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JURISPRUDENCIABeneficio de Pobreza. Gastos. Garantía
Se resuelve hacer lugar a la concesión de la declaratoria de pobreza peticionada ya que se entiende que resulta de las constancias colectadas la condición de carentes de recursos, lo que determina la imposibilidad de afrontar los gastos que comportaría la demanda que pretenden entablar.
Rafaela, 15 de junio de 2.017.
Y VISTOS:
Estos caratulados “Expte N° 46 – Año 2016 – NUÑEZ MANOTAS, Germán Eduardo Pablo; MANOTAS, Nélida María; NUÑEZ, Claudia Mónica de los Milagros y NUÑEZ, Betina Marcela Dolores c/ “SUC. DE ALFREDO WILLINER S.A.” s/ DECLARATORIA DE POBREZA”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que,
RESULTA:
1. Que, por Resolución N° 928 (fs. 187-193/vta.) la Jueza de la causa no hizo lugar a la declaratoria de pobreza e impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales.
Para así resolver consideró que, por el material probatorio aportado por la parte demandada, quien se opuso a la concesión del beneficio, resulta que los actores son propietarios de un bien inmueble y de bienes registrables. Asimismo que, se encuentran en relación de dependencia, poseen haberes jubilatorios, se hallan empadronados en AFIP como monotributistas y ganancias, IVA no alcanzado y aportes de seguridad social autónoma.
2. Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 194).
A fs. 208 la demandada presenta escrito en el que esgrime que, en fecha 10 de marzo de 2016 se ha decretado la quiebra indirecta de “Nuñez Germán Manotas, Nélida Nuñez Betina y Nuñez Claudia S.H.” y de sus socios ilimitadamente responsables Germán Eduardo Pablo Nuñez Manotas, Nélida María Manotas, Claudia Mónica de los Milagros Nuñez y de Betina Marcela Dolores Nuñez y que al haberse producido el desapoderamiento de la actores fallidos ha caducado el poder otorgado a los letrados de la misma en estos autos y debe comparecer a tomar intervención el Síndico, en virtud de lo normado en el art. 110 de la Ley 24.522. A lo que adjunta copias certificadas de la declaración de quiebra (vid. fs. 211-225).
A fs. 231 toma intervención en estos autos el Síndico.
Seguidamente, se sustancia el recurso a los actores para que expresen agravios en el que piden se haga lugar a la apelación deducida y se modifique la sentencia de baja instancia, con costas (fs. 236-239/vta.).
En el escrito recursivo, se agravian porque en baja instancia no se les haya concedido el beneficio de litigar sin gastos y califican de parcial la valoración de las pruebas informativas y testimoniales, de las cuales surge la situación económica de los actores como titulares registrables de un bien inmueble y de 4 rodados como así también que dos de las accionantes trabajan de maestra y odontóloga monotributista, otra es jubilada que percibe un haber jubilatorio mínimo y el otro se encuentra desempleado.
También achacan que la A-Quo sólo consideró la titularidad que se registraba en los informes de dominio de los rodados pero en su lugar, omitió tener en cuenta las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos y añaden que, actualmente algunos de ellos ya no están inscritos a nombre de los actores debido a que han sido ejecutados por los embargantes.
Otro agravio se vincula con el juicio que pretenden los actores iniciar contra “Suc. de Alfredo Williner S.A.” por el reclamo de los daños y perjuicios que les ha generado la falta de pago de la facturación de dos meses lo que motivó, la quiebra financiera primero y la jurídica después; indican que sería por un importe superior a los $3.000.000, y la suma que deberían afrontar por los gastos de justicia ascendería a $100.000. Y también se quejan de que, al ser denunciado en autos la quiebra de los litigantes por la contraparte acompañando la copia certificada de la declaración, resulta probada la mala situación económica de aquéllos, los que se hallarían imposibilitados de iniciar el posterior juicio si no se les concede el beneficio de pobreza.
