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JURISPRUDENCIA
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. Vocales de Cámara que integran en autos el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Dres. ALEJANDRO D. GRIPPO, GUSTAVO R. PIMENTEL, GERVASIO P. LABRIOLA, GABRIELA T. MASTAGLIA y RAFAEL M. COTORRUELO, asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: “COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS C/ ESTADO PROVINCIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. GRIPPO, PIMENTEL, LABRIOLA, MASTAGLIA, COTORRUELO, CHEMEZ, PEREYRA, CÁNEPA y MORALES.
Examinadas las actuaciones, el Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GRIPPO DIJO:
I.- Alejandro Daniel Canavesio, Presidente del Colegio de Abogados de Entre Ríos deduce acción de inconstitucionalidad (fs. 39/49 y vta.) contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a tenor de lo dispuesto en el art. 209 de la Constitución de Entre Ríos, con el objeto de que al dictar sentencia se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario Nº 1 de fecha 28 de octubre de 2019 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto resolvió: “3º)- ESTABLECER como parámetro mínimo regulatorio de honorarios profesionales en el proceso de amparos -genéricos y especiales- 35 juristas al vencedor en primera instancia, y …% de ese monto al vencido, al momento de la regulación. Y por la labor en la alzada -de corresponder- el …% de la suma que fijada en la primera instancia -cfr. arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12, 59, 91 de la L.A. en armonía con la Ley 10.377 y las pautas previstas en el art. 1255, segundo párrafo del C.C y C.”.
Luego de justificar la legitimación activa y pasiva de la presente acción, expone los hechos que son objeto de la misma y funda en derecho, a cuyo extenso desarrollo me remito en honor a la brevedad, pero del cual es importante -a modo de prieta síntesis- traer a colación algunos de los fundamentos vertidos.
Por un lado, el accionante expone que el Superior Tribunal no resolvió una causa concreta, sino que en abstracto estableció pautas para la regulación de honorarios en los juicios de amparo, o sea que resolvió una cuestión en abstracto, vale decir sin ningún “caso” o “causa judicial”, vulnerándose con ello los artículos 203 y 205 de la Carta Magna Provincial, en cuanto establecen el ámbito de conocimiento y decisión del Poder Judicial -el primero de lo citados- y la competencia del Superior Tribunal de Justicia -el segundo-. Sostiene que en ambos artículos se emplean los vocablos “casos”, “causas”, “conflictos”, “gestiones” en un sentido demarcatorio claramente particular.
En este sentido y con cita de precedentes de la CSJN, expresa que el concepto de “causa” o “caso” que habilita la intervención del Poder Judicial en su función jurisdiccional se ha formado por numerosas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desde siempre exigió que para que haya caso contencioso se requiere una controversia entre partes que respectivamente afirman y contradicen sus pretendidos derechos, no siéndole permitido decidir cuestiones abstractas ni juzgar la inconstitucionalidad de una ley o decreto sino cuando se trata de su aplicación a un caso contencioso.
Indica que la exigencia constitucional de la existencia de un “caso” hace a la independencia de los poderes; que el mismo texto del citado artículo 203 de la Constitución Provincial lo indica al vedar a los otros poderes a inmiscuirse en lo que es competencia del Judicial; y que la separación e independencia de los poderes es de la esencia del sistema republicano de gobierno que ha adoptado la Constitución Nacional y que la Carta Provincial reproduce; principio que -expone- debe ser respetado rigurosamente, citando doctrina al respecto.
Sostiene que la grave violación que ha concretado el Superior Tribunal de Justicia estriba en decidir como lo hizo en el Acuerdo Plenario N° 1: decidió fuera de un caso concreto, “orbi et orbe”, con lo que concretó en realidad una norma general, lo que le está expresamente vedado hacer.
