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JURISPRUDENCIAPrórroga del período de exclusividad. Improcedencia. Art. 43 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo se confirma la resolución que denegó el pedido de prórroga del período de exclusividad.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
1. En la audiencia informativa de fs. 780/781 el concursado solicitó y le fue denegado, un pedido de prórroga del período de exclusividad. En el mismo acto apeló y fundó su recurso a fs. 798/799, fundamentos que fueron respondidos a fs. 806/807 por un acreedor y a fs. 809/813 por la sindicatura.
2. El art. 43 de la LCQ, t.o. según Ley 25.589, establece que el período de exclusividad es de 90 días, el que podrá ser ampliado en el caso de que el juez así lo determine, en razón de la cantidad de acreedores o categorías, ampliación que no podrá ser superior a 30 días del plazo ordinario.
Las características de este concurso no permite inferir que se justifique la adopción del plazo mayor fijado por la norma. Véase que cuenta con escasos 4 acreedores (fs. 765/766) y conforme lo señala el síndico, el concursado no desarrolla actividad empresarial alguna ni cuenta con empleados que justifiquen el remedio intentado.
Por lo demás, conforme el raconto efectuado por el Sr. Juez a quo en la audiencia señalada, el período de exclusividad fijado originalmente para julio del año próximo pasado fue modificado y luego prorrogado para el mes de diciembre/18, por lo que el deudor contó con tiempo suficiente para negociar con sus acreedores.
A lo expuesto cabe agregar que el recurrente no brindó ninguna explicación concreta sobre los inconvenientes acaecidos en su capacidad de negociación que ameritarían acoger el pedido.
3. Finalmente se señala que la decisión del Juez a quo aparece concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismo. Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. No se advierte tampoco que su calidad de juez subrogante torne su criterio “velado y muy alejado de los acontecimientos y particularidades de la causa” (sic), particularidades que, por cierto, no fueron compartidas por el recurrente. El juzgador fundamentó sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones (CNCom. esta Sala in re «Czapski Severino c/ La Cité de Buenos Aires S.A.» del 31.08.99; id. in re «Antelo, José María y otro c/ Alvite, Manuela s/ ejcutivo» del 12.12.06).
4. Por ello, se rechaza el recurso de fs. 780/781 y se confirma la resolución apelada, con costas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
037428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133208