3. Que, sustanciado el trámite, la parte demandada se opone a los agravios expuestos, solicitando se corra vista a la sindicatura y se rechace el recurso de apelación deducido (fs. 242-244). Seguidamente, se corre traslado al Síndico para que conteste los agravios y vista del escrito de la contestación de la accionada (fs. 245). A lo que se contesta manifestando que los gastos causídicos y a los acreedores de la quiebra serán abonados a prorrata con lo que se obtenga de la liquidación de los bienes de la sociedad de hechos y de los socios, objeto de desapoderamiento (fs. 250). A continuación, se corre vista a la Fiscalía de Cámara (fs. 251-253) y se ordena autos para resolver (fs. 254). Seguidamente, los letrados de las partes presentan nuevos escritos en sustento de los ya acompañados oportunamente (fs. 255-257 y 270-272). Y,
CONSIDERANDO:
1. Que, de una detenida lectura de las constancias de la causa, cabe señalar que no se coincide con lo resuelto en baja instancia por la colega de grado.
En primer lugar, se referirá si corresponde la subsistencia de la legitimación procesal del fallido y su efecto en relación a la falta de poder de su letrado para ejercer su defensa en la presente causa luego de la declaración de quiebra de los aquí actores. Y, en segundo lugar, y si es procedente, la concesión del beneficio de litigar sin gastos objeto de estudio.
Con ese norte se destaca que el accionado, en escrito presentado el 02.05.2016 a fs. 208, sostiene que conforme a lo normado en el art. 110 de la Ley 24.522, se ha producido el desapoderamiento de la fallida, razón por la cual ha caducado el poder otorgado a los letrados de la misma en estos autos; y que, en su lugar, debe comparecer a tomar intervención el Síndico designado. A tales efectos, acompaña copias certificadas de la declaración de quiebra indirecta de la sociedad de hecho y la quiebra de los socios ilimitadamente responsables (fs. 211-225). En igual sentido, insiste con este argumento en la contestación de los agravios (fs. 242 y 270/vta.).
Ahora bien, de una lectura e interpretación del texto del artículo citado, se extrae la idea de la falta de legitimación del fallido en relación a los bienes afectados al desapoderamiento de manera inmediata y en su lugar, a la intervención para la administración y disposición de aquéllos por la figura del Síndico. Cabe tener en cuenta, que el objeto del trámite iniciado, y que motivara la impugnación, no se circunscribe a debatir sobre los bienes afectados al desapoderamiento de la sociedad de hecho y de los socios aquí actores que posibilitara el perjuicio a las acreencias violando la igualdad entre los acreedores; sino a permitir la iniciación del posterior juicio de daños y perjuicios a quienes se encuentran impedidos de abonar los gastos causídicos sin exigir que para tal fin, liquiden su patrimonio hasta agotarlo cayendo en un estado de indigencia.
En efecto, lo que aquí se discute dista tener relación o incidencia con la liquidación de los bienes del proceso falencial por lo que, no cabe en el marco del trámite de la pobreza aplicar el art. 110 de la Ley 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras) para desconocer la legitimación procesal de la que se hallan facultados los actores para iniciar la declaratoria de pobreza. En consecuencia, no es atendible que su apoderado carezca de representación en autos dado que el trámite objeto de estudio, persigue una finalidad de garantía de los principios constitucionales de acceso a la justicia e igualdad ante la ley de los litigantes. Máxime si se atiende a lo estipulado en el art. 108 inc. 5 L.C.Q. referido a los bienes y derechos que se excluyen del desapoderamiento, lo que faculta a los fallidos a actuar en justicia en defensa de aquéllos. Y, ponderado las circunstancias especiales que surgen de las constancias agregadas a la causa, el mandato otorgado no pierde validez para estas actuaciones, razón por lo no se justifica la intervención del Síndico de la quiebra para asegurar la debida defensa de los bienes de la quiebra.
Entonces, en el presente proceso al existir intereses patrimoniales o personales inherentes a la condición de deudores fallidos que las circunstancias indican que sólo ellos pueden defender idóneamente, no corresponde ser viabilizada su tramitación por el Síndico, porque no es propio del interés funcional que le asiste en el marco del proceso falencial.