Explica que la competencia constitucional para establecer normas generales es del Poder Legislativo conforme manda el artículo 122 especialmente en sus incisos 20º y 31º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; que surge así claro que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en el Acuerdo Plenario Nº 1 del 28 de octubre de 2.019 lo que concretamente ha hecho es introducir una modificación al Dec. Ley Nº 7046, habiendo asumido facultades legislativas que no le competen al órgano judicial. Pues una ley formal como es el Dec. Ley Nº 7046 ratificado por Ley Nº 7503 no puede ser reformada sino por otra ley formal, siendo ésta competencia exclusiva y excluyente del Poder Legislativo de la Provincia.
Por otro lado, sostiene que el Acuerdo Plenario puesto en jaque viola también el artículo 65 de la Constitución Provincial al presentar una ausencia total de fundamento adecuado que de basamento a la posibilidad constitucional de que el Superior Tribunal de Justicia resolviera cómo lo hizo y recuerda que -como lo ha resuelto la CSJN- la doctrina de un fallo plenario no verse sobre el control de constitucionalidad de normas y actos de autoridad, porque éste es difuso, lo cual significa que ningún tribunal puede retacear o detraer de su conocimiento a los demás tribunales y jueces de todas las jurisdicciones y materias, nacionales y provinciales, citando vasta jurisprudencia en este sentido de los máximos tribunales del país así como doctrina autorizada.
Desde otra órbita, el accionante denuncia que “Es público y notorio que lo resuelto tiende a “beneficiar” a los organismos del estado que erróneamente incurren en actos administrativos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y no es lógico ni razonable que se pretenda “abaratarles” las costas, perjudicando el trabajo profesional de los abogados de toda la provincia, cuando lo correcto sería advertir la enorme cantidad de actos u omisiones administrativas, -como lo demuestran las estadísticas de quienes figuran como demandados en las acciones de amparo en general-, que llevan a la promoción de la enorme cantidad de acciones de amparo tendiente a que se restablezcan los derechos que vulneran. Si las costas que debe asumir un organismo oficial es elevado, la culpa no puede atribuirse a los letrados que deben trabajar para restablecer los derechos que se vulneran, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de tales amparos resultan procedentes, lo cual implica la existencia de una conducta u omisión arbitraria o ilegal por parte del organismo que dicta el acto administrativo u omite su dictado”. Frente a tamaña afirmación, cita jurisprudencia del propio STJER señalando la incorrecta invocación del artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación que el Alto Cuerpo ha tomado en el Acuerdo Plenario como habilitante para decidir como lo hizo, subrayando que es una facultad para casos concretos, que debe utilizarse restrictivamente y que es de excepción.
También funda en derecho en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional (carácter alimentario de los honorarios y retribución de servicios del abogado), artículos 5, 60, 61, 122 y 123 de la Constitución Provincial (forma republicana de gobierno, acción de inconstitucionalidad, acción popular directa de inconstitucionalidad, atribuciones del poder legislativo y mecanismo de creación de leyes), artículo 51 de la Ley 8369 texto de Ley 10.704 (demanda de inconstitucionalidad), artículo 14 inciso 7º del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia y artículo 38, especialmente sus incisos a) y j) del Código de Procedimientos Penales de la Provincia (recusación de todos y cada uno de los vocales del STJER que intervinieran en el Acuerdo Plenario N° 1, los que se enumeran) y, por último, peticiona.
II.- Corrida vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia de este Cuerpo para entender y decidir en la acción promovida, el mismo emite el dictamen de fecha 21 de mayo de 2020, propiciando -por las razones que expone- la inhibitoria del Tribunal por considerar que la cuestión planteada corresponde sea decidida por la Justicia de Primera Instancia.
