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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Artículo 14 de la ley 48
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues se han resuelto cuestiones de hecho mediante la aplicación del derecho común sin que se haya debatido planteo alguno de naturaleza federal que habilite la instancia revisora prevista en el artículo 14 de la ley 48.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto a fs. 430/446, contestado a fs. 448/450, contra la resolución de fs. 420/429. –
En el presente caso se han resuelto cuestiones de hecho mediante la aplicación del derecho común sin que se haya debatido planteo alguno de naturaleza federal que habilite la instancia revisora prevista en el art. 14 de la ley 48. Esta ausencia de cuestión federal no se salva con la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, toda vez que – al margen de que el Tribunal ha expuesto fundamentos bastantes para sustentar la decisión como acto judicial válido- aquella doctrina no cubre las discrepancias del apelante con el criterio sustentado en la resolución apelada .(Fallos 314:1881; 324: 3655, entre otros).-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: No conceder el recurso extraordinario interpuesto a fs.430/446, con costas atento al modo en que se ha resuelto (conf. Artículos 68 y 69 del Código Procesal).-
Regístrese y notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos. Cumplido comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose al Sr. Juez de grado las restantes notificaciones.- El Dr. José B. Fajre no firma por hallarse excusado en autos. Fdo. Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
035736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131656