Se tiene dicho en cuanto a la legitimación procesal del fallido que “No corresponde legitimar al fallido en forma abstracta, sino otorgar su participación -en caso de cumplirse los requisitos del art. 114 de la Ley 19.551 (Hoy abrogada por la Ley 24.522)- para una hipótesis determinada, por cuanto, en lo que concierne a la administración, conservación y liquidación del patrimonio del deudor, el fallido es reemplazado por el Síndico en su carácter de representante legal del concurso, pudiendo aquél, solamente actuar en justicia, para la defensa de bienes y derechos excluidos del desapoderamiento” (CNCom., sala C, setiembre 28-977 – “Hilanderías Gaby Salomón, S.A.” E.D., 76-284, conforme se lo cita en “Digesto Práctico. La Ley”. Concursos II. Ley 24.522, arts. 77 a 199, Segunda Edición, pág. 260).
Además, si tenemos en cuenta el fin que se persigue en la quiebra por el desapoderamiento, el cual es impedir que el fallido disminuya o deteriore su patrimonio o que viole la igualdad entre los acreedores con la ejecución de actos que modifiquen la situación patrimonial existente a la fecha de la declaración de quiebra, lo que no quita que pueda hacerlos ingresar para mantenerlos dentro de dicho acervo, ejecutando actos que importen una conducta conservatoria de sus bienes, acciones y derechos. Por lo que, si a lo ya explayado en líneas anteriores se le adiciona el hecho que de iniciarse el juicio de daños y perjuicios y de obtener un resultado favorable a la pretensión actora, sería una acción beneficiosa a la masa activa por el ingreso de un futuro capital y la masa pasiva potencialmente se vería reducida.
Ahora bien, superada la primera cuestión planteada al inicio, corresponde introducirnos en la procedencia o no de la declaratoria de pobreza. Y al respecto este Tribunal disiente también con lo resuelto en la instancia anterior.
En mérito a las pruebas analizadas, se desprende que en razón de la situación financiera de los actores, a la importancia económica del proceso y a los eventuales gastos causídicos que se generen, no se encuentran en condiciones de ser afrontados por los litigantes. Cabe destacar, que la situación falencial denunciada determina su imposibilidad de abonar los gastos que comportaría la demanda a deducirse.
A su vez de los informes, en la fecha en la que fueron presentados, resultan que sobre los rodados estaban trabadas medidas cautelares (fs. 116-117, 121-122, 130-132, 135-136, 140-142) y que, acorde a lo dicho por el apelante en su exposición a fs. 237/vta., algunos de ellos ya fueron ejecutados por los embargantes o vendidos constando en dichos informes la denuncia de venta. También resulta que los actores son propietarios de un único bien inmueble (vid fs. 113, 166 y 169) y de la constatación surge que allí residen la Sra. Nélida Manotas y sus 3 hijos. Quienes poseen el 50% correspondiendo 1/3 a cada uno y el otro 50% a su progenitoria (fs. 162), quien percibe un haber mensual mínimo (fs. 59).
Asimismo, de los relatos de las pruebas testimoniales, se desprende el cambio de realidad económica que vivieron los actores luego de ser desvinculados de la firma aquí demandada (fs. 71-76). Y de las pruebas informativas se corroboran las actividades de los actores y que los ingresos de los mismos, son mínimos.
En consecuencia, atento a la aplicación al caso de la amplitud de criterio que el Tribunal emplea para conceder el beneficio de litigar sin gastos, se entiende que resulta de las constancias colectadas la condición de carentes de recursos, lo que determina la imposibilidad de afrontar los gastos que comportaría la demanda que pretenden entablar. Y en razón de que el otorgamiento del beneficio con tal alcance permitiría que una de las más importantes garantías de raigambre constitucional como es la de peticionar ante las autoridades, no se vea vulnerada.
2. Que, en esas condiciones, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por los actores, debiéndose revocar la sentencia recurrida y en su lugar, conceder la declaratoria de pobreza peticionada, con costas a la demandada vencida.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA,
RESUELVE:
1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por los actores. En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión, haciendo lugar a la concesión de la declaratoria de pobreza peticionada. 2) Imponer las costas, en ambas instancias, a la parte demandada vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus actuaciones en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen.
Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumario elaborado por Juris online
021727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115596