Tiempo estimado de lectura 39 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del embistente
Se confirma la sentencia que atribuyó al demandado la responsabilidad por considerar probado que su vehículo embistió a la motocicleta del actor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I.La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Claudio Nicolás Arnijas, condenando a Susana Maclina Otegui y a Fernando Alvarado Otegui a pagar la suma de $124.300, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.
Dicho decisorio fue apelado por los demandados y citada en garantía, cuyos agravios fueron presentados a fs. 227/37, los que no fueron contestados.
II.Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a ocupar de los agravios de los demandados y su aseguradora, en la parte que involucran lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.
A continuación realizaré un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
El accionante dijo que el día antes referido, aproximadamente a la 1.15 hs., se dirigía al mando del motovehículo marca Motomel dominio …, por la rotonda de la calzada circular de Plaza Italia, de esta Ciudad. Continuó su relato diciendo que se abrió levemente a la derecha en dirección a la Av. Santa Fe, alertando su maniobra con la luz de giro correspondiente y en esas circunstancias, el rodado conducido por Fernando Manuel Alvarado Otegui, a gran velocidad, se le adelantó por la mano derecha, y lo impactó en la parte delantera de su moto. Alegó que producto del contacto cayó sobre el asfalto, lesionándose y que asisitió al lugar personal policial y que luego él fue trasladado en ambulancia al Hospital Fernández. Señaló que allí le practicaron estudios y se le diagnosticó fractura de clavícula derecha y politraumatismos. Que hasta el momento no ha logrado recuperarse por completo de esas lesiones.
Por su parte, y por intermedio de su apoderado la citada en garantía a fs. 36 contestó el emplazamiento y solicitó el rechazo de la demanda. De dicha contestación, surge que la aseguradora negó los hechos expuestos por el actor e indicó que los acontecimientos no ocurrieron como él los relata, pues dijo que su asegurado se desplazaba por la Av. Santa Fe en el automotor Citroën Xsara dominio …, en sentido Jardín Botánico-Plaza Italia. Siguió su relato diciendo que luego de haberse detenido en el semáforo que regula el tránsito del cruce de la av. Sarmiento, y una vez que la luz lo habilita, retomó lentamente su marcha a la par de todos los demás vehículos, manteniéndose en un mismo carril, cuando en esas circunstancias y de forma totalmente inesperada, sintió un fuerte golpe en el lateral trasero izquierdo de su rodado. Observó por su espejo retrovisor y advirtió que se trataba de una moto y lo socorrió. Agregó que ninguna responsabilidad se le puede endilgar al Sr. Alvarado Otegui, ya que fue el actor quien, con su imprudente accionar, desencadena el accidente. Los demandados oportunamente se adhirieron a esta presentación.
Ante todo, vale resaltar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.
Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).
Al respecto, es oportuno señalar que sin perjuicio de la poca prueba aportada y producida en autos, surge de la causa penal nº 36.457 “Alvarado Otaegui, Fernando s/ Art. 94 C.P.”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, Secretaría nº 78 -y que en este acto tengo a la vista- que personal policial, el día 21 de julio de 2010, a las 01:15 hs, mientras circulaban por su radio jurisdiccional en el móvil 223, por la Av. Santa Fé, al arribar a la intersección con la calzada circular observaron una motocicleta caída, y junto a ella una persona con dolores en su hombro derecho, identificado como Arnijas Claudio Nicolás. Se desprende también que el referido mencionó haber sido embestido por el rodado que se encontraba a unos dos metros sobre la avenida indicada, y luego de la llegada del SAME fue atendido y derivado al Hospital Fernández. Respecto al auto señalado, se encuentra identificado como “Citröen Xsara, dominio …, color gris, el cual presentaba daños en su lateral izquierdo, siendo el conductor Fernando Manuel Alvarado Otaegui (fs. 1/1vta.).
