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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Aesa, Aseo y Ecología SA la resolución dictada a fs. 136/37, en donde el juez de grado rechazó la impugnación que dedujo contra la liquidación realizada por la actora a fs. 120vta, y aprobó dichas cuentas.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 147/50, siendo respondidos por la actora a fs. 152/3.-
2.) En autos, al dictarse el auto de inicio, se ordenó trabar embargo sobre los haberes del demandado por la suma de $ 12500 con más la de $ 3500 presupuestado para costas (fs. 8/9), notificándose dicha cautelar al empleador -Aesa, Aseo y Ecología SA- el día 8/6/16 (fs. 16).-
Con fecha 9/5/16 se ordenó intimar a la empresa empleadora a que cumpla con la cautelar decretada, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $ 30 (fs. 26), intimación que fue notificada el 20/5/16 (fs. 28).-
Mediante auto de fs. 32, ante el incumplimiento de la recurrente, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 26 y se le impuso una multa de $ 100 por cada día de retardo en el cumplimento de la orden judicial, de lo que fue notificada el 2/11/16 (fs. 34).
Ante ello, se presentó la empleadora señalando que no cumplió con la traba de embargo por un error involuntario y que daría cumplimiento con ello en el curso de ese mes -noviembre de 2016-. Solicitó, asimismo, que se dejara sin efecto las multas diarias aplicadas (fs. 36). La actora se opuso a esta última petición y practicó liquidación de la multa en cuestión (fs. 40).-
A fs. 42/44 -20/12/16- el juez rechazó el planteo de dejar sin efecto la multa impuesta. Luego, a fs. 53, se dejó establecido que, desde el 31/5/16 y hasta el 1/11/16 se aplicaría una multa de $ 30 diarios, y a partir del 2/11/16 la multa aplicada era de $ 100 diarios. De ello fue notificada la empleadora el 15/6/17 (fs. 86).-
A fs. 59/60 se acompañó constancia de depósito por los descuentos efectuados en diciembre de 2016, depósito que fue realizado el 6/2/17.-
A fs. 87/88 se presentó la recurrente efectuando un depósito por la suma de $ 5010, en concepto de pago de las astreintes impuestas, calculándolas por los días hábiles transcurridos desde el 31/5/16 al 1/11/16 por la suma de $ 30 diarios y desde el 2/11/16 al 25/11/16 por la suma de $ 100 por cada día hábil.
De otro lado, la actora, a fs. 120/1 practicó una nueva liquidación calculando las multas impuestas por días corridos y hasta el 31/3/17, arrojando un total de $ 19.590.-
Estos nuevos cálculos fueron impugnados por la empleadora, impugnación que fue rechazada por el magistrado en el decreto apelado. En ese pronunciamiento el juez señaló que el cómputo de las astreintes debía hacerse por día corrido y no hábil, como pretendía la sociedad empleadora.
3.) Se quejó la apelante de lo resuelto en la anterior instancia porque el magistrado, al haber computado la multa por días corridos habría ido en contra del principio de razonabilidad y la jurisprudencia. Señaló que su parte se veía impedida de cumplir con la medida los días inhábiles, por lo que la interpretación del a quo frustraría la finalidad de las astreintes de compeler al cumplimiento, produciendo un enriquecimiento sin causa en el actor.
Postuló, por otra parte, que el cómputo debía efectuarse hasta el 22/11/16 cuando se presentó en autos e informó que haría efectivo el embargo, depositando las sumas correspondientes, lo que habría ocurrido el 7/12/17.
Argumentó, además, que no se habría considerado su planteo en relación a la proporcionalidad que debe tener la multa en relación con el capital reclamado en autos -$ 12500-. Manifestó que se estaría conculcando su derecho de propiedad. Finalmente apuntó que no se había tomado en cuenta la voluntad de colaboración que había mostrado, pues cuando se dio cuenta del error en el que había incurrido procedió a trabar embargo de manera inmediata.
4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que las “astreintes” tienen un doble función, conminatoria y sancionatoria, y su cumplimiento se encuentra determinada por la reticencia de quién debe cumplimentar un mandato judicial (Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 247 y ss.; esta CNCom., esta Sala A, 11.06.2010, “Constructora Paese SRL c/ Dyps A. Desarrollos y Proyectos s/ ordinario s/ incidente de apelación”).-
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se han de computar las astreintes, siendo que el lapso sobre el que recae la condena conminatoria involucra un plazo judicial, éste no debe ser confundido con el plazo procesal previsto por el ordenamiento ritual.
