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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se revoca parcialmente la sentencia que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda declarando el derecho de la actora solo al reajuste del haber previsional.
Córdoba, 08 de mayo del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ MONTECHIARI, HAIDEÉ MARIA LUCIA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – REAJUSTE POR MOVILIDAD”(41130012/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda declarando el derecho de la actora sólo al reajuste del haber previsional conforme pautas establecidas en los Considerandos pertinentes con más intereses desde los 2 años anteriores al reclamo administrativo. Costas en el orden causado (fs. 91/92vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora al fundar su recurso manifiesta que lo decidido por el Sentenciante le agravia en cuanto considera que el haber inicial al no fue impugnado desde la fecha de su otorgamiento por lo que adquirió firmeza por en consentimiento de la beneficiaria desde la adquisición del derecho hasta el pedido de reajuste. Indica que su parte pidió el reajuste atendiendo a las pautas dadas por los precedentes “Elliff” que aplicó la Res. 140/95 sin en límite temporal allí establecido para la actualización de las remuneraciones, refiriendo además que los precedentes “Sánchez” y “Badaro” que contemplan actualización y reajuste del haber desde la adquisición del derecho. Concluye solicitando se haga lugar al recáculo del haber inicial.(fs. 104/105vta.)
Por su parte la demandada manifiesta que la sentencia es incongruente porque revoca la Resolución N° RCE-A 00441 de fecha 14 de junio de 2012, que denegó el pedido de reajuste, declarando el derecho de la actora sólo al reajuste del haber previsional aplicando el precedente “Badaro” y en lo sucesivo las Leyes 26.198, 26.417 y Decretos del P.E.N. (fs. 106/109vta.)
Corridos los respectivos traslados, la actora lo contesta, no haciendo lo propio la parte accionada. (fs. 111).
II. En relación al agravio de la parte actora, en primer término, cabe señalar que el señor Juez de primera instancia, en el considerando 5) de su sentencia ha decidido que “…En lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste.”
Ello así, y sin perjuicio de lo que se decidirá posteriormente, cabe poner de resalto que, de admitirse el criterio del Sentenciante, se declararía una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el artículo 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles…”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres…e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.”
Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales y aplicarlas de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado.
Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el pedido de un reajuste de haberes, se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que el plazo de caducidad que pudiera transcurrir frente a reclamos administrativos y la consecuente firmeza de los actos impugnados, torna improcedente la impugnación que pretenda cuestionar los haberes alcanzados por dichas decisiones firmes, pero no así aquellos que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario.
El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82 de la Ley 18.037) -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, Ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para (en el marco de las normas procesales de aplicación), reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15 Ley 24.463).
De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona el derecho consagrado en la C.N., y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal, alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia, razón por la que corresponde dejar sin efecto en este punto la sentencia recurrida.
III. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es del caso indicar que del análisis de las presentes actuaciones, surge que la parte actora, señora Haideé María Lucía Montechiari, a los efectos de acceder al beneficio previsional, debió regularizar su situación previsional acogiéndose a la moratoria autorizada por la Ley 24.476, otorgándosele la jubilación mediante Resolución N° RCE -A 2478 de fecha 08/08/2006, con fecha de alta del beneficio el 9/2006 (En esta oportunidad cabe indicar que se incurre en error en la sentencia cuando se señala como fecha de alta del beneficio el 24 de julio de 2006). Esta Resolución señala, en coincidencia con los antecedentes administrativos que se tienen a la vista, que los “haberes retroactivos y mensual están sujetos a descuento por moratoria” (ver fs. 79, 6/18, el detalle de cuotas de fs. 48/51 y aceptación de dicho descuenta -fs. 56 y sgtes.-, todos obrantes en el Expte. Adm. N° 024-270507627005-974-1).
Ello así, en este punto es de aplicación lo ya resuelto por la CFSS en cuanto tiene dicho que “…el beneficio fue concedido de modo extraordinario, sin haberse cumplimentado regularmente con los requisitos de años de servicios y aportes, e inclusive, respecto de la falta de depósito oportuno de esos últimos, permitiendo su saneamiento mediante una sustancial quita sobre el capital y los intereses adeudados …en tales condiciones, se torna imposible proceder al recálculo del haber inicial, puesto que en la especie no confluyen los extremos idóneos que permitan a este Tribunal ordenar al ente previsional la aplicación de los mecanismos de práctica que habitualmente suministra para satisfacer los requerimientos de los justiciable ante situaciones regulares …” (“AYMAR, Irene Margarita c/ Anses s/ Reajustes Varios”- expte. N° 49442/2011 – del 16/09/2013- Sala III).
Corresponde agregar que la Sala I de la CFSS se expidió en lo pertinente manifestando que “…b)Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema Moratorio y/o SICAM, porque no cabe para ellos- en el caso- actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio…” en autos “Boffa, Ana María c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, 16/12/2013.
Asimismo, en lo referente a las pautas de movilidad para los períodos posteriores al referido en la causa “Badaro”, el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella hasta el 31/12/2006.( in re “Beron Angel Natal c/ ANSeS s/ reajustes varios”, de fecha 3 de mayo de 2011). A partir del 1° de enero de 2007 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y Decretos del P.E.N.; y desde el 01.03.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.
En relación a las demás quejas del accionado, es de indicar que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015, “Colautti, Hugo Ramón c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº 24030034/2008/CA1) de fecha 27 de abril de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, correspondiendo confirmar el decisorio impugnado.
Con relación al límite al haber según el precedente “Villanustre”, es de indicar la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ANSES la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la C.S.J.N. in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008) (Anexo I, art. 2°). Por consiguiente, es prematuro expedirse al respecto.
III. Por lo expuesto corresponde confirmar por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville.
IV. Respecto a la imposición de costas de la Alzada, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En función de la solución arribada en estos actuados, las mismas se imponen en el orden causado en los términos del art. 68 2da. parte del C.P.C.C.N.. Diferir la regulación de honorarios de la letrada de la parte actora doctora María Natalia Porello, para cuando exista base económica firme para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, y en consecuencia ordenar que se realice el recalculo del haber inicial a favor del actor de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado en los términos del art. 68 2da. parte del C.P.C.C.N.. Diferir la regulación de honorarios de la letrada de la parte actora doctora María Natalia Porello, para cuando exista base económica firme para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
036622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132453