Surge también de la declaración referida, efectuada por el Sargento Carlos Montes, que la motocicleta del accionante -marca Motomel, modelo 110 de color negra, dominio …- presentaba daños en la óptica delantera, la carcasa cubre óptica y el pedalin torcido. El personal policial también indicó que no se solicitó la cooperación de la División de Accidentes Viales, debido a que al arribo del móvil policial los vehículos habían sido removidos. Respecto al lugar del hecho dijeron que la iluminación artificial era buena y que la cinta asfáltica se encontraba en buen estado. Asimismo agregaron que los semáforos del lugar funcionaban correctamente, (ver fs.1vta.). Cabe señalar que con las fotografías de fs. 46/49, se comprueba lo expuesto respecto al estado del lugar del accidente.
A fs. 5 de la causa penal existe un croquis del lugar del hecho, lo que coincide con las descripciones realizadas por la Policía respecto a la ubicación del automotor y de la motocicleta. Asimismo es oportuno señalar que a simple vista no se pueden verificar en las fotografías obrantes en la causa penal, los daños en los rodados referidos en el acta de fs. 1.
Por su parte el actor, prestó declaración testimonial a fs. 29 de la instrucción penal, y alegó que “El día 21 de julio del año en curso, siendo la hora 01.15, en momentos en que conducía la motocicleta marca MOTOMEL 110 cc de la que no recuerda la patente, por la Av. Santa Fe, efectuando la rotonda de la misma con calzada circular, se abre levemente a su derecha anunciando la maniobra mediante la luz de giro, y un automóvil de color blanco que venia detrás suyo, del que no puede aportar marca ni modelo, embiste a su motocicleta por lo que pierde el equilibrio y cae al suelo, no recordando con claridad nada más de lo sucedido…”, (fs. 29 de la causa referida).
Ahora bien, nótese que a fs. 52 vta. de la causa penal, el perito accidentológico de la Policía Federal Argentina, dictaminó que “… En base a las deformaciones plásticas permanentes que presentan los vehículos se estima que el contacto entre los mismos seria lateral”. Esta expresión, que formuló el experto de la fuerza de seguridad, no hace más que generar verosimilitud en el relato del accionante, más aun si se tiene en cuenta el lugar en donde se produjo el accidente, (calzada circular) y sin perjuicio de la ubicación de los daños en la motocicleta (daños frontales).
En base a lo hasta aquí expuesto y sin perjuicio de que en sede penal el accionado haya resultado sobreseído, coincido con el criterio adoptado en la instancia de grado, porque conforme el esquema de responsabilidad delineado por el citado art. 1113, para conectar al demandado, al actor le alcanza con probar el daño y que este fue causado por el vehículo del accionado. Y será este último, si quiere eximirse de responsabilidad, quien correrá con la carga de probar que el hecho ocurrió por caso fortuito, por el hecho de un tercero por el cual no debe responder, o por el de la propia víctima, que en supuestos como el de autos se reduce en comprobar que fue el actor quien provocó el hecho dañoso.
En base a lo expuesto en el párrafo que antecede, aclaro también que el hecho no fue negado, y sin perjuicio de la versión brindada por la aseguradora apelante, y que los daños en la moto se encuentren en su parte delantera, lo dicho por el actor no ha podido ser desvirtuado, pues ni siquiera, los accionados intentaron hacerlo por medio de la prueba pericial mecánica, y/ó testimonial. No habiendo ninguna prueba idónea para demostrar alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, con arreglo al temperamento que propicio, considero que los agravios de los accionados deben ser rechazados.
IV. Teniendo en cuenta lo resuelto, me concentraré en el recurso de apelación esgrimido respecto a los rubros indemnizatorios.
a)Daño físico:
El a quo otorgó por este ítem la cantidad de $80.000.
Los condenados se agravian del monto establecido y de que el experto determinó que el actor no presenta alteraciones en su funcionalidad, inclusive que no requerirá futuras intervenciones, y que en un plano meramente conjetural se podrían producir alteraciones en el futuro.
