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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Perención de instancia. Art. 310 inc. 2 del CPCCN
Se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, sin que se verifique acto idóneo alguno que acredite el impulso de la medida.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución dictada a fs. 127 mediante la cual la Sra. Juez “A quo” declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, alza sus quejas el actor, quien las vierte en el memorial de fs.167/171.
Sostiene el apelante, como argumento principal de su queja, que la caducidad de instancia resulta inaplicable a la prueba anticipada ya que no causaría instancia, y menos cuando se concluido con su objeto y finalidad. Que se exceptúa al art. 326 de la imposición legal de iniciar demanda dentro de los 30 días de realizada la diligencia, por lo que -alega- la limitación temporal para la interposición de la demanda está dada por el plazo de prescripción de la acción. Que concluida la prueba no restaba ningún otro trámite o impulso procesal dentro del presente proceso. Que además ha efectuado una serie de actos impulsorios en el exhorto que tramitaba la prueba tendientes a su remisión a esta causa. Carácter restrictivo.
II) En primer término, es dable señalar que la caducidad que nos ocupa ha sido decretada de oficio por la magistrada conforme la autoriza el art.316 del Cód. Procesal, y el criterio constante de la Corte Suprema de Justicia en este sentido (CSJN 14- 3-00 Fallos: 323:434, cit. en Highton-Areán “Código Procesal….” T°5, pág.892 Ed. Hammurabi).
Repárese que el instituto previsto en el art. 310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiende a un objetivo bien delineado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo delimitado (conf. CNCiv. Sala C, R.4578.803, del 12- 4-2007 y sus citas). De ahí, que si el magistrado interviniente no la declara de oficio, el pleito podría quedar indefinido «sine die», con desmedro del objeto que persigue dicho instituto y de los derechos de los profesionales intervinientes a lograr una regulación definitiva por la labor desarrollada en la causa.
III) Aclarado el punto y entrando al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que en la especie se han impetrado estas actuaciones a fin de lograr un anticipo probatorio y no la realización de medidas preparatorias de una futura demanda. En efecto, se desprende del escrito introductorio que se solicitó la producción de una medida de prueba anticipada en los términos del art. 326 del Cód. Procesal, con el objeto de constatar la reproducción y comercialización indebida de los Journals (“Revistas”) de titularidad de las actoras por parte de las demandadas.
Tratándose por ende, de una prueba anticipada, y aún cuando no se desconoce que ha sido debatida ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia, la posibilidad de declarar o no la perención de instancia, lo cierto es que ya en otra oportunidad nos hemos adherido a la tesis amplia, según la cual el concepto de instancia abarcaría tanto a las medidas preparatorias como a la prueba anticipada. Ello así, en el entendimiento de que la instancia se extiende desde la petición inicial que abre un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez, para que satisfaga un interés legítimo del peticionante, hasta la resolución definitiva hacia donde tales actos se encaminan. (esta Sala en autos “CONS. PROP. BLANCO ENCALADA 4566 c/ BLANCO ENCALADA 4558 s/ prueba anticipada” del 01-12-2014).
En este sentido, en la prueba anticipada, la instancia se conformará con la petición que la solicita y los actos que se desarrollen hasta el cumplimiento de las mismas, recayendo sobre el interesado, desde ese primer momento, la carga de proseguir con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento, so pena de caer en caducidad a pedido de la contraria.
En lo que respecta a la necesidad de la existencia de controversia entre partes, es dable señalar que si bien es cierto que el pedido de prueba anticipada aún no contiene una acción extraída del derecho sustancial, no lo es menos que la solicitud es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad no sólo depende del juicio del tribunal como director del proceso, sino que también incumbe a la eventual contraria, a quien el propio código de rito le otorga la posibilidad de oponerse. En efecto, el art. 327 del Código Procesal prescribe que si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. Y tal citación lo es a fin de que la otra parte pueda efectuar el control pertinente o ejercer las facultades respectivas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t° VI, n° 729, pág. 48; Fassi, “Código Procesal…”, t° I, n° 1098, pág. 556).
