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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Jubilación ordinaria. Ley 24018. Beneficio. Jefe de despacho. Renuncia al cargo
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por un jefe de despacho del Poder Judicial a efectos de acceder a la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto por el decreto 109/1976, al considerarse que la renuncia al cargo equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, de manera que la fecha en la que se presenta dicha renuncia determina con carácter definitivo la situación del agente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 de febrero de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “RATTO ANGELA ANTONIA C/DIRECCION DE ADMINISTRACION FINANCIERA CONSEJO MAGISTR S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 410/417, contra la sentencia del juzgado de grado obrante a fs. 402/407, por la que se dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la titular de autos, condenando a la demandada a que haga efectivo el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el cargo de Jefe de Despacho de 1ra, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 109/1976.
A través de su memorial recursivo, la demandada se agravia sobre la vía procesal elegida, así como de su falta de intervención para el reconocimiento del beneficio en los términos de la ley 24.018, y, como argumento de fondo, alega que la Resolución del Consejo de la Magistratura n° 196/06, fue derogada por Acordada 20/12 de la CSJN, y que como consecuencia de ello se declaró la invalidez de los actos administrativos que consideraron a los Jefes de Despacho como funcionarios, debiendo considerarse a los mismos como empleados de acuerdo al escalafón vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Ac. 9/05, de la CSJN., y vigente al presente. Asimismo se agravia de la forma en que se impusieron las costas.
Así las cosas, en orden al primero de los plantes esgrimidos por la demandada, esto es la improcedencia de la vía elegida por el accionante, no habré de hacer lugar al mismo, toda vez que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en situaciones análogas a la presente, que corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional, puesto que la acción en cuestión no puede vislumbrarse de manera subsidiaria y excepcional, sino que debe considerársela como la vía principal y excluyente de otras acciones procesales carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo del poder público como de los particulares (sent. 70.434 del 21/11/96 «Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.»). Dicho criterio es compartido por la doctrina, con sustento en el carácter alimentario del derecho en juego, y a las nuevas perspectivas con que debe ser interpretada la ley 16.986, en virtud de lo dispuesto por los arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. (Rivas Adolfo, «El amparo y la nueva constitución Argentina», LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», LL, 1995-D 1237).
En consecuencia, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citada, resulta claro que la acción de amparo constituye la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, en atención al carácter de los derechos presuntamente afectados, así como a la naturaleza alimentaria de la prestación en juego; por lo que habré de desestimar el agravio en cuestión..
En lo que se refiere a los agravio de forma, tampoco habré de hacer lugar a los mismos. Así, referente a que la demandada no pudo constituirse como parte procesal de los obrados en donde se determinó el derecho del titular de autos a la ley 24.018, cabe señalar que la misma no acompaña actuación judicial alguna que dé cuenta de esta situación; sin siquiera advertirse que la misma se hubiese constituido como tercero interesado, en ninguna de las instancias del proceso de la referida causa.
En lo que hace al argumento de fondo, esto es la derogación de la Res. Del Consejo de la Magistratura n° 196/06, por parte de la Ac. 20/12 de la CSJN; cabe señalar que la Suscripta es partidaria de aplicar dicha disposición a las causas en trámite; pero esto no impide diferenciar que la referida Acordada resulta inaplicable en la presente causa.
Ello así toda vez que la renuncia al cargo en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y que la fecha en la que se presenta la misma, determina con carácter definitivo la situación del agente en relación a su situación de pasividad. En el caso de autos, la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, lo que motivo a que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.018, situación ésta que en la causa, fue previa a la Ac. 20/12 de la CSJN.
En virtud de lo expuesto, y oído lo dictaminado por el Ministerio Público, habré de propiciar rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 410/417, y confirmar la sentencia de grado. Costas por su orden en atención a que el recurrente pudo considerarse con mayor derecho (art. 68 CPCCN.).
LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y LUIS RENÉ HERRERO DIJERON:
Adherimos a la solución de la Dra. Dorado.
Por lo expuesto, y oído lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 410/417, y confirmar la sentencia de grado. Costas por su orden en atención a que el recurrente pudo considerarse con mayor derecho (art. 68 CPCCN.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MI:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24018 – BO: 18/12/1991
Ripalda, María Cristina c/Dirección de Administración Financiera del Consejo s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 23/10/2014
000147E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100268