Cuestionan también que se haya acogido favorablemente la partida correspondiente al daño estético, pues sostienen que el experto determino la completa funcionalidad del miembro superior y la historia clínica refleja que el examen físico no presenta particularidades por lo que entienden que el monto resulta injustificado y que el actor no tuvo ninguna secuela física como consecuencia del hecho siniestral, que se reincorporó a su labor y actividades físicas, sociales y recreativas sin limitaciones.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo pre dominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
A fs. 55/57 de la causa penal obra la constancia de ingreso y atención del accionante en el Hospital Fernández.
A su vez, el Centro Médico OSECAC, informó que el demandante consultó a un profesional de su plantilla, a raíz de la fractura de clavícula a nivel de terción proximal sin desplazamiento de aproximadamente 1 semana de evolución, con cabestrillo solicot (fs. 91).
Conforme surge de fs. 100, luego de un año y medio del accidente de autos, el actor concurrió nuevamente al centro médico referido, consultando por una omalgia derecha, pues mencionó tener un dolor leve al esfuerzo y bulto antiestético en la región de la clavícula, por lo que fue derivado con un especialista.
A fs. 172/177, obra el informe pericial médico realizado por el Dr. Nelson Eduardo Freis, quien luego de analizar las constancias arrimadas al proceso, el resultado de los estudios que él solicitó -ver fs. 169-, explicó que Sr. Arnijas tuvo una fractura de clavícula derecha, que consolidó en forma viciosa, con acortamiento y angulación, generando un compromiso cosmético evidente.
Asimismo, señaló el experto que la incapacidad por angulación mayor a 10° o acortamiento de más de 1 cm (fs.176) se encuentra en el orden del 15 %. Al respecto, señaló que ello no ocasiona limitaciones pero a largo plazo podría eventualmente ocasionar alteraciones biomecánicas a nivel del hombro, determinando un síndrome de fricción subacromial.
A fs. 179 la demandada y citada en garantía, requirieron explicaciones, las que fueron ratificadas y profundizadas a fs. 182 por el médico designado.
Ahora bien, en cuanto al porcentaje de incapacidad -15 %- y su relación con la falta de detección por parte del experto de una limitación en la funcionalidad del miembro y teniendo en cuenta que el especialista dijo en el punto de pericial nº11 del actor que a futuro, el Sr. Arnijas podría presentar complicaciones biomecánicas como corolario del acortamiento de la clavícula (ver contestación del pedido de explicaciones de fs. 182). A su vez, replicó el especialista que la lesión descripta, presenta incapacidad a mediano o largo plazo (ver foja antes citada). Por último, dijo que el nivel de acortamiento que presenta el actor (22 mm) ocasiona reducción en la fuerza para la aducción, extensión y rotación interna del humero, al igual que reduce la velocidad pico de la abducción en el hombro afectado.
De lo dicho hasta aquí, sumado a la valoración efectuada del informe pericial, y analizada con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal, la misma luce sólida y contundente, y basada en principios científicos inobjetables. Ello agregado a que lo allí expuesto, es concordante con las demás pruebas de autos, y que como ya se ha dicho, las lesiones por las cuales el demandante fue resarcido, han sido debidamente comprobadas, sus secuelas y la relación de causalidad con el hecho de autos, por lo cual, no puede desdeñarse el alto valor que posee el minucioso análisis médico detallado en la pericia médica como en la contestación de las impugnaciones, y los estudios complementarios ordenados. Todo lo cual no me deja dudas acerca del acierto de las conclusiones allí volcadas, más aun cuando no se encuentren desvirtuadas por una prueba contundente.
En lo que hace a la cuantía, desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 22 años, 2) que al momento del hecho dijo que trabajaba como administrativo en un supermercado, pero al no tener precisiones sobre sus ingresos utilizaré como referencia el salario mínimo vital y móvil existente a la fecha de la sentencia de grado. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta el fin de la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente.