Desde esta perspectiva, el pedido de prueba anticipada importa una petición al tribunal, pero también dirigida en contra del citado, la que puede dar lugar a una controversia incidental, cuyo objeto versará sobre la admisibilidad o no de las diligencias. De ello debe colegirse la existencia de instancia en la prueba anticipada y el carácter de parte a los sujetos que la protagonizan.
Admitir el criterio propuesto por el apelante implicaría necesariamente transformar la acción principal en imprescriptible, sometiendo a la contraria a la sola voluntad de la actora de instar o no este procedimiento e incoar en cualquier momento la demanda, lo cual resulta inadmisible. Repárese que las medidas preliminares poseen virtualidad interruptiva del curso de la perención, en tanto denotan el propósito de continuar el trámite del proceso (conf. CNCivil, esta Sala, c.434.682 del 8-8-05, entre otros). No puede la actora hallarse en mejores condiciones que si se hubiera iniciado el expediente principal, si se aprecia que en este proceso transcurrieron más de seis meses sin actividad alguna.
En este sentido la Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en autos “ Montenegro, Julio César y otro “ del 10/04/2008 (La Ley Online – AR/JUR/5843/2008) ha entendido que corresponde confirmar la resolución que declaró la perención de instancia en un proceso de prueba anticipada, pues si bien es cierto que las diligencias preliminares aún no contienen una pretensión basada en el derecho sustancial, sí implican una pretensión fundada en normas procesales, expresamente reglada, involucrando las mismas un modo de producción de prueba anormal, pero donde se salva el contradictorio, es decir el control de la contraria, quien puede oponerse a su procedencia, controlar el trámite e incluso solicitar la caducidad de instancia. En similar sentido se ha expedido CNCiv. Sala E “Casais, Claudia Alejandra c. Bazar Chef S.R.L. s/diligencias preliminares” del 14/07/2011, Cita online: AR/JUR/36510/20119, íd. Sala J “M.C. c/ T.G.T S.A. y otros s/ prueba anticipada” del 04-04-2017).
IV) Sentado ello, corresponde analizar entonces si ha transcurrido el plazo de la caducidad de la instancia en los presentes, recordando que la inactividad, como presupuesto de este instituto significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.
De las constancias de la causa se desprende que desde se la nota puesta a fs. 117 vta. del 06/07/2015 y hasta el decreto de fs. 127 del 03-04- 2017 ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del ritual, sin que se verifique acto idóneo durante el tiempo referido que acredite el impulso de la medida.
Y ello así, aún cuando se alegare que la medida ha sido cumplida, toda vez que para interrumpir la caducidad los actos deben realizarse en el expediente, puesto que tal es el principio que surge del art. 311 del Cód. Procesal al ubicar el origen del plazo legal o en la ultima petición de partes o resolución o actuación del tribunal, aludiendo a una actividad cumplida ante el órgano jurisdiccional. Repárese que, más allá de la fecha en que se cumpliera la medida, y estando -en el mejor de los casos- a la fecha de devolución de Cámara del exhorto al juzgado exhortado, que el propio apelante reconoce como acontecida el 26 de febrero de 2016, también ha transcurrido el plazo en cuestión. Cabe destacar que al interesado se le imponía obtener su remisión a esta causa desde que no podía desentenderse de acreditar en autos su cumplimiento.
Por lo demás, las reuniones entre las partes, en el marco de un proceso de negociación extrajudicial denunciadas por el apelante, no resultan idóneas para interrumpir el curso del plazo de caducidad, si no se dio oportuna cuenta de tales hechos en los presentes, ya que -como se expusiera precedentemente- esa actividad extrajudicial debió concretarse en actuaciones reales en el expediente habida cuenta que las realizadas fuera de él no reúnen las características que impidan la perención.
En consecuencia y por todo lo expuesto, no cabe sino el rechazo del recurso sub-examen.
V) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 127 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado oposición (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
JOSE BENITO FEJRE
019927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114166