contra el crédito reclamado por el B.C.R.A., que los Formularios 3030 acompañados son falsos.
Y finalmente que los extractos de la cuenta de Banco Oddone acompañados no tenían firma ni identificación de origen, aclarando también que no eran originales.
Ahora bien, no se advierte que lo resuelto por la magistrada de grado le cause gravamen a la apelante en tal sentido, en tanto ninguno de los extremos por ella sostenido han sido negados -en realidad ni siquiera fueron analizados- en la resolución atacada.
En efecto, la juez no dijo nada en torno a que el B.C.R.A. haya acompañado alguna documentación en original, ni tampoco que los Formularios 3030 -incorporados en aquel momento o éste- sean verdaderos.
Es que, en definitiva lo que aquí se intenta -en la medida de lo posible- es la reconstrucción del contenido de la documentación desaparecida, teniendo en claro la naturaleza de los elementos que habían sido presentados y los que en esta oportunidad se incorporan, no cupiendo en esta instancia emitir decisión en torno a las diferencias que pudieran existir en ese sentido o a la fuerza probatoria de cada uno de ellos.
Respecto de la actuación que le cupo al síndico ad hoc en esta puntual incidencia, corresponde recordar que el mismo sólo fue citado a los fines de que, en su condición de funcionario de la quiebra y a la luz del conocimiento que podría tener de la cuestión, brinde información vinculada exclusivamente al trámite de la reconstrucción ordenada. Ello, en razón de que, según el propio Banco Oddone, éste habría tenido a la vista los elementos faltantes, por lo que podría aportar datos útiles para su ubicación o bien para esclarecer las circunstancias en que fueron extraviados (v. fs. 29.886).
Sin embargo, el informe elaborado por dicho funcionario no aportó ningún elemento relevante para proceder a la reconstrucción de los documentos, ni tampoco para esclarecer las circunstancias en que los mismos fueron extraviados (v. fs. 30.012/5).
En consecuencia los agravios esgrimidos por la deudora serán rechazados.
Antes de finalizar este punto, se agregará que lo actuado en la causa penal «BCRA s/ delito de acción pública», en trámite en el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 12, Secretaría N° 24 -expte. nro. 6073/2003-, no ha traído luz sobre la cuestión aquí analizada.
La misma, en lo que respecta a los hechos investigados durante esa época (imputación de falsificación de documentación contable vinculada a los adelantos prestados por el Banco Central de la República Argentina al Banco Oddone durante el período que se extiende desde su intervención), concluyó con el dictado de la resolución del 23.2.15, donde se declaró extinguida la acción penal respecto del mencionado Asté, cuyo fallecimiento había acaecido el 5.8.98 (v. fs. 2720/80 de la mencionada causa que se tiene a la vista).
Es decir, que allí no se pudo determinar la comisión del hecho que se atribuía al acusado Asté, y, por ende, su eventual condenación.
4. La apelante también se quejó del rechazo dispuesto por la juez respecto del planteo de su parte para que se le imponga una multa al Banco Central.
La multa requerida reconoce apoyo normativo en el Cpr. 45, que faculta al juez a su imposición frente a la conducta temeraria o maliciosa de las partes.
Tales supuestos no se configuran por el mero rechazo de las defensas esgrimidas, sino cuando el litigante conoce o debió conocer, de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad, la ausencia de fundamento de su planteo y no obstante lo articuló, abusando de la jurisdicción.
Es preciso entonces que se compruebe o revele el obrar intencional dirigido a utilizar los remedios o recursos procesales con el propósito de obstruir, dilatar o entorpecer la labor judicial (v. en ese sentido, esta Sala, con anterior integración, «Díaz, Lidia Rita c/ Barilli Rubén Ernesto s/ ejecutivo», del 7.9.98).
En el caso, no lucen demostrados dichos extremos, pues, conforme ha sido analizado en el apartado anterior, no surge que el B.C.R.A. haya desarrollado una metodología de confusión para la reconstrucción de la documentación, o que existan evidencias de un supuesto retiro irregular por su parte de las cajas extraviadas.
Consecuentemente no existen en el sub lite elementos suficientes para atribuir el extravío de la documental a una conducta ilícita del B.C.R.A.
Tampoco se infiere que el mismo haya intentado confundir al tribunal procurando «…ocultar lo que no quiere mostrar y disimular lo que jamás tuvo: documentación original…».
Es de señalar que no se advierte que ninguno de los jueces actuante en este incidente, tanto en primera como en segunda instancia, se haya visto confundido en tal sentido, sino que, tal como ha sido referido anteriormente, parece surgir que, por lo menos en el presente incidente de rendición de cuentas, nunca se acompañó documentación original.
Por otra parte, el hecho de que las copias acompañadas sean supuestamente fotocopias de otras fotocopias tampoco es un hecho suficiente para determinar que el B.C.R.A. haya retirado la documentación oportunamente adjuntada a su rendición de cuentas, pues éste ha explicado dicha situación al señalar que las mismas se tratan de copias que habían sido obtenidas de fotocopias debidamente firmadas por la Delegación Liquidadora, resguardadas por precaución en archivo, en oportunidad de acompañar, en el año 1993, la documentación a este incidente, no habiendo el fallido logrado desvirtuar -por lo menos en este incidente- la versión esgrimida por el ente rector.
En conclusión y toda vez que de los antecedentes de la causa no surge la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del Banco Central de la República Argentina, júzgase que ha sido bien decidido el rechazo del pedido de multa por temeridad y malicia.
5. Por lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por la entonces Sra. Fiscal de Cámara, se resuelve: desestimar los agravios esgrimidos por la fallida y en consecuencia confirmar la resolución apelada con los alcances señalados supra; con costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y la forma en que ha sido resuelta (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y notifíquese al Ministerio Público en su despacho. Fecho, devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MARIA ELSA UZAL
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
042945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127873