Pues bien, aceptado lo concluido en los informes periciales, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad (15% física) y las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, la suma de $80.000, no resulta un resarcimiento elevado. Por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios en estudio.
b)Daño moral:
El sentenciante de grado fijo por esta partida la suma de $40.000.
Los quejosos sostienen que la cantidad establecida es desmesurada y que allí se destacó el carácter resarcitorio del daño moral, sumado al sufrimiento físico e inquietud espiritual del actor. Al respecto mencionan que el demandante recibió atención ambulatoria en el Hospital Fernández y que se le colocó un cabestrillo, no fue sometido a ninguna intervención quirúrgica no presenta limitaciones en ninguna de las áreas ni laboral ni recreativa social ni deportiva, por lo cual de ninguna manera los parámetros tomados por el Sr. Juez de la anterior instancia resultan adecuados para concluir en el monto fijado en la sentencia por el rubro de referencia.
Contrariamente sostiene el sentenciante que el daño moral no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio. Es decir, se trata de una suma de dinero que utilizada por quien se hace acreedora de tal rubro indemnizatorio sirva para compensar el displacer ocasionado por el hecho ocurrido, pero de ninguna manera puede el rubro tornarse en fuente de un enriquecimiento injustificado de quien lo recibe, por lo que requiere su reducción.
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia.
Es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal- Culzoni Editories: “Código Civil de la república Argentina, Explicado”, t. III, ps. 625/6).
Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ahora bien, cabe señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
Ello así, para brindar una compensación o consuelo adecuado a la entidad de los dolores y padecimientos, cabe ponderar las características del hecho, que involucran el impacto sufrido por el accionante, el traumatismo ocasionado como consecuencia, la atención médica recibida y su posterior derivación al Hospital Fernández, laedad que tenía el actor al momento del accidente (22años) y la valoración respecto al daño estético sufrido .
Al respecto, cabe señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen.
Sobre la base entonces de las circunstancias invocadas precedentemente, lo explicado al tratar el “daño físico”, y la entidad del monto reclamado en el escrito introductorio de la instancia por este concepto ($40.000), sumado a la intensidad de los padecimientos por los que tuvo que pasar el accionante, y el daño estético que porta el actor por la consolidación viciosa de la fractura de clavícula derecha, que le trajo aparejado un compromiso cosmético evidente, es que no considero elevado el monto fijado por esta partida, por lo que propongo su confirmación.
c)Gastos médicos, de farmacia y traslados:
El magistrado de grado fijo por este rubro la cantidad de $1.700.
Los accionados cuestionan la cantidad establecida y señalan que los gastos deben tener una finalidad terapéutica, ser razonables y conectarse causalmente con las lesiones producidas por el hecho. En tal sentido destacan que la orfandad probatoria es total, absoluta, en razón de que el actor no acreditó haber solventado, ni consultas médicas, ni gastos farmacéuticos ni traslados.
Se agravian de que contrariamente obran constancia en autos de que el actor fue trasladado por el servicio público de emergencias SAME y atendido en el Hospital Juan A. Fernández de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – en forma gratuita- Luego, toda la atención médica, de rehabilitación kinesiológica, gastos farmacéuticos, y de similar tenor fueron atendidos por su obra social OSECAC.
No existiendo siquiera un mínimo indicio de tales erogaciones solicitan se revoque la sentencia dictada en este punto.
El resarcimiento de los gastos médicos, y de medicamentos debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, vale destacar que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios.
Desde otra óptica, es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
Dado que la demandante tuvo una fractura de clavícula derecha, que consolidó en forma viciosa, con acortamiento y angulación, generando un compromiso cosmético evidente, es lógico presumir, que debió incurrir en gastos, incluidos transportes y medicamentos.
