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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Art. 326 del CPCCN. Libramiento de oficio
Se confirma la resolución que desestimó la prueba anticipada solicitada consistente en el libramiento de un oficio a cierta empresa con el objeto de que informe sobre aspectos que guardan relación con la locación que habría contratado respecto de un inmueble de propiedad del demandado.
Buenos Aires, marzo 15 de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Causa agravio a la actora que se haya desestimado la prueba anticipada que solicitó en el escrito de fs. 1/2 consistente en el li- bramiento de un oficio a la empresa Frávega con el objeto de que informe sobre aspectos que guardan relación con la locación que ha- bría contratado respecto de un inmueble de propiedad del demandado. Considera que la anticipada producción de la prueba resulta necesaria pues de otro modo “se dará oportunidad al demandado a que justifique merma de sus ingresos con la colaboración de Fravega” (sic; fs. 4 vta.).
Este colegiado no comparte los fundamentos en que se asienta la crítica. La ejecución de prueba fuera del proceso a que está desti- nada es de excepción y, como tal, de interpretación estricta. De ahí que su admisibilidad requiere la demostración de los “motivos justi- ficados” para temer que su producción pueda resultar “imposible o muy dificultosa en el período de prueba” (art. 326 del Código Pro- cesal).
Es preciso, pues, que el interesado alegue y lleve al juez a la convicción de su necesariedad, para lo cual se requiere que afirme que es la única manera en que podrá probarse en forma fehaciente el hecho, y que si se deja para más adelante su producción no será po- sible (cfr. esta Sala, expte. n° 113.977/2001 del 29 de agosto de 2002 y sus citas).
Estos extremos no pueden considerarse satisfechos con el breve relato contenido en los escritos de fs. 1/2 y 4/5, donde si bien se da cuenta del temor de la parte respecto de la futura producción de la prueba, lejos se está de abonar la verosimilitud de tal suspicacia.
Por cierto que no es cuestión de remitirse a lo informado por la referida locataria en el expediente nº 30.101/2012, sino de pregun- tarse si, acaso, es razonable suponer que una empresa de “semejante envergadura”, como lo reconoce la actora, estaría dispuesta a correr el riesgo que supone falsear los términos del informe que podría reque- rírsele en el marco de los autos principales con el solo objeto de be- neficiar al demandado, con las consecuencias que ello implica; y en su caso, aun cuando por vía de hipótesis se conteste afirmativamente a esta interrogación, teniendo en cuenta que la relación locativa en cues- tión no es nueva sino que se proyecta a varios años atrás, preguntarse -siguiendo la argumentación de la actora- qué es lo que permite su- poner que la mencionada empresa será veraz si la requisitoria es con- testada ahora y no más adelante en la oportunidad procesal pertinente.
Lo expuesto es demostrativo de la insuficiencia de la argu- mentación recursiva intentada, lo que sella la suerte del recurso y permite confirmar la resolución que fue su objeto.
En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 4/5 y confirmar la resolución de fs. 3. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 29 R.L.).
Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado.
009608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104138