Cabe recordar que los arts. 27 y 28 CCIV disponían que “todos los plazos serán continuos” y, en el caso particular de los plazos que “señalasen … los tribunales, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándolo así”. En ese sentido, el art. 6 CCCN, establece que “…el cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables…”.
Despréndese de ello que, como regla, los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que de acuerdo a lo establecido por el art. 156 CPCC no son continuos, pues solo se computan los días hábiles. En suma, visto que el plazo en el que se aplican las astreintes se consideran plazos civiles, no corresponde descontar de su cómputo las ferias judiciales o los días inhábiles como pretende la recurrente (conf. esta CNCom, esta Sala A, 21/5/09, “Banco Rio de la Plata SA c/ Ziegler Eduardo Julio y otro s/ ejecutivo”).-
Por ende, deben rechazarse los agravios expresados en este punto.
5.) Sentado ello, la recurrente pretende que se computen las astreintes hasta el 22/11/16, fecha de la contestación de oficio de fs. 36, en donde manifestó haber tomado nota del embargo trabado en autos, señalando que cumpliría con la cautelar en el mes siguiente. Ello, en lugar del 31/3/17, fecha utilizada por la actora en la liquidación aprobada.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la recurrente cumplió efectivamente con el embargo ordenado a través de la transferencia de fs. 60 del 6/2/17. En efecto, recién con esa pieza se demostró el cumplimiento de la orden aquí emanada, resultando dicha fecha el tope hasta el cual debe contabilizarse la sanción aquí impuesta.
Véase que ni con la pieza de fs. 36, ni la de fs. 56, se acreditó el cumplimiento de parte de la empleadora del embargo ordenado, pues no se adjuntó constancia alguna de haber depositado en autos las sumas correspondientes.
En ese marco, estima esta Sala que solo cabe acoger parcialmente la queja aquí analizada, y en ese sentido, establecer que la multa impuesta debe ser calculada hasta el 6/2/17.
6.) Por último, con respecto a la morigeración del monto de la multa que fuera solicitada por la empleadora, no puede dejar de señalarse que dicha parte fue notificada de los autos de fs. 26 y 32, que fijaron los importes de la multa aplicada, y que su planteo de que se dejara sin efecto dichas multas fue rechazado a fs. 42/44, sin que ese pronunciamiento fuera recurrido en aquella oportunidad.
Luego, fue esa misma sociedad quien solicitó que se dejara establecido que durante el plazo que va desde el 31/5/16 al 1/11/16 debía calcularse una multa diaria de $ 30 y que desde el 2/11/16 la multa diaria era de $ 100 (fs. 52), motivando el dictado del decreto de fs. 53 de fecha 2/2/17.-
En ese marco, el planteo ahora introducido sobre el monto de la multa diaria impuesta resulta extemporáneo. En efecto, véase que esa parte consintió el valor diario establecido, por lo que no se aprecia que a esta altura de la incidencia corresponda la morigeración peticionada, pues la oportunidad para ello ha precluido.
Tampoco puede predicarse una actitud colaborativa de parte de la sociedad apelante, pues ésta, notificada del embargo no procedió a cumplir con la manda judicial, ni lo hizo al ser notificada del auto de fs. 26, esto es en mayo de 2016. Véase que recién se presentó a fines de noviembre de 2016, esto es, diez meses después de trabada la cautelar y luego de haber transcurrido seis meses luego desde que fue intimada a su cumplimiento.-
Por ende, deben desestimarse los agravios esbozados en ese punto.
7.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger parcialmente el recurso interpuesto por Aesa, Aseo y Ecología SA y, por ende, modificar la resolución dictada a fs. 136/7, dejando sin efecto la aprobación de la liquidación efectuada por la actora a fs. 120vta.-
b) Disponer que deberá realizarse una nueva liquidación con la pauta establecida en el considerando 5.).-
c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se ha resuelto (conf. arts. 71 y 68, segundo párrafo CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
076639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134820