Ello sin perjuicio de las constancias de fs. 87/102, porque como bien señaló el magistrado de grado, es razonable presumir que su obra social no haya atendido la totalidad de sus gastos.
De acuerdo con las circunstancias especificadas, considero que el monto fijado por esta partida $1.700 no resulta excesivo, y guarda razonable proporción con las lesiones y secuelas experimentadas por el accionante. Por ello, propongo al Acuerdo rechazar los agravios en estudio y confirmar este aspecto de la sentencia.
d) Daños por la reparación de la Motocicleta
El a quo estableció el resarcimiento de esta partida en la cantidad de $2.000.
Los demandados y su aseguradora se quejan de que en este punto que se encuentra legitimado para reclamar tal rubro quien reviste al momento del siniestro la calidad de propietario o usuario. Dichos extremos que no fueron probados en autos y sólo y simplemente existió una manifestación del letrado del actor en la audiencia preliminar en el que dijo que su asistido habría reparado la moto sin aportar ninguna documentación al respecto.
Por tal razón solicitan se revoque la sentencia dictada en este punto.
La interpretación de los arts. 1068 y 1109 del Código Civil permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (ver Cifuentes-Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. II, p. 293 y jurisprudencia allí citada).
A su vez, la reparación plena implica la adecuada equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico. Y en este sentido, una primer limitación que encuentra el daño jurídico es la relación de causalidad adecuada que constituye una valla al alcance o extensión de las consecuencias resarcibles (conf.Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII,ps. 493 y 495).
Al respecto, vale destacar que este derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730,inc, c), y que estas sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19 de la Constitución nacional), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de la igualdad ante la ley (art. 16 de CN), o un derecho constitucional autónomo emergente de los derecho implícitos (art. 33). La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la jerarquía constitucional de este principio en varios precedentes (VerLorenzetti, Ricardo Luis: “ob. cit.”,ps. 492 y 494, y fallos allí citados).
Ahora bien, las únicas pruebas que se aportaron al proceso para que se haga lugar al presente resarcimiento de este ítem, son las que constan en la causa del fuero penal: inventario de fs. 12, las fotografías de fs. 21 y pericia de fs. 52 vta – de aquella instrucción.
Es importante resaltar lo dicho por el magistrado de grado que “… al llevarse a cabo la audiencia preliminar letrado del actor manifestó que su cliente había reparado la moto pero que no tenía la correspondiente factura (ver s. 135 vta.).”.
Así las cosas, y sin perjuicio de que como bien señaló el “a quo”, si la moto fue reparada se debió adjuntar la factura que acreditare el importe erogado, lo cierto es que los daños han sido comprobados por el perito de la policía federal, los que coinciden con los descriptos por el sargento que se hizo presente en el lugar (fs. 1 de la causa penal). Por lo dicho la procedencia de esta partida debe mantenerse, como así también la suma de $2.000, la que no resulta excesiva, por lo que propongo al Acuerdo rechazar los agravios en estudio y confirmar este aspecto de la sentencia.
No debe soslayarse en este sentido, que respecto a los gastos de reparación, es inagotable la jurisprudencia que considera que el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio, lo que tratándose de automotores conduce a reconocer acción resarcitoria a la persona que se hubiese encontrado al frente del volante en el momento del hecho. De manera similar a lo que se dice en materia de posesión (pose porque pose), aquí podría expresarse que el usuario no necesita aportar título alguno: “usa porque usa” el automotor (conf., Zavala de González, Matilde: “Resarcimiento de daños”, p. 280).
e)Privación de uso del Vehículo
Por este ítem el juez de grado fijo la suma de $600.
Los apelantes pretenden que se revoque este aspecto del pronunciamiento de grado, pues sostienen que el actor no acreditó en autos ningún carácter que habilite el mentado rubro indemnizatorio y, a todo evento tampoco el tiempo durante el que estuvo privado de su uso.
