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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1.) Apeló Bartolomé Gandolfo el decreto de fs. 31/32, donde se rechazó la pretensión de formación de concurso preventivo, en razón de encontrarse el deudor dentro del período de inhibición contemplado por el art. 59 LCQ.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 37/39.-
2.) El apelante se quejó de esta decisión, alegando que le urge la apertura de este trámite a efectos de que no sea ejecutada la garantía otorgada a la sociedad IT Servicios SRL, de la que el recurrente es socio gerente. Refirió que de mantenerse la solución impugnada, los acreedores de dicha sociedad, que también se presentó en concurso preventivo, no esperarían los avatares de ese trámite universal, sino que accionarían directamente con su parte en su condición de garante.-
3.) En el escrito de inicio, el recurrente informó la existencia de un proceso concursal anterior, actualmente vigente (“Gandolfo Bartolomé s/ concurso preventivo” -N° 22046/2009-, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, Secretaría n° 49). Indicó que esa presentación concursal la realizó en carácter de garante personal de las deudas contraídas por la empresa D&D Distribución Directa SA, que también se encuentra tramitando su concurso preventivo por ante el mismo Juzgado y Secretaría.-
Ello motivó el dictado de la resolución objeto del recurso bajo examen.-
4.) Del examen de las actuaciones “Gandolfo Bartolomé s/ Concurso Preventivo” (N° 22046/2009), que se tienen a la vista, resulta que dicho proceso concursal se encuentra en etapa de cumplimiento. En efecto, con fecha 07.05.2010, se homologó la propuesta presentada por Bartolomé Gandolfo y D&D Distribución Directa SA (fs. 214/218) y aún no ha sido declarado el cumplimiento del acuerdo.-
En este contexto, debe puntualizarse que la normativa concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el Juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (conf. Cámara, Héctor, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.”, T° I, p. 82 y ss.; CSJN, 15.04.04, in re “Florio y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón”, T° 327, F° 1002).-
Según la parte final del art. 59 LCQ, el deudor no puede presentar una nueva demanda de concurso preventivo sino hasta después de transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo, ni puede convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. Esta disposición legal se explica porque quien obtiene una declaración de cumplimiento ya ha gozado de los beneficios del acuerdo preventivo y se supone que durante el período de cumplimiento ha debido realizar los ajustes estructurales de su actividad que le permitan desarrollarse razonablemente (véase: Rivera J., Instituciones de derecho concursal, T° I, p. 334). Así, la télesis de esta norma es forzar a que el deudor obre seriamente, encauce adecuadamente sus negocios y no convierta el concordato judicial en una solución reiterativa. De ello se sigue, la imposibilidad de que el concursado inicie un nuevo concurso preventivo, no solo dentro del período de inhibición de un año, sino también lógicamente y con mayor razón, mientras transcurre la etapa de cumplimiento del acuerdo, pues lo contrario importaría aceptar que el legislador admite la posibilidad de concursos sucesivos y/o simultáneos, extremo que vulneraría el principio de unidad concursal.-
Desde esta perspectiva entonces, en tanto la disposición del art. 59 LCQ atañe a principios sustanciales del ordenamiento concursal es evidente que compromete el orden público ínsito en su trámite, por lo que la prohibición aludida no es materia disponible para las partes ni de aplicación discrecional para el juez (esta CNCom., esta Sala A, 10.03.2016, “Transportes Metropolitanos General Roca SA s/ quiebra”; íd., 13.06.2018, “Transportes Metropolitanos General San Martín SA le pide la quiebra Tessa Susana Graciela y Otros”).-
Entonces, visto que este proceso fue iniciado en contravención a lo dispuesto por el art. 59 LCQ, lo decidido en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se rechazará el remedio intentado.-
5.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el decreto impugnado.-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135461