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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSeS ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 15 de agosto del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VICENTE, GUILLERMO ERNESTO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11230075/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 41- en contra de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba 1 (fs. 77/80), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La demandada expresa agravios a fs. 91/99. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. Asimismo, se agravia por la aplicación de los precedentes “Badaro” y “Betancur”. A continuación, alude que se aplique la doctrina del fallo “Villanustre” y finalmente cuestiona que el Juzgador disponga que, sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlo conforme lo actuado a fs. 101, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de retiro por invalidez, con fecha de obtención del beneficio el 1 de julio de 2003 con arreglo a la Ley N° 24.241, (conforme surge a fs. 91 del expediente administrativo N° 024200795925020101), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. conforme surge de la demanda interpuesta por el actor a fs. 2/17 vta..
III.- Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1” entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este agravio.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (01/07/2003), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).
Asimismo, que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios
V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, conviene recordar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VI.- En lo que respecta al agravio referido a los intereses mandados a pagar al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por este Tribunal en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012) y FERREYRA, ANA MARIA C/ ANSES – REAJUSTES DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24060029/2006/CA1) En función de ello corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, atento al resultado arribado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación del fallo “Betancur” y el adicional del interés del 1% que publica el B.C.R.A.
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación, teniéndose presente lo dispuesto a los fines del recalculo del haber inicial. –
III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
043249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128324