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración y de tiempo inveterado, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. CNCiv, Sala A, in re “Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros., Voto el Dr. Molteni, del 02/08/1999, public. en Laleyonline, con cita de Libres 168.428 del 5/9/95, 169.153 del 16/8/95 y 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros y art. 1068 del Código Civil).
Es, en suma, un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia. En cuanto a la determinación del monto, debe ser fijado equitativamente por el Juez, atendiendo al tiempo que demanden las reparaciones y la mayor o menor necesidad de su utilización.
A su vez, por una elemental aplicación de principios de razonabilidad y buena fe, a los efectos de definir la cuantía de la indemnización por gastos de movilidad durante el período de indisponibilidad de la unidad, debe computarse el costo de medios de transporte similares. Y como proyección del principio de la compensatio lucri cum damno, deben descontarse del monto indemnizatorio aquellos gastos conexos con el mantenimiento del automóvil, el combustible y gastos similares, como forma de evitar la obtención de un beneficio injustificado (ver Matilde Zavala de González: “Resarcimiento del daño”, t. 1, p. 140).
En el caso, no se produjo la prueba pericial mecánica, pero, desde ya que es lógico acordarle una indemnización por el lapso necesario para repararlo, pues más allá de que no se indicó un tiempo para su reparación, esta última circunstancia no hace desaparecer el perjuicio producido que consiste en los gastos que debió afrontar el damnificado para trasladarse en otros medios de transporte a raíz de que no podía usar su motocicleta.
Por todo lo expuesto, entiendo que esta partida debe mantenerse, como así también la suma de $600 -fijada a la fecha de la sentencia de grado-, la cual no es excesiva, de acuerdo a la entidad de los deterioros y el plazo razonable para repararlo por lo que propongo al Acuerdo rechazar los agravios en estudio y confirmar este aspecto de la sentencia.
V. Intereses
El magistrado de grado estableció que los intereses deben calcularse desde el hecho a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio de Martínez, Ladislao c/Ttes. Doscientos Sesenta S.A.).
Los condenados se agravian de la tasa de interés aplicable, pues sostiene que la actora no pidió la aplicación de la tasa activa sino que en su demanda sólo peticionó genéricamente la aplicación de intereses sin especificar.
Alegan también que la aplicación de dicha tasa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena, tal como ocurre en este proceso.
Por último solicitan que de conformidad a la normativa prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación, se morigere la tasa aplicada para evitar un exceso o abuso.
Cabe señalar que esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.”) – o una similar- solo a partir del pronunciamiento de primera instancia cuando los valores son establecidos a esa fecha y se encuentran libres hasta entonces de todo deterioro a causa de la desvalorización monetaria. En esos casos, aplicar la tasa activa desde el hecho importaría, -dada su composición- compensar un deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales al momento del pronunciamiento recurrido y desde allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Ello con la salvedad del daño moral, en que el computo de la tasa activa, deberá retrotraerse a la fecha en que se cristalizan los valores, esto es, al momento de la interposición de la demanda y hasta que se honre la deuda.
En función de ello, propongo hacer lugar a los agravios de la citada en garantía, con el alcance señalado y disponer que los intereses corran desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a la tasa del 8% anual, y desde allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con la excepción mencionada.
VI. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo, confirmar la sentencia de grado en lo que decide, y en todo lo demás que ha sido materia de agravios, a excepción de lo establecido en materia de intereses, los que deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando V. Las costas de alzada se imponen a los apelantes, que en el análisis integral resultaron vencidos (art. 68 el Código Procesal).
Por razones análogas la Dra. GUISADO y la Dra. CASTRO adhieren al voto del Dr. RODRIGUEZ.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado en lo que decide, y en todo lo demás que ha sido materia de agravios, a excepción de lo establecido en materia de intereses, los que deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando V. Las costas de alzada se imponen a los apelantes, que en el análisis integral resultaron vencidos (art. 68 el Código Procesal).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
044171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128953