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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos. Prórroga del período de exclusividad. Resolución de categorización. Art. 42 de la ley 24522
En el marco de un concurso preventivo, se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de grado anterior a efecto de que se proceda al dictado de la resolución de clasificación de acreedores y a la fijación de un nuevo período en los términos del art. 43 de la LCQ, el que no podrá exceder de 20 días, en la medida de que el originariamente establecido pues ya fue modificado en dos oportunidades.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución de fs. 671/672 que denegó su pretensión de prorrogar, por segunda vez, el período de exclusividad. Su memoria de fs. 729/731 fu respondida por la sindicatura a fs. 734/737.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 744/746.
II. Los agravios de la recurrente se centraron, en lo sustancial, en que la falta de dictado de la resolución de categorización prevista por el art. 42 de la LCQ le impidió avanzar las negociaciones con los acreedores y dar inicio al período de exclusividad.
Asimismo, tildó de arbitraria la decisión del magistrado de la instancia anterior por no considerar las graves y extremas circunstancias que justificaban la admisión de su petición.
El recurso prosperará parcialmente.
III. Liminarmente, resulta necesario atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado. Sobre el particular se advierte que la decisión fue adecuadamente fundamentada, contó con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, y no contuvo deficiencias técnicas que lo invaliden como acto jurisdiccional.
Ello sella la suerte adversa del agravio.
IV. Dicho lo anterior, cabe atender la restante queja del apelante.
El análisis de las actuaciones da cuenta de que, tal como lo sostienen los intervinientes en el recurso, no se dictó la resolución de categorización que prevé el art. 42 de la LCQ.
Si bien de acuerdo con el art. 43 de la ley citada, la decisión indicada es la que da inicio al período de exclusividad, la actuación de la deudora da cuenta de que ella conocía la fecha en que concluía el plazo con el que contaba para incorporar a la causa las conformidades de sus acreedores a su propuesta de acuerdo.
Ello se desprende no solo del auto de apertura del concurso y del que modificó posteriormente las fechas oportunamente establecidas (fs. 294/300 y 433/435, respectivamente), sino también de las presentaciones efectuadas a efectos de obtener dos prórrogas.
Frente a ello, mal puede agraviarse de la falta de conocimiento del inicio del período cuando no podía desconocer la fecha de su finalización, extremo que se evidenció en las dos ampliaciones requeridas.
Tampoco se aprecia suficiente a los fines pretendidos el argumento referido a la imposibilidad de negociación con sus acreedores que ello le acarreó, cuando no solo ya se presentaron varias conformidades (fs. 681/698), sino por el hecho de que, al fundar el recurso en estudio, la concursada manifestó que “-los créditos ya están en su mayoría cerrados-”.
El relato que antecede da cuenta de que el accionar de la cesante, posterior a la denegación de la segunda de las prórrogas solicitadas, resultó contradictorio y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance que se persigue implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1.198, actualmente art 1.063 Código Civil y Comercial t.o. Ley 26.994) que exige a las partes un comportamiento coherente y de recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/6/97, in re “Fernández, Luis c/ Pueblas, Daniel”; idem, 30/06/99, in re “La Vitola, Vicente A. c/ Kohan, Jorge A.”; bis idem,16/07/99, in re “Organización Rastros SA c/ Supercemento SA y otro”) en la medida de que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella.
La apariencia exterior, la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios, exigen que quien contribuyó con su actuación a crear determinada situación de hecho cuya apariencia resultó verosímil, cargue con las consecuencias.
Cabe agregar que la concursada no podía desconocer la falta de dictado de la resolución de categorización, mas nada dijo, ni vencido el plazo, ni al solicitar ante el Juez a quo las dos prórrogas, sino que ello solo fue puesto de manifiesto ante esta Alzada al fundar el recurso.
Si bien, lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar el planteo recursivo, en lo que a la determinación de un nuevo período de exclusividad se refiere, la falta de dictado de la resolución prevista por el art. 42 de la LCQ impone la admisión de la queja respecto del rechazo del nuevo aplazamiento.
Así, corresponderá ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia de grado anterior a efectos de que se proceda al dictado de la resolución de clasificación de acreedores y la fijación de un nuevo período en los términos del art. 43 de la LCQ, el que no podrá exceder de 20 días, en la medida de que el originariamente establecido ya fue modificado en dos oportunidades -si se repara en la fijación de nuevos plazos que motivó la presentación en concurso de los garantes de la deudora-, y la recurrente señaló que las tratativas con sus acreedores se encontraban avanzadas y próximas a ser concluidas.
V. En razón de lo anterior, se admite parcialmente el recurso, con los alcances expuestos en la presente, sin costas por no mediar contradictor.
VI. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
VII. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VIII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106522