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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Jubilación ordinaria. Art. 177 de la ley 24.241
En el marco de un juicio por reajustes varios, se hace lugar a la demanda incoada, revocando la resolución nº 651/2003 y ordenando a la Anses para que en el plazo de 10 días de notificada de la presente deje sin efecto la baja de la prestación nº 53-0-5001800-0 correspondiente.
Salta, 19 de diciembre de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia de primera instancia: Que con fecha 22 de junio de 2011 el juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por la actora y ordenó a la Anses que en el plazo de 10 días informe si alguno de los funcionarios o empleados dependientes de dicho organismo que intervinieron en el trámite correspondiente al beneficio de la actora, dieron cumplimiento con el inc. 1º del art. 177 de la ley 24.241. Impuso las costas por el orden causado (fs. 205/212).
II.- Agravios: Que el letrado apoderado de la actora se agravia de la resolución en cuestión por cuanto entiende que su mandante cumplió debidamente con los requisitos exigidos por las leyes provinciales para acceder al beneficio jubilatorio solicitado, resultando arbitraria la sentencia por fundarse en la sola voluntad del juez quien efectuó una arbitraria valoración de la prueba, sin advertir el derecho adquirido por su representada en su oportunidad (fs. 236/242).
Corrido el traslado pertinente, la Anses solicitó su rechazo y la confirmación de la sentencia atacada conforme los fundamentos allí expuestos (fs. 259/261).
Decisión del Tribunal:
I.- Que el art. 1 de la ley de la provincia de Jujuy nº 4897 exigía para que las mujeres pudieran acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, haber cumplido 50 años de edad y acreditar 25 años de aportes, pudiéndose compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicios faltantes.
A dichos fines, la Sra. Teresa Mostajo Mallo se presentó en sede provincial denunciando servicios con aportes en la Municipalidad de San Salvador de Jujuy desde el 8-9-1973 al 30-5-1996 y servicios sin aportes en la Municipalidad de Palpalá desde el 1-8-71 al 30-8-73.
Frente a dicho pedido, el 15 de julio de 1997 por resolución 2509 el Instituto de Previsión Social de Jujuy le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, de conformidad con las leyes provinciales 4897 y 4042, oportunidad en la que se le reconoció 24 años bonificables por antigüedad (fs. 24 expte. adm. 3242-M-1996).
Por la ley provincial 4903/96 se autorizó al Poder Ejecutivo de Jujuy a disponer la transferencia del Sistema de Previsión Social de la citada Provincia al Estado Nacional, acordándose en la cláusula tercera que los beneficios previsionales en trámite cualquiera sea su fecha de inicio y los que sean solicitados hasta el día anterior a la fecha en que comenzara a regir el convenio, serían considerados como pasivo eventual y objeto de una auditoría especial que debía realizar la ANSeS. Asimismo, se convino que aquellos afiliados que al 31 de mayo de 1995 hubieran cumplido íntegramente los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio según el régimen provincial debían iniciar el trámite antes del 30 de agosto de 1996.
Así las cosas, llegadas las actuaciones a la Unidad de Control Previsional de la Anses se dispuso verificar la exactitud de la certificación de servicios expedida por la Municipalidad de Palpalá a favor de la Sra. Mostajo Mallo; informando con posterioridad el agente verificador, que de la documentación exhibida, “no se registran antecedentes de la titular ni tampoco existe legajo personal” (fs. 30 expte. 3242/96).
Corrida la vista pertinente, la actora promovió una información sumaria en la que, con la debida participación de la Anses, la juez Civil y Comercial de 4º Nominación de la Provincia de Jujuy resolvió con fecha 11 de agosto de 1998 “tener por cierto y bien probado” que la Sra. Mostajo Mallo prestó servicios como auxiliar administrativa en la Municipalidad de Palpalá desde el 1º de agosto de 1971 al 31 de agosto de 1973; conforme con los 23 recibos de sueldos acompañados, acta de la dirección de personal de la citada municipalidad y testigos ofrecidos por la actora (expte. B-29528/98).
Asimismo, en el expediente jubilatorio existe constancia por la que el intendente de la Municipalidad de Palpalá ratificó la certificación de servicios por el período señalado en el párrafo que antecede, en base a los antecedentes del expte. 107-M-1997 que adjuntó (fs. 35/66 del expte. 3242/96).
Frente a ello, el presidente del Instituto Provincial de Previsión Social remitió el expediente administrativo a la Anses con dictámenes a favor de mantener la resolución de otorgamiento del beneficio a la Sra. Mostajo Mallo, acompañándose constancia de cese definitivo de funciones de la citada a partir del 1 de julio de 2001 ante la Municipalidad de San Salvador de Jujuy (fs. 101/102 del expte. 3242/96), concediéndole la Anses el beneficio con fecha 31- 8-2001, formulándose cargos por los años sin aportes (fs 111 del expte. 3242/96).