III.- Reseñada así la controversia traída a decisión, cabe recordar -ante todo- que el sistema de control de constitucionalidad adoptado, en general, por la Constitución Nacional y por la mayoría de las provincias, responde al modelo de la constitución norteamericana, el cual ha sido diseñado sobre la base de un contralor “difuso”, en tanto cualquier juez puede evaluar la constitucionalidad de una norma o acto y el efecto de su decisión se ciñe al caso planteado y “concreto”, pues sólo está autorizado para impulsarlo quien tenga un determinado interés afectado por la norma calificada como inconstitucional (cfr. SAGÚES, Néstor, “Elementos de derecho constitucional”, 1997, t.1, págs. 146 y 151). En el ordenamiento local, tal sistema difuso coexiste con la posibilidad de articular una acción declarativa de inconstitucionalidad, la que importa un supuesto de control “concentrado”. En efecto, nuestra Constitución Provincial establece dicho sistema de control en sus artículos 60 y 61 -a través de una pretensión meramente declarativa- y a su turno, la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº8.369, reglamenta dicho control de constitucionalidad en el orden provincial, ya sea por vía de acción o como defensa o excepción, distribuyendo la competencia entre los Tribunales según que la misma refiera a la Constitución Nacional o a la Provincial (arts. 51 a 55, Ley 8.369 y sus modificatorias).
IV.- En el caso de autos, la actora formula un ambiguo y contradictorio planteo intentando promover simultánea y conjuntamente dos vías procedimentales de excepción expresamente previstas en la Constitución de Entre Ríos (artículos 60 y 61), pero que, contrariamente a lo pretendido, se excluyen entre sí, toda vez que contemplan supuestos diametralmente diferentes en una y otra norma, los cuales en modo alguno pueden tramitar conjunta y simultáneamente en el mismo proceso.
En efecto, el artículo 60 de la Constitución de Entre Ríos consagra la acción de inconstitucionalidad contra leyes provinciales que violen o menoscaben las prescripciones establecidas por la Constitución Nacional y por ella misma, legitimando para demandar a quienes exhiban un interés concreto, pudiendo la sentencia ser declarativa o de condena -ejecutable-; en cambio, el novedoso y no menos peculiar instituto de acción popular directa de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 61 de la Carta local, legitima su promoción por cualquier habitante de la Provincia actuando “en el solo interés de la legalidad” -no requiere otro perjuicio- y persiguiendo una declaración en abstracto de la inconstitucionalidad de una norma general que estima contraria a la Constitución provincial.
A poco de examinar los concretos términos en que se articula la demanda de autos, inexorablemente debe concluirse que el caso planteado no reúne los presupuestos esenciales expresamente requeridos por la Constitución de Entre Ríos para viabilizar la especial acción de inconstitucionalidad de su artículo 61, habida cuenta -como bien argumenta el Ministerio Público Fiscal- que los agravios invocados se refieren a normas de la Constitución Nacional y de la Constitución local que receptan la preceptiva de aquellas de jerarquía superior y, por consiguiente, aparece inequívocamente marginado de la vía procedimental invocada (artículo 61 Constitución de Entre Ríos).
V.- Enmarcada entonces la acción en la norma del art. 60 de la Constitución Provincial -desde que el accionante invoca ser titular de un interés concreto en la pretendida declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario Nº 1 de fecha 28 de octubre de 2019 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos-, la competencia para resolverla se dirime en función de lo establecido en el art. 51 de la LPC.
En efecto, la Ley 8.369 reglamenta el control de constitucionalidad en el ámbito provincial, distribuyendo la competencia para entender en este tipo de acciones en el art. 51 de la misma, norma ésta que fue modificada en su texto por la Ley 9550 (B.O. 23/02/04) y que puso fin a las divergencias interpretativas que en la jurisprudencia de nuestros tribunales se habían suscitado en torno de la competencia de los jueces de primera instancia cuando en las acciones deducidas se invocaba la violación de normas contenidas en la Constitución Provincial.
En su redacción actual (según Ley 10.704), la norma del art. 51 de la LPC, en su apartado A), primer párrafo, otorga competencia originaria y exclusiva al Superior Tribunal de Justicia para entender en las acciones deducidas por violación de la Constitución Provincial, reglamentándose de ese modo la acción declarativa contemplada en el art. 205, inc. 1º, apartado c) de la Carta Provincial.
Ahora bien, de una interpretación armónica de lo dispuesto en el último párrafo del apartado A) y de lo dispuesto en el apartado B), primer párrafo, in fine, ambos del art. 51, debe concluirse que la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia de la provincia se halla condicionada al requisito de que la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento atacado de inconstitucionalidad refiera a la violación de alguna materia estatuida por la Constitución Provincial “en forma exclusiva”; de modo tal que si tan sólo se trata de atribuir una violación al sistema representativo y republicano de gobierno o a los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, que la Constitución Provincial se limita a tener por reproducidos implícita o explícitamente en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 5º y 123º y concs. de la Carta Federal, deberá entenderse que la inconstitucionalidad alegada lo es a la Constitución Nacional, siendo por tanto competentes los jueces de primera instancia.
VI.- Conforme lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, si bien la accionante articula su pretensión expresando agravios respecto de la violación de normas exclusivas de la Constitución Provincial; lo cierto es que a poco que se profundice el análisis de los fundamentos de la acción promovida, se observa con claridad que la tacha de inconstitucionalidad ancla sus fundamentos en la violación del principio de división de poderes, propio del sistema republicano de gobierno, que la Constitución de la Provincia adopta en virtud de lo dispuesto en forma expresa en los arts. 5 y 123 de la CN. Y ello así, va de suyo que la cuestión de constitucionalidad planteada, no versa sobre “materia instituida en forma exclusiva por la Constitución de la Provincia”, lo que queda evidenciado a poco que se advierta que la mayoría de las normas que se citan en el escrito postulatorio tienen su correlato en la Constitución de la Nación pues -en definitiva- son materializaciones del principio de división de poderes antes aludido.
VII.- De tal manera, de conformidad con lo precedentemente expuesto y coincidiendo con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo previsto en el artículo 51 de la Ley n° 8.369 (y su modificatoria N° 10.704), corresponde declarar la incompetencia de este Superior Tribunal para entender en estos actuados, correspondiendo remitir los mismos al Juez o Tribunal de Primera Instancia que corresponda a los fines de su asignación conforme lo dispuesto en la parte pertinente del Acuerdo General Nº 21/04 del 06/07/2004.
Así voto.
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. PIMENTEL, LABRIOLA, MASTAGLIA Y COTORRUELO DIJERON que adhieren al voto que antecede.
Con lo que habiéndose logrado la mayoría absoluta requerida por el art. 33º de la LOPJ -modificada por la Ley 10704-, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
ALEJANDRO D. GRIPPO
GUSTAVO R. PIMENTEL
GERVASIO P. LABRIOLA
GABRIELA T. MASTAGLIA
RAFAEL M. COTORRUELO
SENTENCIA:
VISTO:
PARANA, 8 de julio de 2020.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por unanimidad de las opiniones vertidas y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.- DECLARAR la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes.
II.- DISPONER la remisión a la MUI, a los fines de su asignación al Juez de Primera Instancia que corresponda conforme lo dispuesto en la parte pertinente del Acuerdo General N°21/04 del 06/07/2004.
Regístrese, notifíquese conforme arts. 1º y 4º del Reglamento de Notificaciones Electrónicas -Acordada 15/18 del S.T.J.- y, oportunamente, bajen.
La presente se suscribe mediante firma electrónica – Resolución STJER N° 28/20 del 12.04.2020, Anexo IV-.
ALEJANDRO D. GRIPPO
GUSTAVO R. PIMENTEL
GERVASIO P. LABRIOLA
GABRIELA T. MASTAGLIA
RAFAEL M. COTORRUELO
ANTE MI, EN LAS CONDICIONES DEL ACUERDO DEL 08/04/2020 -ANEXO 1 “PLAN OPERATIVO” DEL STJER, PTO. 15-.
PATRICIA E. ALASINO
SECRETARIA STJER
SE REGISTRO. CONSTE.-
PATRICIA E. ALASINO
SECRETARIA STJER
Art. 1255, Código Civil y Comercial de la Nación
001275F servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU135708