Con posterioridad y analizadas que fueran las actuaciones por el “Área de detección e investigación” de la Anses, se advirtió que la solicitud de jubilación efectuada por la actora en el año 1996 contenía “signos visibles de adulteración de la fecha de presentación”, ya que la fecha del 30 de agosto de 1996 resultaba ser un agregado sin corrección y con un tipo de letra distinta a la utilizada en el formulario de solicitud, ya que según surgía a “simple vista” la fecha originaria sería del 27 de diciembre de 1996; advierte además, que las certificaciones de servicios se expidieron cuatro meses después de la fecha de la supuesta presentación en agosto de 1996, lo que resultaba sugestivo y objetable administrativamente, por lo que concluyeron que existió una manifiesta intención de adulterar la real fecha de presentación con el objeto de encuadrar el pedido dentro de los plazos legales estipulados en la cláusula tercera del convenio de transferencia, cuando ya su derecho había caducado; sin perjuicio de señalar que no cumplía con los 25 años de servicios exigidos, puesto que los servicios prestados en la Municipalidad de Palpalá lo fueron sin aportes, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para la obtención del beneficio; lo que originó la resolución 651 del 22 de mayo de 2003 por la que el gerente de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, previa vista de las actuaciones a la actora, declaró la nulidad absoluta de la resolución provincial nº 2509, por no haber cumplido la accionante con los requisitos de años de servicios exigidos por la ley provincial para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, dando de baja la prestación acordada a la titular; ordenando la formulación de cargos por los haberes percibidos indebidamente, intimándole la devolución de las sumas adeudadas y disponiendo se continuara con la investigación administrativa correspondiente.
Ante ello, la actora interpuso recurso de reconsideración y previa vista a la Comisión Interjurisdiccional, que dictaminó por la confirmación de la baja del beneficio (fs. 175/176 expte. 3242/96); el gerente de asuntos administrativos de la Anses rechazó el recurso incoado y confirmó la resolución nº 651/2003 (fs. 182/188 expte. 3242/96).
2.- Que teniendo presente las consideraciones precedentes corresponde hacer lugar a los agravios de la actora en tanto resulta irrazonable que el organismo administrativo deniegue su pedido jubilatorio otorgando valor a la fecha de presentación del pedido de jubilación que la ubica fuera del período legal para acceder al beneficio, sin tener en cuenta la constancia del citado documento que acredita su presentación oportuna.
En efecto, si bien del reverso de la solicitud de jubilación ante el organismo provincial firmada por Teresa Mostajo Mallo surge estampada en letra de máquina de escribir la fecha 30 de agosto de 1996 sobre liquido corrector sin que se haya efectuado la debida salvedad; en la parte superior del anverso de dicha solicitud surge un sello oficial del Instituto Provincial de Previsión Social-Caja de Jubilaciones y Pensiones de Jujuy con fecha manuscrita 30 de agosto de 1996 (fs. 1 del expte. administrativo 3242/96) con lo que la fecha de presentación de la solicitud quedó establecida en esa oportunidad ante la existencia del incontrovertido sello de una repartición pública provincial.
En nada altera la señalada conclusión el hecho de que la Sra. Mostajo adjuntara con posterioridad la totalidad de la documentación exigida a tales fines; en atención al principio de informalidad aplicable al trámite administrativo a favor del particular.
Por lo que el citado escrito, con el sello y fecha asentadas por la autoridad provincial, cumple con la finalidad de fijar la legislación previsional aplicable en razón de la fecha de corte convenida entre la provincia de Jujuy y el Estado Nacional en el respectivo Convenio de Transferencia del sistema previsional.
En consecuencia, la actora queda encuadrada, conforme lo convenido oportunamente por los estados nacional y provincial, en las normas de la leyes previsionales provinciales, y toda vez que se encuentra acreditado que Teresa Mostajo Mallo cumplía con las exigencias del art. 1º de la ley provincial 4897 a la fecha del traspaso del sistema previsional de la provincia de Jujuy al Estado Nacional, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, revocando la resolución nº 651/2003 y ordenando a la Anses para que en el plazo de 10 días de notificada de la presente deje sin efecto la baja de la prestación nº 53-0-5001800-0 correspondiente a Teresa Mostajo Mallo. Asimismo, corresponde ordenar el pago de los retroactivos adeudados a contar de la fecha en que hizo efectiva la baja del beneficio oportunamente acordado a la actora y sin perjuicio de los cargos que corresponda efectuar por los servicios prestados por la demandante ante la Municipalidad de Palpalá; con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Por lo que se
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 213 y, en consecuencia, ACOGER la demanda incoada por Teresa Mostajo Mallo, REVOCANDO la resolución nº 651/2003 y ORDENANDO a la Anses para que en el plazo de 10 días de notificada de la presente DEJE SIN EFECTO la baja de la prestación nº 53-0-5001800-0 correspondiente a Teresa Mostajo Mallo; DISPONIENDO el pago de los retroactivos adeudados a contar de la fecha en que el organismo previsional hizo efectiva la baja del beneficio oportunamente acordado a la actora y sin perjuicio de los cargos que corresponda efectuar por servicios prestados por la demandante en la Municipalidad de Palpalá; con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
015260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111952